JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de enero de 2014.

203° y 154°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 13 de mayo del 2013 y admitido en fecha 30 de mayo de 2013, en el que la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.467 asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA.
Diligencia de fecha 11 de junio de 2013 (fl. 108) presentada por la ciudadana Carmelina Chacón Contreras, en la que solicita pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, en virtud de que esta siendo objeto de violencia patrimonial.
En fecha 12 de junio de 2013 (fl. 110) la parte demandante solicitó se deje sin efecto la comisión de la citación al Juzgado del Municipio Cárdenas y sea el Alguacil del tribunal quien cita a la parte demandada ciudadano Gerson Nicolás Duque Mendoza.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013 (fl. 111) se dejo sin efecto la comisión ordenada en auto de fecha 30 de mayo de 2013 para el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por lo que se acordó la entrega de la compulsa de citación al Alguacil del despacho, a los fines de la practica de la citación.
En fecha 19 de junio de 2013 (fl. 112) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el libelo. Asimismo, respecto a la medida de secuestro sobre el vehículo descrito se negó la medida.
Al folio 116 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Carmelina Chacón Contreras a la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, (fl. 120) como complemento al auto de admisión se acordó el emplazamiento por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de julio de 2013 (fl. 122) los abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 riela poder especial conferido por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de julio de 2013 por el ciudadano Gerson Nicolas Duque Mendoza a los abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo.
Diligencia de fecha 07 de agosto de 2013 (fl. 129, 130) la apoderada judicial de la parte demandada consignó edicto publicado en el diario La Nación de fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013 (fl. 132) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

FUNDAMENTO DE LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Solicitan que la demanda interpuesta por la ciudadana Carmelina Chacón Contreras en contra de su representado sea declarada inadmisible por haber incurrido de manera flagrante con lo establecido en la causal de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifiesta que la demandante en el libelo de la demanda, establece que la finalidad de la acción es que sea declarado el reconocimiento de unión de hecho, es decir, es una acción para establecer el estado de unión entre esas dos personas, así como la capacidad que se otorgaría esa acción para poder solicitar la partición de los bienes habidos y obtenidos si fuese declarada tal unión.
Que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado que dichas demandas no pueden ser estimadas en dinero, por lo que la ciudadana Carmelina Chacón Contreras, de forma incongruente con dicha petición, estableció de manera clara y evidente una estimación a la demanda, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalentes a 4.672 unidades tributarias, estimación que esta formulada en contra de lo establecido en el artículo 39 eiusdem, lo que se encuentra prohibido expresamente. Solicitan se decrete la inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haber realizado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem. Que del estudio de la demanda se evidencia que la demandante en el capítulo IV del libelo numeral tercero, solicita al tribunal se declare que la ciudadana Carmelina Chacón Contreras es acreedora de todos los derechos inherente a la unión de hecho estable, específicamente al correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentando en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que evidentemente equivale a la partición de las supuestas ganancias concubinarias, partición que solamente puede solicitarse mediante un juicio autónomo e independiente y de procedimiento incompatible con el de la solicitud de la declaración de la unión concubinaria que también pretende la demandante en su libelo.
Asimismo, manifestó que la demandante estimó la demanda sin sustentar de manera alguna el monto que pretende reclamar, aunado a que la acción que impulso no es cuantificable en dinero, incurriendo así en la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
Manifestó con respecto al señalamiento de que se ha realizado una acumulación prohibida prevista en lo que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, claramente en el petitorio se señaló que se solicita se le reconozca a su representada como concubina y no como lo señalan los apoderados de la parte demandada. Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo que se señaló y no lo que pretende hacer ver la parte demandada y sus apoderados y en todo caso será el tribunal quien indique lo que deba subsanar o no.
Que con respecto a la estimación de la cuantía de la demanda es criterio de la Ley adjetiva y del Tribunal Supremo de Justicia estimar cualquier acción apreciable en dinero a los efectos de la competencia y de la admisibilidad de un posible recurso de casación si fuere el caso, por lo que ratifica la cuantía de la demanda, por lo que solicitan se declare sin lugar la proposición de la cuestión previa invocada por la demandada y con lugar el presente procedimiento y condenado en costas y costos en la definitiva.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto al alegato de la demandada, de que sea declarada inadmisible la demanda, en virtud de que la parte actora ciudadana Carmelina Chacón Contreras, estimó la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) equivalentes a 4.672 unidades tributarias.
Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
De la norma trascrita se infiere que se considera apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
De acuerdo a lo anterior, es cierto que las demandas donde se ventile procesos por estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero, sin embargo no es menos cierto, que la consecuencia jurídica de estimar una de estas demandas en dinero no es la Inadmisibilidad de la acción, pues bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que tal estimación se tiene como no escrita; por tal razón no puede este tribunal declarar inadmisible la demanda pues tal pronunciamiento va en contra de la celeridad y la economía procesal que debe reinar en la justicia, tal como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón se declare Improcedente la inadmisibilidad solicitada. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En cuanto a la acumulación prohibida propuesta con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la demandante acumula en su libelos dos pretensiones, la declaración de la unión concubinaria con la partición de los bienes habidos en esa comunidad. Este tribunal revisado el petitorio de la demanda, así como el escrito presentado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, apoderada de la parte demandante ciudadana Carmelina Chacón Contreras, observa que lo solicitado por la parte actora es que se le reconozca como concubina del ciudadano Gerson Nicolás Duque Mendoza, y por ello es que aclara que lo que demanda es el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, mas no pide en ningún momento que se realice algún tipo de partición. Por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada con fundamento en el artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, por haberse realizado la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, apoderados judiciales del ciudadano GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA ya identificados.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR


IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA

EXP Nº 34885