REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998. bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sdo. Con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sgdo, donde se refundieron completamente los Estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 262-A-Sgdo, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial “BANCARIBE” e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000029490.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y NELSON RAMON GRIMALDO GARCÍA, IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.898, V-1.885.213 y V-20.120.197 en su orden e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.375, 15.896 y 199.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A., domiciliada en San Antonio del Táchira, constituida mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo 11-A, en su condición de deudora.
ALEXANDER GARCÍA CÁRDENAS y MARTHA TORRES DE GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.817.453 y V-21.706.915 respectivamente, cónyuges entre sí, en su condición de fiadores.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.858.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE NARRATIVA
La presente demanda es interpuesta por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A., en su condición de deudora y los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA CÁRDENAS y MARTHA TORRES DE GARCÍA por COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 14 riela poder judicial conferido por la ciudadana Teresa Arvelaiz de Ramírez actuando en su carácter de representante judicial suplente de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y NELSON RAMON GRIMALDO GARCÍA.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 (fl. 57) se admitió la demanda interpuesta por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), y se acordó el emplazamiento de FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A., en su condición de deudora y los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA CÁRDENAS y MARTHA TORRES DE GARCÍA, en su condición de fiadores, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira.
A los folios 60 al 127 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, (fl. 127) el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en virtud de que la parte demandada no ha sido posible ser citada, solicita el nombramiento del defensor ad litem.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 (fl. 128) se le nombró como defensor ad litem a la parte demandada a la abogada Yajaira Rosa Chacón.
En fecha 11 de marzo de 2013 (fl. 131) el alguacil de este Juzgado dejó constancia que la abogada Yajaira Rosa Chacón se dio por notificada del cargo como defensor ad litem. Siendo juramentada en fecha 08 de abril de 2013 (fl. 136)
En fecha 02 de mayo de 2013 (fl. 137) la abogada Yajaira Rosa Chacón, actuando como defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2013 (fl. 140) la abogada Yajaira Rosa Chacón, actuando como defensora ad litem de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2013 (fl. 144) el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.
Por sendos autos de fechas 19 de junio de 2013 (fl. 146, 147) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante.
En fecha 03 de octubre de 2013 (fl. 148) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2013 (fl. 151) el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder reservándose el ejercicio en la abogada Irina del Valle Ruiz Useche.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que mediante documento de fecha 10 de mayo de 2011, la demandada suscribió un contrato de préstamo por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para ser pagado en el plazo de trescientos sesenta (360) días, mediante abonos a capital a cada noventa (90) días de CIENTO VEINTICINCO MIL (Bs. 125.000,oo) estipulándose como tasa de interés correspectivo inicial el diecinueve por ciento (19%) anual, los cuales serían pagados por mensualidades anticipadas y en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, pagaría un tres por ciento anual adicionalmente a la tasa de intereses correspectivos. Que se opuso formalmente a la demandada el documento de fecha 10 de mayo de 2011.
Que las obligaciones de la demandada, según el contenido del documento de préstamo era:
- La demandada convino en pagar las sumas de dinero entregadas en préstamo, en el plazo de trescientos sesenta días (360), mediante abonos a capital cada noventa días de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo).
- La demandada convino en que cada uno de los préstamos devengarían intereses correspectivos, los cuales serían variables o ajustables, de conformidad con las normas legales y con base al mercado financiero, estipulándose para el período inicial la tasa de interés anual del diecinueve por ciento, las cuales serían calculadas sobre los saldos deudores y pagados por mensualidades anticipadas.
- La demandada convino que en caso de mora pagaría por ese concepto, una tasa de interés adicional del tres por ciento (3%) anual, a la fijada para los intereses correspectivos, sin perjuicios para el Banco de poder aplicarla tasa máxima de interés de mora que en el futuro se permitiera.
- La demandada convino en que perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían exigibles en su totalidad, si incumpliere cualquiera de las cláusulas de esos contratos.
Que respecto a las garantías constituidas, en cuanto a la única fianza, mediante documento autenticado por la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 25 de abril de 2011, bajo el N° 13, Tomo 46, los fiadores se constituyeron en fiadores irrevocables, solidarios y principales pagadores de la demandada para garantizar al Banco el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todos los pagos y cualquiera otras obligaciones asumidas por la demandada frente al el Banco hasta por un monto máximo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) conviniéndose que dicha fianza garantizaría a El Banco el pago de cualquier cantidad de dinero que la demandada adeudara o pudiera llegar adeudar a El Banco, en virtud de los contratos de préstamo que ella suscribiera para cada desembolso, en las mismas condiciones establecidas para la demandada, conviniéndose que los fiadores se mantendrían informados de las prórrogas que el banco le concediera, las cuales quedarían aceptadas tácitamente sin necesidad de ser notificados.
Que de acuerdo a dicho documento de fecha 25 de abril de 2010, los fiadores convinieron en lo siguiente:
- Que dicha fianza aseguraría el pago del principal (capital) en forma conjunta y total, independientemente del numero de contratos u operaciones de crédito que se encontraran simultáneamente vigentes en cualquier momento durante la vigencia de esa fianza.
- Que dicha fianza aseguraría igualmente el pago que la demandada pudiere llegar a adeudarle a El Banco en un futuro, en virtud de otros contratos, préstamos y otras operaciones de crédito o financiamiento.
- Que dicha fianza aseguraría asimismo el pago de intereses compensatorios y moratorios, comisiones y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios profesionales de abogados, que llegaren a causarse en virtud del incumplimiento de las obligaciones actuales y futuras de la demandada que los fiadores garantizan.
- Que renunciaban expresamente a los beneficios de excusión y división contemplados en el Código Civil así como a los artículo 1.815, 1.833, 1.834, 1.835 y 1.836.
- Que la fianza permanecería vigente respecto a las obligaciones contraídas por la demandada hasta tanto dichas obligaciones hubiesen sido totalmente pagadas al El Banco.
- Que se tendría como prueba de las obligaciones amparadas por la garantía que se constituía, los documentos privados o públicos donde constaran, suscritos por la demandada que tuvieron como tenedor legítimo a El BANCO.
Por su parte, en el contrato de préstamo de fecha 10 de mayo de 2011, se estableció que el préstamo se hacía con cargo a la garantía constituida según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 25 de abril de 2011, bajo el N° 13, Tomo 46.
En cuanto al incumplimiento de la demandada, cumplió parcialmente sus obligaciones pues solo pagó las dos primeras cuotas trimestrales (cada 90 días) de capital de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) cada una, es decir, realizó el abono a capital que se vencía el 08 de agosto de 2011 y 06 de noviembre de 2011, abonando en consecuencia a capital la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) solicitando en el mes de febrero de 2012, dado que atraso que mantenía para ese momento, un refinanciamiento de la deuda por noventa días, pagando los intereses hasta el 05 de marzo de 2012.
Que la demandada adeuda a El Banco por concepto del referido préstamo, las siguientes cantidades de dinero:
- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de capital.
- La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.576,39) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, calculados desde el 05 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012, a una tasa del 19% anual.
- La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.708,33) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 05 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2012, a una tasa del 3% anual.
Que el cálculo de los intereses se realizó bajo la formula: I=((C*Ti)/360)*Nd, donde “I” es igual al total de los intereses; “C” es igual al capital adeudado; “Ti” es igual a la tasa de interés aplicada, la cual ha sido fijada por El Banco, conforme a lo pactado en los contratos fundamento de la pretensión, el número 360 equivale a los días que tiene el año; y “Nd” es igual al número de días del período en que se efectúa el cálculo de los intereses.
Que por todo lo expuesto y por cuanto ha sido imposible la vía amistosa para que la demandada pague a El Banco tanto el capital como los intereses de los préstamos otorgados, demanda formalmente a la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADO ALEXANDER, C.A.”, en su condición de deudora y a los ciudadanos Alexander García Cárdenas y Martha Torres de García, en su condición de fiadores solidarios, para que convengan en pagar a BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, o así sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:
- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de capital.
- La suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.576,39) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, calculados desde el 05 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012, a una tasa del 19% anual.
- La suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.708,33) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 05 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2012, a una tasa del 3% anual.
Asimismo, los intereses que se causen a partir del 1 de octubre de 2012 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondientes al periodo o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso.
Pidió que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en el monto de las cantidades reclamadas, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.284,72) suma que equivale a Tres mil ciento veinticinco con treinta y nueve unidades tributarias.
Que el contrato fundamento de las pretensiones reclamadas en la demanda es un contrato de préstamo o mutuo, conforme a lo establecido en los artículos 1735 y 1744 del Código Civil, surge para el mutuario la obligación de restituir las cosas entregadas en préstamo, las cuales, para el caso, consiste en una suma de dinero entregada en préstamo a la demandada, cuya devolución le fue requerida y al no cumplir tal obligación en las condiciones como fueron convenidas en el contrato, El Banco, decidió dar por vencido el plazo del préstamo de acuerdo a lo convenido, y demandar judicialmente el cumplimiento de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil.
Que la pretensión de pago de los intereses correspectivos se fundamenta en el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil.
Que la pretensión de pago de los intereses moratorios se fundamenta en el artículo 1257 del Código Civil, al establecerse como cláusula penal por las partes, el pago de los intereses moratorios en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de préstamo.
En cuanto a las tasas aplicadas para el cálculo de los intereses reclamados, se debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el órgano competente para fijar las tasas de interés que pueden cobrar las instituciones bancarias, es el Banco Central de Venezuela.
Que en virtud del dispositivo legal, el Banco Central de Venezuela ha establecido que la tasa de interés máxima que pueden cobrar los bancos por sus operaciones de crédito es la fijada por ese mismo organismo para sus operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo, pero reducida en 5.5 puntos porcentuales y como tasa máxima que pueden cobrar por intereses de mora es del 3% anual.
Que el Banco Central de Venezuela, ha fijado como tasa para sus operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo el 29.5% anual, conforme a la resolución N° 09-06-01 de fecha 04 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, la cual, si es reducida en 5.5 puntos porcentuales, tal como lo ordena la resolución N° 09-06-02, da una tasa máxima que pueden cobrar los bancos de 24% anual, y dado que la tasa que es la aplicada en el cálculo de los intereses compensatorios reclamados en esa demanda es más baja que la señala, la misma resulta ajustada a los parámetros legales. Igualmente, la tasa utilizada para el cálculo de los intereses de mora reclamados en la demanda es del 3% anual, tasa que es la fijada en la citada resolución N° 09-06-02, por lo que las tasas aplicadas para el cálculo de los intereses, tanto compensatorios como de mora, se encuentran dentro de los límites fijados por el órgano competente.
Por otra parte, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de los fiadores, consistente en un inmueble compuesto por tres lotes de terreno ubicado en la Parroquia El Palotal, Isla de San Vicente, Municipio Bolívar del Estado Táchira, los cuales hoy conforman un solo lote de terreno con un área de 35.194,56 mts2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora ad litem, abogada Yajaira Rosa Chacón, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Que ha realizado todas las gestiones necesarias en procura de la notificación personal del ciudadano Alexander García Cárdenas. Que realizó envió de notificación mediante telegrama el 18 de abril de 2013, explicando brevemente el motivo de la demanda que cursa en su contra, su identificación y número telefónico a fin de que contactara al defensor por esa vía y así concretar una cita para que el demandado aportara los elementos necesarios para la defensa del caso.

INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandante, realizó un resumen pormenorizado del asunto manifestó que su representada ha demandado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo contenido en el documento de préstamo, el 10 de mayo de 2011, en el cual su representada le concedió al demandado para ser pagado en un plazo de 360 días, mediante abonos a capital cada noventa días de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), el cual quedó garantizado con una fianza que ya para ese momento se había construido mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira el 25 de abril de 2011, bajo el N° 13, Tomo 46.
Que en la demanda se alegó que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial del 19% anual y que en caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora, tres puntos porcentuales adicionales.
Que es por lo que su representada ha reclamado el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.284, 72) que representa el capital del préstamos, los intereses compensatorios calculados desde el 05 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012 y por intereses moratorios calculados desde el 05 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012.
Que el pago de los intereses que se causen a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, se suministrarán las tasas de interés correspondientes al período o en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos.
Por último, manifestó que en virtud de que fueron demostrados los hechos en lo que se fundamenta la demanda, solicitada que sea condenada la parte demandada a realizar los pagos reclamados, con la consecuente condenatoria en costas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda promovió:
- A los folio 17 al 23 riela copia del acta constitutiva-estatutaria de la empresa FABRICA CALZADO ALEXANDER C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 11-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alexander García Cárdenas y Martha Torres de García, convinieron en constituir una compañía anónima que se denomina “FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A.”. Asimismo, se evidencia los estatutos sociales por los que se regirá la compañía.
- Al folio 24 riela contrato de préstamo persona jurídica emitido por la entidad bancaria BANCARIBE emitido en fecha 10 de mayo de 2011, el cual fue aportado en original y al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la entidad bancaria BANCARIBE emitió un préstamo a la FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A., con RIF N° J310924287, teniendo como representante legal al ciudadano García Cárdenas Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-17817453, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por un plazo de 360 días, con modalidad de pago de capital a 90 días. Asimismo, se evidencia que el monto abono a capital inicial es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) con fecha de vencimiento de la primera cuota el 08 de agosto de 2011. Igualmente, consta que se constituyeron como fiadores los ciudadanos García Cárdenas Alexander. Así como que la fecha de aprobación fue el 14 de abril de 2011.
- Al folio 25 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Alexander García Cárdenas y Martha Torres de García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.817.453 y V-21.706.915 respectivamente, se constituyeron como fiadores irrevocables, solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A.” para garantizar al BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todos los pagos y cualesquiera otras obligaciones asumidas por el afianzado.
- Al folio 67 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1999, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Nelly Stella Merchán de Jovez, Gustavo Merchán Sánchez, Fany Margarita Merchán de Joves, Carmen Yaneth Merchán de Ramírez, María Auxiliadora Merchán Sánchez y Antonio José Merchán Sánchez dieron en venta pura y simple todos los derechos y acciones que tienen y les corresponde por herencia al fallecimiento de sus padres, Carmen Rosa Sánchez de Merchan y Francisco Merchan, al ciudadano Alexander García Cárdenas, sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Isla, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, compuesto de un globo de terreno de regadío, denominado Los Nísperos, cultivado de caña de azúcar y frutos menores.
- Al folio 34 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 252, Tomo VI, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Liz Katherin García Torres, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.965 dio en venta pura y simple al ciudadano Alexander García Cárdenas, todos los derechos y acciones equivalentes a la mitad, sobre los siguientes inmuebles: Primero, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Isla de San Vicente”, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una extensión de 73 metros de frente por ciento veinte metros de fondo; Segundo, un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Isla de San Vicente, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
- Al folio 39 corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 251, Tomo VI, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Martha Torres de García, con el carácter de representante legal de su menor hijo Alexander García Torres, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Alexander García Cárdenas todos los derechos y acciones equivalentes a la mitad, propiedad de su hijo, sobre las siguientes inmuebles PRIMERO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Isla de San Vicente, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y, SEGUNDO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Isla de San Vicente, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
- Al folio 43 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 03 de enero de 2005, bajo el N° 1, Protocolo I, Tomo I correspondiente al Primer Trimestre del 2005, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alexander García Cárdenas declaró que es propietario de tres lotes de terrenos ubicados en la Parroquia El Palotal, Isla de San Vicente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, adquiridos en fechas diferentes y los cuales están unidos geográficamente, constituyendo hoy día un solo lote de terreno, por lo que es su voluntad hacer esa aclaratoria, para simplificar y unificar documentalmente dichas propiedades.
- Al folio 46 corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo III, Protocolo 1° correspondiente al tercer trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Orlando Contreras celebró con el ciudadano Alexander García Cárdenas un contrato en el que el ciudadano José Orlando Contreras, construyó para él y por su propia cuenta unas mejoras ubicadas en el sitio denominado “La Isla de San Vicente”, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conformadas por cuatro (4) edificaciones individuales y separadas. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Alexander García Cárdenas, canceló en moneda de curso legal la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), incluyendo en ello salario del personal obrero, prestaciones sociales, materiales y demás gastos que comprendieron la construcción, y a su vez hizo la entrega de las mejoras descritas a entera satisfacción del ciudadano Alexander García Cárdenas. Igualmente, consta que el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) abrió a nombre del ciudadano Alexander Garcías Cárdenas, un cupo de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), utilizando dicha cantidad de dinero solo para capital de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Principio de comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra la FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A., en su condición de deudora y los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA CÁRDENAS y MARTHA TORRES DE GARCÍA.
Ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte demandada no aportó pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte actora, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada con lugar y de las actas procesales es evidente que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no desvirtuó la validez del contrato de préstamo, ni demostró el pago del saldo restante, ni haber probado nada que le favoreciera en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) como saldo restante del capital otorgado en préstamo contenido en el contrato suscrito por las partes. Así se decide.
Asimismo, la representación de la parte actora solicitó el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.576,39), por concepto de intereses compensatorios o convencionales, calculados desde el 05 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012. Igualmente, solicitó el pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.708,33) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 05 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2012, a una tasa del 3% anual, que de acuerdo a lo anteriormente analizado, y visto que los mismos fueron expresamente convenidos en el instrumento fundamental al cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio; por lo que quien juzga declara procedente ordenar el pago de tales intereses. Así se decide.
Por otra parte, observa quien aquí Juzga que en el petitorio la parte actora solicitó el pago de los intereses que se causen a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el día del pago total del préstamo o hasta la sentencia si fuere el caso, por lo que se ordena calcular el monto a pagar por concepto de intereses desde el 01 de octubre de 2012 hasta que quede firme la presente sentencia, calculo que deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, sobre el saldo del capital adeudado. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, coapoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en contra de FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A., en su condición de deudora y los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA CÁRDENAS y MARTHA TORRES DE GARCÍA, en su carácter de fiadores.
SEGUNDO: Se condena a la FABRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A., en su condición de deudora y a los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA CÁRDENAS y MARTHA TORRES DE GARCÍA, en su carácter de fiadores a pagar:
1.- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) como saldo restante del capital otorgado en préstamo en fecha 10 de mayo de 2011.
2.- La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.576,39), por concepto de intereses compensatorios o convencionales, calculados desde el 05 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2012.
3.- La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.708,33) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 05 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2012, a una tasa del 3% anual.
4.- La cantidad que resulte del calculo de intereses desde el 01 de octubre de 2012 hasta que quede firme la presente sentencia, tal como se estableció en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de enero del 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. N° 34753