JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de enero de 2014.
203° y 154°
Visto que la actuación que prosigue en la presente causa implica el cese de la posesión legitima que sobre el inmueble detenta la ejecutada Fanny Suescun Sepúlveda, lo que conlleva la desocupación inmediata del inmueble, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia 2011-000146, Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2011, la cual señala que:
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
…”Procedimiento previo a la ejecución de desalojo.
Articulo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario el resguardo y estabilidad de sus derechos. “
(Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el articulo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo”.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.- Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.-Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante el cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona,” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

A tal efecto, por cuanto se observa que el inmueble adjudicado al ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO, mediante Acto de Pública Subasta celebrado en fecha 07 de octubre de 2013, se encuentra ocupado por la ciudadana FANNY SUESCUN SEPULVEDA, quien era la demandada en la presente causa y que dicho inmueble funciona como vivienda principal de la misma, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en concordancia con la jurisprudencia transcrita resulta obligatorio para ésta Juzgadora suspender la presente causa según lo allí ordenado, hasta tanto se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo fijado en el Decreto Ley.
Es necesario dejar claro que en fecha 18 de marzo de 2013, éste Tribunal suspendió por los mismos motivos la presente causa, sin embargo tal como se evidencia en decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el organismo ordenó proseguir el procedimiento en todas sus etapas y la aplicación de los artículos 12,13 y 14 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que esta Juzgadora en aras de dar cumplimiento a lo señalado en la mencionada decisión y a lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto, ordena la suspensión del presente procedimiento, por cuanto la actuación judicial que prosigue en la presente causa implica la terminación o cese sobre la posesión legitima que tiene la ciudadana FANNY SUESCUN SEPULVEDA, sobre el inmueble ejecutado a través de la Venta en Pública Subasta.
Por lo anteriormente expuesto en aras de preservar la Supremacía Constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.

Juez Titular

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ