REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 203º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.197.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ELBA YUDITH MEDINA Y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.677 y V-5.644.723 respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.148 y 26.147 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.710.
APODERADOS DEL DEMANDADO: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, JESUS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA y MANUEL RUBIAL CANCILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.357, V-2.845.433, V-18.257.048 y V-4.813.054 en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.308, 10.962, 159.221 y 17.101 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de septiembre de 2011 (fl. 54) se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Al folio 55 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria a los abogados Elba Yudith Medina y Miguel Angel Paz Ramírez.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (fl. 56) el abogado Miguel Ángel Paz, consignó los emolumentos correspondientes a la compulsa para la citación del demandado. Dejando constancia el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de la misma fecha. (fl. 57)
Al folio 61 riela poder especial conferido por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal en fecha 8 de noviembre de 2011 por el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas a los abogados Klaus Margeit Kottsieper, Jesús Antonio Melo Rodríguez, Alex Cupertino Ramírez Reina y Manuel Rubial Cancillo.
En fecha 22 de febrero de 2012 (fl. 66) el abogado Klaus Margeit Kottsieper apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2012 (fl. 115) el abogado Klaus Margeit Kottsieper coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 123) el abogado Miguel Ángel Paz, coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (fl. 133) este Juzgado acordó el desglose de la chequera consignada con el escrito de pruebas, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas y la original de la chequera desglosada será guardada en la caja de seguridad del Tribunal.
En escrito de fecha 21 de marzo de 2012 (fl. 134) el coapoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (fl. 138) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2012 (fl. 140) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes, niega la admisión, por cuanto los requisitos los puede solicitar la parte en la Oficina de Registro. Igualmente, negó la admisión de la prueba de experticia, por cuanto el promoverte no cumplió con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelado dicho auto mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 y, oída en un solo efecto la apelación por auto de fecha 09 de abril de 2012 (fl. 143 y 145).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (fl. 153) este Juzgado fijó día y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 14 de mayo de 2012 (fl. 154) siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la inspección judicial solicitada.
En fecha 06 de junio de 2012 (fl. 158, 165) el coapoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes.
En fecha 11 de junio de 2012 (fl. 172) el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
LA DEMANDA:
Que en fecha 2 de mayo de 2011, según documento privado, celebró con el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno propio y una casa, distinguido con el N° 05, ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este, Sector Barrio El Lobo, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así, Norte, mide ocho metros con calle privada interna; Sur, mide ocho metros con bien de la sucesión Ayala; Este, mide treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60) con la parcela 04 y, Oeste, mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60) con la parcela 06, adquirido por el Promitente vendedor Carlos Alberto Peña Casas conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira el 4 de mayo de 2006, bajo el N° 45, Tomo 034, Protocolo Primero.
Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció el precio para la futura venta de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo). Asimismo, en la cláusula tercera se estableció “El Optante Comprador en este caso de buena fe, como ARRAS y en señal de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado, entrega al promitente Vendedor, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), los cuales éste declara recibir, a su entera y cabal satisfacción, con el carácter señalado y como anticipo de la futura negociación imputándolos al precio en efectivo”.
Asimismo, en la cláusula quinta se estableció: “El término de duración del presente contrato es de tres meses continuos, contados a partir del otorgamiento del mismo, fecha límite para el pago final del saldo restante y la consiguiente protocolización de la venta definitiva”.
Que en fecha 16 de mayo de 2011, por solicitud de Carlos Alberto Peña, otorgaron documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 119, referido al contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, por las mismas partes y por el mismo precio, sin dejar sin efecto alguno el documento privado.
Estableciendo en el contrato en la cláusula tercera lo siguiente: “El Optante Comprador en este caso de buena fe como arras y en final de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado, entrega al promitente vendedor, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), mediante instrumento cheque N° 98231573, de la cuenta corriente N° 0007-0024-0300-0004-9837 del Banco Bicentenario de fecha 19 de mayo de 2011.
Asimismo, en la cláusula QUINTA: “El término de duración del presente contrato es de tres meses continuos, contados a partir del otorgamiento del mismo. Fecha límite para el pago para el pago final del saldo restante y la consiguiente protocolización de la venta definitiva”.
Que luego del lapso o término de duración de la opción de compra venta quedó establecida y acordada por las partes entre las fechas 19 de mayo de 2011 y el 19 de agosto de 2011.
Que con motivo del negocio jurídico proyectado cual era la compra del inmueble, se le entregó al promitente vendedor Carlos Alberto Peña Casas, la suma de Bs. 1.300.000,oo, discriminados así:
1.- Bs. 50.000,oo según cheque del Banco Bicentenario N° 01231448 de fecha 03-05-2011, depositados en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081, de la que es titular Carlos Peña Casas en el Banco Sofitasa.
2.- Bs. 100.000,oo depositados el 06-05-2011, planilla 670567326, en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081 de la que es titular Carlos Peña Casas en el Banco Sofitasa.
3.- Bs. 150.000,oo, depositados el 13-05-2011, planilla 200722648 en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081 de la que es titular Carlos Alberto Peña Casas en el Banco Sofitasa.
4.- Bs. 100.000,oo depositados el 20-05-2011 planilla 670574274 en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081 de la que es titular Carlos Alberto Peña Casas en el Banco Sofitasa.
5.- Bs. 250.000,oo mediante la entrega del vehículo, con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Año 2011, Color rojo solar, serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, Serial N.I.V. 8XBBA42EXB7813163, Placas AC158OS, Uso particular. Que el mencionado vehículo era propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Jhon Car C.A.
Que en nombre de su representada, le otorgó poder especial al promitente vendedor Carlos Alberto Peña Casas, para que condujera por el territorio patrio el vehículo descrito y lo diera en venta a tercera persona, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 54, Tomo 119.
6.- Bs. 650.000,oo mediante instrumento cheque N° 98231573 de la cuenta corriente N° 0007-0024-0300-0004-9837 del Banco Bicentenario de fecha 19 de mayo de 2011, según consta en el documento autenticado señalado con el numeral SEGUNDO.
Que el cheque no ha sido presentado al cobro en la referida institución bancaria y se encuentra en poder del promitente vendedor. Que en fecha de hoy dirigió correspondencia a la citada institución bancaria en el sentido de suspender el pago del mismo.
Manifestó en cuanto a las observaciones legales a los dos documentos donde se contiene la opción de compra-venta sobre el inmueble, que el documento privado el promitente vendedor se identificó con dos nombres y apellidos, los cuales son Carlos Alberto Peña Casas y en el documento autenticado en la Oficina Notarial con el nombre de Carlos Alberto Peña Contreras. Que en los dos documentos donde se contiene el contrato de la opción de compra venta, el promitente vendedor se identifico con el estado civil de casado. Que en todo momento indicó que actuaba en nombre propio. Que en ninguno de los documentos por los cuales celebraron el negocio jurídico él indicó que actuaba con poder protocolizado de su cónyuge, que el bien no formaba parte de la sociedad patrimonial conyugal por existir entre ellos capitulaciones matrimoniales, o que el bien no formaba parte de la sociedad patrimonial conyugal porque lo había adquirido por herencia. Que en ninguno de los documentos donde se contiene la opción de compra-venta del inmueble consta que el mismo estaba hipotecado al Banco Sofitasa desde el 04 de mayo de 2006. Que tuvo conocimiento por información del abogado Migue Ángel Paz en fecha 12 de septiembre de 2011, porque él fue autorizado para solicitar y revisar los tomos 34 y 134 de 2006 en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en las notas marginales del documento de fecha 4 de mayo de 2006 y que el banco le liberó la hipoteca el 5 de septiembre de 2011, según documento inscrito bajo el N° 27, Tomo 20, Protocolo Primero.
Que en el documento autenticado de la opción de compra venta el promitente vendedor indicó como Tomo de adquisición en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el signado N° 134. Que es de observar que en la citada oficina de registro público en el año 2006, sólo corrieron o se encuadernaron 107 tomos, nunca se formó el tomo 134.
Que el otorgamiento de los dos documentos donde se contiene el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble nació para el promitente vendedor, Carlos Alberto Peña Casas, la obligación de entregarle, antes del lapso fijado, cual era de noventa días, los recaudos a los fines de poder realizar las diligencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente siendo: fotocopia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad del promitente vendedor, fotocopia del RIF del promitente vendedor, Ley de impuesto sobre la renta; cédula catastral del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Croquis de ubicación del inmueble expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; La solvencia Municipal tipo “A” del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Certificación de gravámenes sobre el inmueble de los últimos 10 años, expedida por la oficina de registro público correspondiente; copia del documento de condominio; carpeta contentiva de recibos de pago de los servicios públicos y del condominio; solvencia de pago del condominio del conjunto residencial; notificación de venta al SENIAT, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; Planilla forma 33 del pago del 0.5% al Seniat, artículo 89, Ley de Impuesto sobre la Renta; Copia del documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde conste la liberación de la hipoteca o gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, por parte del Banco Sofitasa; El Registro de Vivienda Principal expedido por el Seniat; la constancia de pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por concepto de la venta o transacción inmobiliaria.
Que respecto al otorgamiento de los dos documentos anexos donde se contiene el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble arriba descrito, nació para él como promitente comprador la obligación de pagar los honorarios por redacción de los documentos de la opción de compra-venta y de la venta definitiva; realizar las diligencias para la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público, una vez recibidos los recaudos requeridos a tal fin de parte del promitente vendedor y pagar el saldo del precio convenido una vez dada la venta, es decir, celebrada la venta definitiva en el momento de otorgarse la escritura.
Que del promitente vendedor, Carlos Alberto Peña Casas, solo recibió los siguientes recaudos: fotocopia del documento de propiedad del inmueble; fotocopia de la cédula de identidad del promitente vendedor; fotocopia del RIF del promitente vendedor; cedula catastral del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Croquis de ubicación del inmueble expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solvencia que no es necesaria para la protocolización de venta del inmueble.
Que el promitente vendedor, Carlos Alberto Peña Casas, no le hizo entrega, ni le ha entregado hasta la fecha de hoy lunes 19 de septiembre de 2011, los siguientes recaudos:
- La solvencia municipal tipo A del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal
- La certificación de gravámenes sobre el inmueble de los últimos 10 años, expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente
- La copia del documento de condominio
- La carpeta contentiva de recibos de pago de los servicios públicos y del condominio
- La solvencia de pago del condominio del conjunto residencial;
- La notificación de venta al Seniat, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; La planilla forma 33 del pago del 0.5% al Seniat; la copia del documento donde conste la liberación de la hipoteca o gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, debidamente protocolizado en la Oficinal de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Que la liberación del gravamen hipotecario debió el Promitente vendedor realizarla antes de la fecha 19 de agosto de 2011 y no en fecha 05 de septiembre de 2011, es decir, casi un mes después del vencimiento del lapso de la opción de compra-venta. E
- El Registro de Vivienda Principal expedido por el Seniat, si era el caso.
- La Constancia de Pago de impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por concepto de la venta o transacción inmobiliaria.
Que el promitente vendedor no le entregó en el lapso de la opción de compra venta (19 mayo al 19 de agosto de 2011) diez de los recaudos necesarios y requeridos por la Oficina de Registro Público para el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, con el agravante de que para la fecha 19 de agosto de 2011 el inmueble todavía estaba hipotecado al Banco Sofitasa.
Que el 18 de 2011 le envió tres telegramas con acuse de recibo al promitente vendedor. Que el promitente vendedor, Carlos Alberto Peña Casas, no dio cumplimiento a lo establecido y acordado en el contrato de la opción de compra-venta dentro del lapso o término acordado entre las partes. Que no le entregó los recaudos completos exigidos por la Oficina de Registro Público para la protocolización del documento definitivo de venta, razón por la que no se ha celebrado la venta definitiva del inmueble.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.167, 1.263, 1.270, 1.140 y 1.276 del Código Civil y, artículos 338 y siguientes, 370, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Estimo la demanda en la cantidad de ochocientos mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 800.052,oo) equivalentes a 10.527 unidades tributarias.
Asimismo, demanda al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, a los fines de que convenga o sea condenado por el tribunal, para que le devuelva la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) que le entregó como adelanto del negocio jurídico. Asimismo, le pague la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de Arras, establecidas como daños y perjuicios en el documento privado, es decir, para un total de ochocientos mil (Bs. 800.000,oo). Igualmente, le devuelva el cheque referido en el literal (f) del numeral Tercero del escrito libelar. Solicitó la aplicación de la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el resto de la absurda demanda interpuesta por el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria en contra de su representado Carlos Alberto Peña Casas. Que es cierto que su representado celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con el demandante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, sobre un inmueble propiedad de Carlos Alberto Peña Casas, integrado por una parcela de terreno propio y la casa de habitación allí edificada, distinguida con el N° 5 del Conjunto Residencial Villa del Este, situado en la calle 4 del sector denominado Barrio El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicho inmueble pertenece a su representado por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira endecha 4 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 45, Tomo 034, Protocolo 01, folio 1/6.
Que es cierto, que el precio pactado para la operación que implicaba dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta fue la cantidad de Bs. 1.650.000,oo.
Que antes de entrar a analizar punto por punto la demanda, debe significar en nombre de su representado, que la verdad de todo el asunto que ocupa, es que el demandante, desde un inicio, y como se demostrará más adelante no dio cumplimiento a los términos y condiciones del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por su representado. Que una vez que la institución financiera que le iba a otorgar el dinero para poder cumplir con el pago del saldo del precio pactado, no le aprueba el crédito solicitado, Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, viendo que no podía cumplir con el negocio, y para no perder el dinero entregado en calidad de arras, se inventó una estrategia, que incluye la falseada y malintencionada demanda intentada en contra de Carlos Alberto Peña Casas, para eludir su responsabilidad.
Niega, rechaza y contradice que la relación contractual que existió entre Yonny Freddy Cárdenas y su representado estuviese sustentada en dos instrumentos legales, como lo pretende hacer ver el accionante en los puntos Primero y Segundo de la demanda. Para desvirtuarlo, se fundamentó en los siguientes alegatos que además establecen claramente, las verdaderas circunstancias que rodearon la negociación, siendo:
- Que es imposible establecer, como lo ha hecho alegremente el demandante, que el contrato de promesa bilateral de compra venta privado que corre anexo a la demanda, hubiese sido firmado en fecha 02 de mayo de 2011, de hecho, dicho contrato no tiene fecha alguna, por lo que era imposible determinar la fecha exacta en que fue suscrito, y consecuencialmente establecer a partir de que fecha correrían los plazos y efectos legales establecidos en el mismo.
- De otra parte, y debido a terribles errores de redacción y semántica, dicho contrato adolecía de una serie de incongruencias que hacían imposible determinar con claridad, los términos de la negociación que se plantearon las partes, siendo uno de ello el precio pactado por una parte se estableció en letras, que la cantidad que el optante comprador entregó en calidad de arras a el promitente vendedor la cantidad de Bs. 150.000,oo. Que más adelante, se estableció en letras, que el saldo restante era la cantidad de Bs. 1.550.000,oo.
- De los elementos probatorios traídos a los autos por el propio accionante, se evidencia sin lugar a dudas, que para la supuesta fecha de celebración del contrato, es decir, el 02 de mayo de 2011, su representado Carlos Alberto Peña Casas, no había recibido cantidad alguna de parte de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, por lo que hubiese sido absurdo, firmar un documento declarando el haber recibido de éste último la cantidad de Bs. 150.000,oo en calidad de arras.
- Que en vista de los errores que adolecía ese primer contrato, de común acuerdo entre las partes, se otorgó nuevamente contrato de promesa bilateral de compra venta por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 19 de mayo de 2011, autenticado bajo el N° 56, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que ese documento está errado y confusa su redacción.
- Que sin lugar a dudas, ese segundo instrumento definitivamente constituyó y así fue la intención de las partes contratantes, una novación de la negociación planteada en el primer instrumento. Que del análisis de ambos contratos, se puede observar que si bien se trata de las mismas partes contratantes; se trata del mismo objeto; el mismo plazo para la ejecución de las obligaciones asumidas y, se trata del mismo precio pactado. Que por efecto del “animus novandi” de las partes, en el segundo contrato cambió el monto de las arras a la cantidad de Bs. 650.000,oo y la fecha de celebración del contrato, y por ende los efectos del plazo, en razón de la fecha de autenticación del instrumento. Que como consecuencia de la novación, que es precisamente una de las formas de extinción de las obligaciones, la cual consiste en la suplantación o transformación de una obligación en otra, queda extinguida la anterior que le sirve de causa, incluyendo todos sus accesorios.
- Que queda claro que el contrato de promesa bilateral de compra-venta que en definitiva rige la relación entre las partes, es el autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 56, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que a pesar de todo lo antes indicado y tratándose de un solo negocio jurídico, el accionante pretende inducir a error al tribunal y hacer valer lo que le favorece de ambos instrumentos a su antojo. Que por una parte, basándose en el primer instrumento, demanda el pago de una penalización, haciendo ver que el monto de las arras era el establecido en el primer instrumento, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,oo y más adelante, y basándose en el segundo instrumento, demanda el pago del monto aparentemente entregado a su representado a título de arras, es decir, la cantidad de Bs. 650.000,oo mediante el cheque N° 98231573, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario, haciendo ver que se trata de un anticipo. Que de otra manera da como ciertas las fechas y plazos establecidos en el segundo instrumento.
Que del texto del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 56, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que contiene la negociación novada, establece claramente que: “TERCERA: EL OPTANTE COMPRADOR en este caso de buena fe como arras y en final de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado, entrega al promitente vendedor, la cantidad de Bs. 650.000,oo mediante instrumento cheque N° 98231573 de la cuenta corriente N° 000700024030000049837 del Banco Bicentenario de fecha 19 de mayo de 2011. Que el cheque a que hace mención en el segundo documento, nunca pudo ser hecho efectivo por su representado Carlos Alberto Peña Casas. Que el mismo día de la firma del documento, el hoy demandante solicitó a su representado, el no presentar al cobro dicho instrumento bancario, debido a que no tenía suficiencia de fondo, motivado supuestamente a unos cheques en tránsito. Que es precisamente ese cheque, al que el accionante posteriormente ordena suspenderle el pago. Que el solo hecho de que el cheque no pudo ser cobrado en esa fecha 19 de mayo de 2011, constituye per se, un incumplimiento al contrato, por parte del optante comprador y hoy demandante.
Niega, rechaza y contradice que su representado hubiese recibido de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, la cantidad de Bs. 1.300.000,oo como lo afirma alegremente el accionante en el punto TERCERO de la demanda. Que en sustitución parcial del cheque N° 98231573, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 650.000,oo que como ya se dijo, nunca pudo ser hecho efectivo por su representado y además fue suspendido su pago. Que Carlos Alberto Peña Casas, tan solo recibió del accionante las siguientes cantidades:
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 01231448 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 64861560 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 64861560 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 13551569 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 80311570 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 20371571 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 11331579 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 50.000,oo mediante cheque N° 53261578 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario.
- La cantidad de Bs. 200.000,oo mediante la entrega de un vehículo usado propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA JHON CAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el N° 22, Tomo 6-A, de la cual el accionante es Director Gerente, a cuyo fin, se le otorgó poder a su representado, para que dispusiese del mismo, sin hacer mención de ningún precio. Que dicho vehículo tiene las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MARCA TOYOTA; AÑO 2011; COLOR ROJO SOLAR; SERIAL DE CARROCERIA/ CHASIS/ N.I.V: 8XBBA42EXB7813163; SERIAL DEL MOTOR: IZZ-B013294; USO PARTICULAR; PLACAS AC158OS; todo conforme al certificado de origen N° BI-028162, N° de Registro 1011546 de fecha 09 de septiembre de 2010.
Que todas las mencionadas cantidades suman la cantidad de Bs. 600.000,oo, es decir, ni siquiera llega a los Bs. 650.000,oo valor del mencionado cheque, y mucho menos, la absurda cantidad de Bs. 1.300.000,oo que asevera haber entregado el accionante.
Que los pagos indicados en el punto tercero del escrito libelar y de todo lo antes señalado, se evidencia sin lugar a dudas, que independientemente de cual de los dos contratos de promesa bilateral de compra venta señalados en la demanda sea el que definitiva debió regir la relación entre las partes, el demandante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, no cumplió con los cronogramas de pago establecidos en ninguno de dichos instrumentos.
Que si se toma en cuenta el primer contrato para el día 13 de mayo de 2011, el accionante tenía que haberle abonado a su representado la cantidad total de Bs. 400.000,oo. Que de lo narrado por el propio Yonny Freddy Cárdenas Sanabria en la demanda, se evidencia que para dicha fecha, es decir, el 13 de mayo de 2011, tan solo había abonado la suma total de Bs. 300.000,oo a confesión de parte relevo de pruebas.
Que si se toma en cuenta el segundo contrato ha quedado evidenciado que para el día 19 de mayo de 2011, el accionante tan solo había acordado la suma total de Bs. 300.000,oo cuando debió tener abonados Bs. 650.000,oo en sustitución del cheque que su representado no pudo hacer efectivo.
Que el accionante pretende evadir responsabilidades y hacer ver el haber cumplido con el contrato, alegando que le había entregado a su representado el vehículo usado por la cantidad de Bs. 250.000,oo cuando lo acordado, por tratarse de un vehículo usado, era que el mismo sería recibido por la cantidad de Bs. 200.000,oo, precio de adquisición del vehículo por parte de Distribuidor Jhon Car C.A.m tal como se evidencia en la copia de la factura N° 114839 emitida por la empresa TOYOTACHIRA S.A., en fecha 27 de septiembre de 2010.
Niega, rechaza y contradice las observaciones legales que el accionante hizo en el punto CUARTO a los dos documentos que contienen la promesa bilateral de compra venta que nos ocupa.
Que en cuanto a la del literal “a” debo significar que la diferencia en el apellido de su representado, definitivamente se trató de un error material, que no fue advertido ni por las partes, ni por la notaria donde se otorgó el documento. Que en todo caso la cédula de identidad se corresponde con la de su representado, al igual que la firma estampada de dichos contratos.
Que igual circunstancia ocurrió con lo denunciado en el literal “d” en relación al Tomo de adquisición en la correspondiente Oficina Registral. Que ya han tratado el tema de lo infortunado de la redacción de dichos documentos. Que sin embargo, dichos documentos adolecen de muchos otros errores materiales que no fueron mencionados, tal como “EL ADOPTANTE COMPRADOR LO QUE AQUÍ DOY EN VENTA”. Que en cualquier circunstancia, tales errores materiales no anulan de modo alguno la operación contenida en dichos instrumentos, y menos aún cuando tanto la demandante como su representado, ya han reconocido la existencia de la negociación, tanto en el escrito del libelo de la demanda como en la presente contestación a la demanda, respectivamente.
Que en cuanto al literal “b” y siendo la promesa bilateral de compra venta un documento preparatorio, es absolutamente irrelevante si el bien objeto de la misma fue adquirido por herencia, o si el promitente vendedor tiene capitulaciones matrimoniales con su cónyuge o cualquier otra circunstancia de tal tipo. Que lo que en definitiva es relevante, es que su representado actuó como casado y en nombre propio, tal y como aparece en el documento. Que en cualquier caso lo indicado por el accionante no impide el otorgamiento del documento preparatorio como asevera éste.
Que es necesario destacar, además, que el demandante tenía perfecto conocimiento de que su representado había adquirido el inmueble ofertado, haciendo uso de sus capitulaciones matrimoniales, ya que como se demostrará más adelante, el 6 de mayo de 2011, ya había recibido de manos de su promocionado, el documento de adquisición de donde se evidencia claramente tal circunstancia.
Que en cuanto a lo señalado en el literal “c” en relación al hecho de no haber indicado la existencia de una garantía hipotecaria sobre el inmueble en el documento, debe significar que su representado no es abogado, ni notario, para saber si el documento debía o no, contener la mención de tal circunstancia. Que para el día 16 de mayo de 2011, es decir, tres días antes de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 2011, autenticado bajo el N° 56, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, su representado ya había cancelado la totalidad del préstamo al Banco Sofitasa, Banco Universal, tal y como se evidencia de constancia expedida por el Banco Sofitasa, en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que Carlos Alberto Peña Casas obrando de la mejor buena fe otorgó el documento en cuestión.
Que la no indicación de la existencia de una garantía hipotecaria en el texto del documento preparatorio, no afecta en lo más mínimo la operación pactada entre las partes, careciendo en consecuencia de relevancia, si para la fecha de otorgamiento del documento definitivo ya hubiese sido cancelada la hipoteca. Que en el caso de autos, no fue así, pero la negligencia del ente financiero en el otorgamiento del documento de cancelación de hipoteca, en ningún caso puede ser imputada a su representado, quien en consecuencia, quedó eximido de toda responsabilidad. Que para la presente controversia, resulta irrelevante, toda vez que como se demostrará mas adelante, el accionante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, previo a la fecha tope para la suscripción del documento definitivo, ya había incumplido con muchas otras obligaciones que le imponía la negociación pactada con su representado.
Niega, rechaza y contradice el absurdo alegato de que Carlos Alberto Peña Casas hubiese incumplido sus obligaciones relativas a la entrega de la documentación y/o recaudos requeridos para la materialización de la compra-venta pactada, como lo indica el demandante en los puntos QUINTO Y OCTAVO del libelo. Que existen dos fases en la materialización de una transacción como la que nos ocupa, ante la correspondiente oficina registral, en la primera fase, se elabora el documento de compra venta para lo cual el redactor básicamente requiere tener a mano el título del documento de adquisición, la cédula catastral del inmueble, expedida por la correspondiente alcaldía, los datos identificatorios de las partes contratates, el R.I.F. de las partes contratantes, así como el instrumento de pago.
Que tal y como se evidencia del recibo privado, los documentos y recaudos que debía suministrar su representado a tal efecto, fueron debidamente entregados a la cónyuge del accionante Days Carolina Parada Molina, y de quien se desconocen más detalles, en fecha 06 de mayo de 2011. Que ello además fue corroborado por el demandante en el punto SEPTIMO de la demanda. Que el demandante había manifestado en el documento, su intención de pagar el saldo del precio pactado, mediante la obtención de un crédito bancario. Que de hecho y como ya se dijo, a partir del 06 de mayo de 2011, siendo corroborado por el demandante en el punto SEPTIMO de la demanda. Que el accionante había manifestado en el documento, la intención de pagar el saldo del precio pactado, mediante la obtención de un crédito bancario. Que de hecho, y como ya se dijo, a partir del 6 de mayo de 2011, su representado le fue entregado a Yonny Freddy Cárdenas Sanabria y/o su cónyuge, toda la documentación y recaudos requeridos para tramitar el crédito bancario. Que el único recaudo que no se le entregó, fue la Certificación de Gravámenes sobre el inmueble, que previa autorización de su mandante fue directamente gestionada y obtenida por la cónyuge del demandante en fecha 20 de mayo de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que es sabido, para que un Banco analice un crédito, debe haberse consignado toda la documentación requerida para la posterior elaboración del documento, y para que el comité de crédito lo discuta, no debe faltar absolutamente ningún recaudo.
Que el crédito solicitado por Yonny Freddy Cárdenas Sanabria en el Banco de Venezuela lamentablemente fue negado por el Comité de Créditos de dicho ente financiero, en su reunión de fecha 12 de julio de 2011, por falta de capacidad de pago y no por recaudos faltantes. Que fue anexó el reporte del Banco de Venezuela que detalla lo expuesto. Que de ello se infiere sin lugar a dudas, que a mas tardar para la fecha de reunión del Comité de créditos de dicho Banco, su representado ya había entregado directa o indirectamente al accionante y/o cónyuge, quienes los consignaron en el banco, toda la documentación requerida para la elaboración del documento definitivo de compra venta.
Que en la segunda fase, y una vez que se le hubiese entregado el correspondiente documento al vendedor, éste debía gestionar una serie de recaudos ante diversos organismos públicos, tales como constancia de pago del impuesto inmobiliario por venta, la solvencia municipal tipo “A”, la notificación de venta al seniat, la planilla forma 33 del pago del 0,5% al seniat, así como otros recaudos que deben consignarse ante la Oficina de Registro correspondiente, al momento de introducir el documento para su registro. Que su representado no le correspondía el pago de la forma 33, en virtud de que dicho inmueble es su vivienda principal, tal y como se evidencia de la copia de Registro de Vivienda Principal N° SENIAT-00085676 del 18 de mayo de 2011.
Que es importante establecer, que para que su representado hubiese podido gestionar tales recaudos, previamente y con suficiente antelación, debió haber recibido de YONY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA, el documento de venta debidamente redactado, ya que es condición en los organismos competentes la presentación del mismo. Que Yony Freddy Cárdenas Sanabria, nunca entregó a su representado dicho documento, no obstante a que tenía en sus manos toda la documentación requerida para su elaboración. Que esta obligación obviamente no fue mencionada por el demandante en el punto SEXTO de la demanda. Que en consecuencia, es nuevamente el propio accionante, que incumplió la obligación que le nacía en virtud de la suscripción de la promesa bilateral de compra venta.
Que en cuanto a los telegramas que el accionante menciona en el punto NOVENO del escrito libelar, y a título de corolario debe significar al tribunal del errático accionar del demandante en la negociación que les ocupa. Que una vez que Yonny Freddy Cárdenas Sanabria cae en cuenta de las consecuencias legales de su incumplimiento al contrato, alertado por la notificación que CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS le hiciera en fecha 17 de agosto de 2011, a través de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal a Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, a cerca de la fecha de vencimiento del plazo acordado en el documento, de la falta de pago de las obligaciones asumidas y de las consecuencias legales que ello implicaba, en fecha 18 de agosto de 2011, faltando un día que para que venciese el plazo del contrato de promesa bilateral de compra venta, el accionante dirige telegrama a su representado por duplicado, donde indicó: “manifiesto voluntad cumplir contrato documentado 19 de mayo de 2011 punto requiero de usted recaudos dos puntos plano inmueble coma documento condominio como permiso habitabilidad como recibos pagos servicios públicos coma”.
Que a pesar de que como ha quedado demostrado, ya había incumplido en múltiples aspectos sus obligaciones asumidas, de pronto el accionante en forma casi burlona, manifiesta la voluntad de querer cumplir con el contrato, lo cual para esa fecha era ya materialmente imposible. Que de otra parte, y a pesar de que ya no había tiempo para ejecutar la operación, solicita a su representado una serie de recaudos que no se necesitan para la redacción del documento, que como se dijo, era el primer paso para la materialización del negocio pactado, todo ello para justificar de algún modo, el retraso en la elaboración del documento.
Que habiendo sido el propio accionante quien previamente incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 19 de mayo de 2011, autenticado bajo el N° 56, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, niega, rechaza y contradice tajantemente, que su representado hubiese incumplido el citado contrato de modo alguno, y menos por las absurdas razones alegadas en la demanda, por lo que tampoco dio pie a la demanda intentada por el accionante. Que por ello, y así pidió sea declarado por el tribunal la no materialización de la venta se debió a causas imputables exclusivamente a el demandante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, por lo que Carlos Alberto Peña Casas, está en el pleno derecho de remover el contrato y de retener para así, las cantidades que efectivamente recibió en calidad de arras de negocio.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al accionante las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 800.000,oo, discriminadas así: la cantidad de Bs. 650.000,oo supuestamente entregada como adelanto a la negociación, y la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de arras. Que fundamenta todos sus alegatos en las normas consagradas en el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.273, 1.276.
Asimismo, manifestó que en razón de la estimación que hace el accionante de su demanda, no está ajustada a la norma de estimación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niega, rechaza y contradice dicha estimación, ya que como se puede comprobar solo de viso, el valor de la cosa demandada consta en autos y muy específicamente en el petitorio, donde se demanda la cantidad total de Bs. 800.000,oo y no como se estima posteriormente el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 800.052,oo. Que en todo caso, el monto de la demanda no supera la cantidad de Bs. 650.000,oo. Por último, solicito que se declare sin lugar la demanda.

INFORMES
La representación judicial de la parte demandada, realizo un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, manifestó que habiendo sido invertidas las cargas de las pruebas, básicamente correspondía al accionante probar el haber pagado puntualmente todos y cada uno de los montos acordados en el contrato para satisfacer el precio, o en su defecto haber efectuado una oferta real de pago a objeto de poner en mora a su representado. Que a su representado correspondía probar exclusivamente, el haber facilitado la documentación requerida para la elaboración del documento y haber obtenido las solvencias para materializar la operación de compra venta ante la correspondiente oficina registral.
Que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada, no se evidencia de modo alguno, el que hubiese pagado a su representado, el precio pactado acordado en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 2011, autenticado bajo el N° 56, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, o en su defecto haber efectuado una oferta real de pago, a los fines de poner en mora a su representado. Que nunca probó el haber entregado a su representado, el documento requerido para la obtención de solvencias y para entender las tasas correspondientes.
Que el accionante además de pretender cambiar lo expresado en el libelo y traer nuevos elementos a los autos, se dedico a tratar de probar mediante una experticia, por cierto mal planteada, un supuesto valor de mercado de un vehículo usado de similares características al que se le dio en parte de pago a su representado, lo cual es absurdo, ya que el valor del vehículo es el que en definitiva pactaron las partes y en ningún otro. Que se enfrascó en tratar de probar el supuesto incumplimiento de su representado en la entrega de la documentación requerida para la elaboración del documento de venta, lo cual obviamente no logró. Que el accionante nada probó en relación a lo aseverado en la demanda, por lo que la misma debe ser desechada y declarada sin lugar en la sentencia que deberá producir el tribunal.
Que del extenso acervo probatorio promovido por su representado, quedaron absolutamente claros, y sin lugar a dudas, todo lo alegado por Carlos Alberto Peña Casas, en su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, que su representado demostró que fue absolutamente falso, el hecho de que hubiese recibido del accionante la absurda cantidad de Bs. 1.300.000,oo, por el contrario, que tan solo recibió la cantidad de Bs. 600.000,oo.
Que se evidenció que independientemente de cual de los dos contratos de promesa bilateral de compra venta señalados en la demanda es el que en definitiva debió regir la relación entre las partes, el demandante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, nunca cumplió con los cronogramas de pago establecidos en ninguno de dichos instrumentos. Que Carlos Alberto Peña Casas, demostró haber entregado toda la documentación requerida a los fines de la elaboración del documento de compra venta. Primero, con el instrumento privado que acompañó a la contestación de demanda, por cierto no debitado o controvertido y que hoy en día riela en las actas, es decir, la constancia de recepción de fecha 06 de mayo de 2011, de los documentos por parte de la esposa del accionante, ciudadana Days Carolina Parada Molina, y de quien se desconocen mas detalles identificatorios. Que está el hecho de que el Banco Venezuela pasó a comité de crédito la solicitud de crédito del accionante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, lo cual no hubiese ocurrido, de no haber sido consignada toda la documentación requerida.
Que su representado demostró que el inmueble objeto del contrato era de su exclusiva propiedad, toda vez que lo adquirió haciendo uso de sus capitulaciones matrimoniales, lo cual se evidencia sin lugar a dudas de la copia del documento de propiedad, que le fue entregado al accionante. Que también se demostró el hecho de que se trataba de su vivienda principal, por lo que no era necesario pagar el impuesto anticipado. Que demostró que para el 16 de mayo de 2011, es decir, tres días antes de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta, ya había cancelado la totalidad del crédito que adeudaba al Banco Sofitasa. Igualmente, demostró que a Yonny Freddy Cárdenas el Banco Venezuela le había negado el crédito que requería para adquirir el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, instrumento que no fue dubitado o controvertido, cual es el reporte del Banco de Venezuela que consta al folio 99 del expediente, en relación al crédito solicitado por el demandante para adquirir la casa, así como las resultas de la inspección judicial efectuada por ese tribunal en la sede del Banco de Venezuela.
Que Carlos Alberto Peña Casas, demostró que fue la propia cónyuge del accionante, la que con su autorización tramitó el instrumento fundamental que acompañó la contestación de la demanda, es decir, la certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2011 con lo cual nuevamente se cae lo indicado por el accionante en su escrito libelar.
Que quedaron demostrados todos y cada uno de los argumentos expuestos por su representado, y de los cuales se evidencia que el incumplimiento aducido en la demanda que ocupa, es de la exclusiva responsabilidad del propio accionante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria y no de su representado, así pide sea declarada la sentencia. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandante, manifestó que la opción de compra está contenida inicialmente en el documento privado, el cual constituye un documento fidedigno, pues está reconocido, y con pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil. Que los dos documentos coexisten, son complemento el uno del otro y el otro del uno. Que en los dos hay similares similitudes en cuanto a la identidad del Promitente Vendedor, a la identidad del Promitente comprador, al inmueble por su ubicación, linderos, medidas y demás características y al precio de venta del inmueble de Bs. 1.650.000,oo.
Que en cuanto al documento de arras privado, reconocido, no impugnado se lee: “El optante comprador en este caso de buena fe, como ARRAS y en señal de su firme intención del adquirir el inmueble por el precio pactado, entre al Promitente Vendedor la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), los cuales éste declara recibir, a su entera y cabal satisfacción, con el carácter señalado y como anticipo de la futura negociación imputándolos al precio en efectivo”.
Que el documento “Autenticado” en su cláusula Tercera se lee: “El Optante Comprador en este caso de buena fe da en ARRAS y en final de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado entrega al Promitente Vendedor la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) mediante instrumento cheque N° 98231573 de la cuenta corriente 00070024030000049837 del Banco Bicentenario de fecha 19 de mayo de 2011, los cuales éste declara recibir a su entera y cabal satisfacción con el carácter señalado y como anticipo de la futura negociación”.
Que es falso de toda falsedad, que dicho cheque se hiciera para cumplir con requisitos formales en la oficina notarial y el mismo fue destruido por las partes en el acto de otorgamiento del documento autenticado, inserto a los folios 130 y 131, la copia de la chequera y del talón del cheque en referencia. Que constituye una situación un hecho nuevo o sobrevenido que debe ser apreciado de acuerdo al derecho fundamental, a la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 constitucional.
Que es falso de que se haya pactado suma de dinero alguna por concepto de arras en el documento autenticado. Que ante la no existencia del cheque, el Promitente Vendedor, mal podía presentarlo al cobro en la entidad bancaria, mal podía levantar el protesto de ley y mal puede traerlo al expediente. Que destruido el cheque se extinguió el derecho para el Promitente Vendedor de exigir el pago de la suma de bolívares indicada y nunca existió obligación para el Promitente Comprador de realizar pago alguno. Que destruido el cheque por voluntad de las partes quedó sin vigencia y sin lugar en derecho la cláusula tercera del documento autenticado.
Que consta en autos que el Promitente Comprador realizó, ejecutó e hizo todos los pagos de la inicial al Promitente Vendedor en atención del documento privado. Que las partes condicionarlo el pago del saldo en los dos documentos privado y el autenticado a la obtención de un crédito por parte del Promitente Comprador en una entidad bancaria de la ciudad. Que en el documento privado en su cláusula Cuarta, establece: saldo éste que el Promitente Comprador se compromete a pagar con un Crédito Bancario” y en el documento autenticado en su cláusula Cuarta, establece: El saldo restante es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), saldo que el Optante comprador se compromete a pagar con un crédito hipotecario.
Que la situación debe ser apreciada de acuerdo a lo establecido en el Primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el Promitente comprador, Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, cumplió con la obligación de tramitar el crédito para pagarle el saldo del precio del inmueble al Promitente Vendedor. Que su representado tramitó el crédito ante el Banco de Venezuela en la Oficina 150, Agencia Pirineos de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 50293, crédito que no fue aprobado por la entidad bancaria, cuestión que está reconocida expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el tercer párrafo del folio 78, que también consta la inspección practicada en el Banco Venezuela en la que se lee: “En cuanto al particular cuarto se deja constancia que el crédito fue negado”.
Que el cumplimiento de la obligación del pago del saldo estaba sujeta a un hecho futuro e incierto, adicionalmente, no obtenido el crédito, mal podía el Promitente Comprador cumplir con la obligación nacida de la opción de compra. Que con el otorgamiento del documento privado nacieron automáticamente las obligaciones, tanto para el promitente comprador como para el promitente vendedor. Que el Promitente vendedor no le hizo entrega de recaudo alguno al Promitente comprador, pretendiendo exonerarse de dicha obligación de entrega con lo entregado y recibido por la señora Days Carolina Parada.
Que es observar que el Promitente vendedor no cumplió con la obligación de entregarle al Promitente Comprador todos los recaudos a que estaba obligado y que nacieron con motivo de la opción de compra. Que es de señalar que en lugar de la solvencia municipal tipo “A” exigida para el acto traslativo de la propiedad del inmueble, en su lugar le entregó una solvencia municipal tipo “B”, Que para el momento del otorgamiento del documento Privado en los primeros días de mayo de 2011 el inmueble objeto de opción de compra estaba hipotecado al Banco Sofitasa cosa que desconocía el Promitente Comprador y de lo que no se hizo referencia alguna en los documentos donde se contiene la opción de compra del inmueble.
Que el precio convenido de compra venta fue de Bs. 1.650.000,oo y que el promitente comprador entregó al Promitente vendedor la cantidad de Bs. 650.000,oo, así: la suma de Bs. 400.000,oo mediante los depósitos hechos por el Promitente Comprador en la cuenta corriente signada con el N° 0137-0030-3900-0116-4081 de la que es titular el Promitente Vendedor en el Banco Sofitasa, comprobantes de depósitos que rielan en las actas, aceptados por el promitente vendedor. Que es de observar que los últimos Bs. 100.000,oo de fecha 20 de mayo de 2011, un día después de haberse otorgado el documento autenticado. La suma de Bs. 250.000,oo con la entrega del vehículo, según consta en el poder especial contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira el 19 de mayo de 2011, bajo el N° 54, Tomo 119, poder éste para la venta del vehículo. Que el valor del vehículo sería abonado al precio de venta acordado, situación aceptada por la parte demandada por cuanto el vehículo sigue en posesión de él o que ya dio en venta.
Que el poder fue otorgado en el mismo momento en que se otorgó el documento autenticado de la opción de compra. Que con el otorgamiento del poder y el depósito realizado un día después del otorgamiento del documento autenticado el documento privado siguió teniendo vigencia entre las partes.
Que no es cierto y es falso de toda falsedad que el documento autenticado haya suplido, haya sustituido al documento privado, situación jurídica que la parte demandada invocó en el escrito de contestación de la demanda. Que los documentos el privado y el autenticado coexisten, son complementos, en los dos se contiene la opción de compra, con la primacia o superioridad del privado. Que el documento privado tiene plena vigencia y valor en derecho, entre dos razones por las siguientes: todos y cada uno de los pagos fueron hechos por el Promitente Comprador al Promitente Vendedor en atención a lo establecido o dispuesto en el documento privado. Que coinciden las circunstancias de lugar y tiempo entre los hechos otorgamiento del documento autenticado bajo el N° 156, referido a la opción de compra, y el otorgamiento del poder especial para la venta del vehículo bajo el N° 156, en la misma fecha 20 de mayo de 2011, otorgados ambos ante la Oficina Notarial Tercera.
Que el comprobante del depósito que corre al folio 17 en el expediente, por la suma de Bs. 100.000,oo realizado por el Promitente Comprador para el Promitente Vendedor el 20 de mayo de 2011, un día después de haberse otorgado el documento autenticado. Que destruido el cheque se extinguió el derecho para el Promitente Vendedor de exigir el pago de la suma de Bs. 650.000,oo y cesó la obligación del Promitente Comprador de realizar el pago de dicha suma de dinero. Que destruido el cheque por voluntad de las partes quedó sin vigencia lo establecido y acordado en la cláusula tercera del documento autenticado del 19 de mayo de 2011. Que en los dos documentos el privado y el autenticado los datos de identificación del Promitente Vendedor y del Promitente Comprador son los mismos. Que el objeto de la venta es el inmueble, por su ubicación, linderos, medidas y demás características es el mismo. Que la causa, cual era la opción de compra es idéntica, es la misma. Que no existe cláusula expresa en el segundo documento el autenticado de extinguir las obligaciones que surgieron o nacieron y que existen en el primer documento el privado, en atención a lo expresado en el artículo 1315 del Código Civil. Que el promitente comprador no contrajo nueva obligación u obligación distinta en el segundo documento con respecto al primer documento, requisito indispensable tal como lo establece el artículo 1314, numeral 1 del Código Civil, para que se verifique la novación. Solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.

PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
- Al folio 9 riela documento privado suscrito por los ciudadanos Carlos Alberto Peña Casas, en su carácter de Promitente Vendedor, y el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, dicho documento no contiene fecha cierta en que fue celebrado el mismo, sin embargo el Promitente Comprador aceptó que fue celebrado.
- A los folios 11 al 13 riela documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 56, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, respecto a un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 5, destinada a vivienda principal, que es parte integrante del Conjunto Residencial Villa del Este, ubicado en la sector denominado Barrio El Lobo, Aldea Machíri, calle 4, N° 5, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y consta de las siguientes dependencias: dos plantas: planta baja: porche, garaje, pasillo de acceso, sala-recibo, comedor, cocina empotrada, un estar, dos baños, un patio cubierto con área de parrillera. Parte alta: tres habitaciones con closet, tres baños, un estar, una terraza descubierta, sus linderos son: Este, mide treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 mts), con parcela N° 4; Sur, mide ocho metros (8mts) con sucesión Ayala; Oeste, mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts) con parcela N° 6; Norte, mide ocho metros (8 mts) con calle privada interna. Igualmente, consta que en la cláusula SEGUNDA establece que el precio convenido para la futura venta es de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo) y se mantendrá durante la vigencia del contrato. En la cláusula TERCERA, estableció que el OPTANTE COMPRADOR en este caso de buena fe como aras y en final de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado, entrega al promitente vendedor, la cantidad de Bs. 650.000,oo mediante instrumento cheque N° 98231573 de la cuenta corriente N° 00070024030000049837 del Banco Bicentenario de fecha 19 de mayo de 2011, los cuales este declara recibir a su entera y cabal satisfacción con el carácter señalado y como anticipo de la futura negociación.
- Al folio 14 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- A los folios 15, 16 y 17, rielan copias de depósitos realizados en el Banco Sofitasa en fecha 06 de mayo, 13 de mayo y 20 de mayo de 2011. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). De los mismos se evidencian que fueron realizados depósitos por la cantidad de Bs. 100.000,oo; Bs. 150.000,oo y 100.000,oo respectivamente a la cuenta corriente N° 6051101370030390001164081 a nombre del ciudadano Peña Casas Carlos Alberto.
- A los folios 18 al 21 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 54, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil distribuidor Jhon Car C.A., confirió poder especial amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere y fuere necesario al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, para que en nombre de la sociedad mercantil y en representación, venda, tramite, ceda, traspase, disponga, transite y autorice a cualquier tercero para que transite dentro o fuera de la república un vehículo con las siguientes características: Clase, automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Año 2011, color Rojo solar, Serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, Serial del Motor IZZ-B013294, Serial de chasis BXBBA42EXB7813163, Serial N.I.V. BXBBA42EXB7813163, Placas AC158OS, Uso particular.
- Al folio 22 y 23 riela solicitud realizada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria al Gerente del Banco Bicentenario, Agencia La Concordia. Dicha prueba se valora en virtud de que está siendo promovida por la misma parte y con la misma se demuestra que solicitó al Gerente del Banco Bicentenario Agencia La Concordia, la suspensión del pago del cheque N° 98231573 de fecha 19 de mayo de 2011 de la cuenta corriente N° 0007-0024-0300-0004-9837 de la cual él es el titular, el cual giró a nombre del ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, por la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) que constituía monto dado en arras para llevar a cabo la negociación.
- A los folios 24 al 32 riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 45, Tomo 034, Protocolo 01, folio 1/6, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Faustino de Jesús Agudelo Niño, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramiro Antonio Agudelo Niño, dio en venta pura y simple al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representado constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 5, destinada a vivienda principal, que es parte integrante del Conjunto Residencial Villa del Este, ubicado en el sector denominado Barrio El Lobo, Aldea Machirí, calle 4, N° 5, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 41 riela cédula catastral del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este Barrio El Lobo, calle 4, N° 5 Aldea Machiri, expedido el 04 de mayo de 2006 por el Departamento de Gestión de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha prueba se valora como documento administrativo del mismo se evidencia los linderos actuales que posee el inmueble, siendo por el Norte calle privada; Sur Mejoras que son o fueron de suc ayala; Este parcela 4; Oeste parcela 6, propiedad de Carlos Alberto Peña Casas.
- Al folio 42 riela croquis de ubicación expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 18 de febrero de 2011, se valora como documento administrativo del mismo se evidencia la ubicación del inmueble objeto del litigio.
- A los folios 43 al 46 rielan recibos Nos. 132743, 0283116, 0283117, 0449961, 0449962, expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los mismos se valora como documento administrativos, de los mismos se evidencian que han sido cancelados los impuestos del inmueble ubicado en el Barrio El Lobo, casa N° 5 Urbanización Villa del Este.

Lapso probatorio:
- Al folio 130 y 131 riela copia fotostática del pedazo de cheque signado con el N° 98231573, en el cual se observa al dorso que la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de la exactitud de esa copia, por lo cual se demuestra que el mencionado cheque fue destruido.

INFORME
- Al folio 184 corre comunicación remitida por Abg. Ángel Chávez, Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee la remitente, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, en la que informaron que los recaudos que deben ser presentados para una venta, son el documento a registrarse, debidamente visado por el abogado redactor, con el sello correspondiente al porcentaje relativo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, las fotocopias de cédulas de identidad legible y vigentes de las partes involucradas en el documento, que tengas sus estados civiles actualizados. Que en caso de que una de las partes tenga un estado civil diferente al que consta en su respectiva cédula de identidad, deberá actualizar ésta o por vía de excepción el respectivo soporte que respalde el estado civil, la cédula catastral y croquis de ubicación del inmueble, vigentes y originales, solvencia municipal tipo A e impuesto de Hacienda Pública Municipal, Registros de información Fiscal vigentes de las partes, Planilla forma 33 expedida por el SENIAT, debidamente cancelada, correspondiente al pago del 0.5% del valor de enajenación o constancia de vivienda principal, en su defecto copia del comprobante bancario, notificación de enajenación al Seniat.
- Al folio 180 riela comunicación remitida por la ciudadana Carmen Vargas, encargada de la Gerencia de Registro de Clientes del Banco Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la redacción de los documentos de créditos hipotecarios aprobados por el Banco de Venezuela es realizada por los abogados del Escritorio Jurídico que prestan sus servicios Outsourcing al Banco. Sin embargo, a la fecha en el proceso de redacción también se esta incorporando la vicepresidencia de documentación legal ubicado en el piso N° 11 de la Torre BDV.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
- Al folio 84 riela factura 14839 expedida por TOYOTACHIRA a nombre de Distribuidora Jhoan Car, C.A. de fecha 27 de septiembre de 2010. Dicha factura debió ser ratificada a través de la prueba de informes al no hacerlo quedó fuera del principio del control de la prueba y por lo tanto quien aquí juzga no le confiere ningún valor probatorio.
-Al folio 93 riela constancia de fecha 16 de octubre de 2011 expedida por la Lcda. Daricel Borrero, Sub-Gerente de Crédito del Banco Sofitasa, Banco Universal al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, la misma recibe valoración en virtud de que emana de una institución bancaria la cual se encuentra inscrita ante la Superintendencia Nacional, con la misma se demuestra que el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, mantuvo un crédito hipotecario otorgado en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con esa institución financiera desde el 04 de mayo de 2006 hasta el 16 de mayo de 2011, identificado con el N° 64, cancelando a entera satisfacción del Banco el saldo adeudado.
- Al folio 94 corre original de instrumento privado suscrito por la ciudadana Carolina Parada, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 97 corre Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal pues la misma debe ser agregada en original, ya que de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo se permite aportar copias fotostática de instrumentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento lo que contiene es una certificación de los gravámenes de un inmueble y no una copia de tales instrumentos por lo que la misma debe ser aportada en original.
- Al folio 99 riela documento con el cual se demuestra que el Banco Venezuela en fecha 12 de julio de 2011, negó al ciudadano Cárdenas Yonny, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.197, un crédito solicitado en fecha 30 de junio de 2011 por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
- Al folio 100 riela copia de la planilla del seniat N° 00085676 de fecha 18 de mayo de 2011, correspondiente al Registro de Vivienda Principal, el mismo se valora como documento administrativo en el que se evidencia que fue declarado como vivienda principal el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 101 riela documento autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, solicito que se notificara al ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, respecto a que el día 19 de agosto de 2011 vence el contrato celebrado entre las partes. Que el incumplimiento por parte de él en el pago establecido le ha causado graves daños y perjuicios, por cuanto adquirió otros compromisos con el dinero proveniente de esa promesa bilateral.

CONFESIÓN: En cuanto a la supuesta confesión de la parte actora contenida en el escrito libelar, en relación a las fechas de los supuestos pagos efectuados por el accionante a su representado, este Tribunal no la aprecia ni valora en los términos pretendidos por la parte demandada, dado que la misma constituye parte de la narración de hechos que se debe analizar integralmente y no fuera de contexto.

INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 154 riela acta levantada de fecha 14 de mayo de 2012, que contiene inspección judicial practicada por este Tribunal en la Sede del Banco de Venezuela, Agencia Pirineos, ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 12, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.197, solicitó un crédito hipotecario el 30 de junio de 2011. Asimismo, se demuestra, que el crédito era para adquirir una vivienda en la calle 4, Parroquia San Juan Bautista, Conjunto Residencial Villa del Este. Que el monto solicitado fue por la cantidad de un millón (Bs. 1.000,oo). Que se dejó constancia que el crédito fue negado, por la falta capacidad de pago, que la relación de cuota de ingresos es del 55.04%, tiene altas cargas financieras, relación ingreso egreso es del 102.07%.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, la defensa opuesta por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, apoderado judicial de la parte demandada, al considerar la estimación de la demanda exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que el valor de la cosa demandada consta en autos y muy específicamente en el petitorio, donde se demanda la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y no como se estima posteriormente el valor de la demanda, en la cantidad de ochocientos mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 800.052,oo). Que se evidencia que el monto de la demanda no supera los seiscientos cincuenta mil bolívares.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …

De la norma transcrita se infiere que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”

Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en forma pura y simple sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda, así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el ciudadano YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Subrayado del Tribunal).

Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra, en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada uno de los contratantes por ser sinalagmático perfecto.
Asimismo, el artículo 1.167 establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma trascrita se infiere que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos Carlos Alberto Peña Casas y Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, celebraron contrato privado de promesa bilateral de compra venta, tal como consta a los folios 9 y 10, sobre un inmueble constituido por parte de una casa y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° 5, destinada a vivienda principal, que es parte integrante del conjunto residencial Villa del Este, ubicado en el sector denominado Barrio El Lobo, Aldea Machirí, calle 4, N° 5, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, quedó plenamente probado que en fecha 19 de mayo de 2011 fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el contrato de promesa bilateral de compra venta tal como consta al folio 12 al 13, cuyo preció convenido fue la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo), de los cuales ambas partes acuerdan que quedan entregados en calidad de arras la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) y que el saldo restante es la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), observándose que el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas declaró en el escrito de contestación, que recibió del promitente comprador Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, solo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), alegato que no demostró en el lapso probatorio, aunado al hecho real y cierto que el documento autenticado el cual no fue impugnado y al que este tribunal le da pleno valor probatorio contiene la declaración que lo recibido fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) y no SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) como lo pretende hacer ver el demandado y que el saldo restante fue la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por lo que no puede considerarse en ningún caso que el demandante pago mas como lo quiso hacer ver en el libelo, ni que el demandado recibió menos, pues claro quedó en el contrato que lo recibido fue SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) y el saldo restante era de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Así se decide.
Asimismo, se evidencia que el demandado alega en su defensa que el vehiculo Toyota, Placas AC158OS , que el demandante le entregó como parte de pago lo recibió por la cantidad de Bs. 200.000,oo y para demostrarlo trajo una factura de la empresa Toyotachira, la cual no fue valorada en este proceso, alega que por tal razón lo recibido en calidad de arras fue SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y no Bs. 650.000,oo, pues declara que recibió Bs. 400.000,oo en efectivo y un vehiculo valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), pero tal como se mencionó arriba el demandado no demostró tal alegato y de las pruebas presentadas se observa que el vehiculo fue entregado como parte de pago y recibido por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), pues es así como se completa el monto recibido por arras según el documento autenticado y que asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).
Por otra parte, quedó plenamente probado y no constituye un hecho controvertido, que el término de duración del contrato era de tres meses contados a partir del otorgamiento del mismo, es decir, a partir del 19 de mayo de 2011 hasta el día 19 de agosto de 2011, observándose que no se estableció cláusula penal en caso de incumplimiento de alguna de las partes.
Igualmente, de las pruebas traídas a los autos se observa que para cancelar el saldo restante de la venta realizada, el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, solicito ante la entidad Bancaria un crédito por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), crédito que fue negado tal como consta del recibo corriente al folio 99 y de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2011 en la Sede del Banco Venezuela, Sucursal Barrio Obrero, por lo que se evidencia que el mencionado ciudadano no demostró que contaba con la cantidad restante para dar cumplimiento con la obligación contraída con el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, referente a la compra de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este, sector Barrio El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, es necesario mencionar que el cheque N° 98231573 de fecha 19 de mayo de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) a que hace referencia de que no fue cobrado y por tal motivo fue suspendido el pago, la parte demandada indicó en el escrito de pruebas, que el cheque se realizó para efectos notariales, siendo destruido en el momento de la autenticación del mencionado documento de promesa bilateral de compra venta, en consecuencia, el mismo no se puede tomar como parte de pago de arras. Pues quedó plenamente demostrado que ese cheque nunca fue cobrado. Así se decide.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y con base a todas las pruebas evaluadas y en virtud de la facultad que tienen los Jueces de la República de interpretar los contratos, este tribunal observa que efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas dio en opción de compra venta al ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria el inmueble objeto del presente litigio, que inicialmente firmaron de forma privada la negociación y posteriormente en fecha 19 de mayo de 2011 firmaron por vía de autenticación un contrato donde se explanaron las condiciones de la misma. Así mismo quedó demostrado que la suma de dinero recibida en calidad de arras fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), constituido dicho pago por la entrega en efectivo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y un vehiculo valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y que el cheque a que hace mención el demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) nunca fue cobrado, y que el saldo de la negociación era de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Así se decide.
Este tribunal visto todo lo demostrado en las actas procesales pudo determinar que el demandante incumplió con su obligación de pagar el saldo restante, pues quedó demostrado que el banco nunca aprobó el crédito solicitado para pagar el mencionado saldo, y el demandante por ninguna vía demostró que tenía el dinero para cumplir con su obligación; sin embargo, quien aquí juzga considera que el contrato debe ser inexorablemente resuelto tal como lo solicitó el demandante en su libelo, pues las partes no pudieron dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y no existiendo ninguna cláusula penal pactada en el mismo, lo que procede es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria contra el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado en fecha 19 de mayo de 2011 autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 56, Tomo 119, por cuanto se evidencia el incumplimiento por parte del demandante. Asimismo, y por cuanto no existe ninguna cláusula penal en el contrato se ordena al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS parte demandada en esta causa, devolver al ciudadano YONNY FREDDY CARDENAS SANABRIA parte demandante, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en dinero efectivo y el vehículo con las siguientes características: Clase, automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Año 2011, color Rojo solar, Serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, Serial del Motor IZZ-B013294, Serial de chasis BXBBA42EXB7813163, Serial N.I.V. BXBBA42EXB7813163, Placas AC158OS, Uso particular, valorado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), propiedad del demandante. Así se decide.
Por otra parte, la demandante solicita la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada, y visto que quedó demostrado que fue el mismo el que incumplió con la obligación contraída en el documento autenticado, se niega la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora, no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, suficientemente identificados en autos, en CONSECUENCIA:
PRIMERO: Queda RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA de fecha 19 de mayo del 2.011, contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, Tomo 119, del libro de autenticaciones.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS debe devolverle al ciudadano YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Asimismo, debe devolver al demandante el vehículo con las siguientes características: Clase, automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Año 2011, color Rojo solar, Serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, Serial del Motor IZZ-B013294, Serial de chasis BXBBA42EXB7813163, Serial N.I.V. BXBBA42EXB7813163, Placas AC158OS, Uso particular, valorado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
TERCERO: No hay condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de enero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. N° 34555