GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez de Enero de Dos Mil Catorce.-
203° y 154°

En fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.843.568, asistido por el Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.407, contra la ciudadana MARIA MARTINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.993, domiciliada en Santa Filomena, sector Las Tapias, vía principal El Jagual, casa sin número, detrás de la cancha deportiva, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. En consecuencia se libró el Edicto ordenado.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda el veintiocho de Octubre de 2013, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esa fecha, no ha impulsado la citación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de la demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-



IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
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