REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2012-2307, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2012-2307, incoada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO (…), OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…), JONAIKER JOSE MARCOS CABALLERO, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO (…) y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES (..) y RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO (…), figura específicamente en acta de juicio oral de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual corre al folio 11 de la pieza III del expediente de autos; que quien suscribe, conoció y decidió sobre la causa. La publicación del dispositivo de la sentencia y el íntegro de la misma, configura un pronunciamiento u opinión en la misma, publicación realizada en fecha 26 de noviembre de 2013 en la cual se DECLARA (sic) CULPABLES a los Acusados (sic) LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ultimo (sic) aparte del artículo 470 del Código Penal, en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código penal; y JONAIKER JOSE MARCOS CABALLERO, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, al considerar que conocí del fondo de la causa y habiéndome pronunciado en sentencia condenatoria por admisión de hechos, lo cual afecta la imparcialidad en el juicio oral y público a celebrarse en contra del acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, es por ello que lo ajustado a derecho es plantear INHIBICION (sic) en el conocimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 86 (sic) numeral 7° (sic) en concordancia con el artículo 88 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2012-2307, seguido contra el co-acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, en virtud que conoció y decidió la causa, al celebrar el juicio oral y público, mediante el cual, los co-acusados LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS y JONAIKER JOSE MARCOS CABALLERO, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual podría afectar su imparcialidad en el juicio oral y público a celebrarse en contra del primero de los acusados antes señalados.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Diego Fernando Molina Rondón, actuando como Juez Segundo de Juicio, previa admisión de los hechos por parte de los co-acusados LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS y JONAIKER JOSE MARCOS CABALLERO, dictó decisión mediante la cual, condenó al primero de los nombrados, a cumplir la pena de doce (12) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado agravado en ejecución de robo agravado, ocultamiento de arma de guerra y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; y al segundo de los señalados, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de co-autor en el delito de homicidio agravado calificado en ejecución de robo agravado y ocultamiento ilícito de municiones.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP21-P-2012-2307, seguida contra el co-acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los co-acusados LUIS ORKANDO ARIAS ARIAS y JONAIKER JOSE MARCOS CABALLERO. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2012-2307.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Exp. N° Inh-S22-X-2013-000044/LPR/Neyda.-