REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADOS

ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.411, planamente identificado en autos.

AMPARO MENDOZA DE CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.641.486, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.

FISCAL
Abogado Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITOS
Robo Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir Agravada, Uso de Adolescente para Delinquir.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerson Orlando Blanco, en su carácter de defensor de los imputados Ángel Armando Rincón Duarte y Amparo Mendoza de Cabeza, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, y publicado auto fundado el día 01 de octubre del año en curso, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Chacón Plata; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 06 y 08 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los señalados imputados.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de noviembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de noviembre de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2013 y publicado auto fundado el día 01 de octubre del año en curso.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, el Abogado Gerson Orlando Blanco, en su carácter de defensor de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 04 de octubre de 2013, los Abogados Nelson Montero, Amparo Testa y Iohan Calderon, en su condición de Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
(Omissis)
En el presente caso no existiendo Orden (sic) Judicial (sic), se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(Omissis)
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta (sic) Policial (sic) referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos de la siguiente manera en primer lugar AMPARO MENDOZA Y ANGEL ARMANDO RINCON, quienes se encontraban en un vehiculo el cual había sido reportado por los vecinos del sector de que se hallaba de manera sospechosa y del cual se habían bajado dos ciudadanos que se encontraban en una vivienda, los cuales al notar la presencia policial intentaron huir por la parte trasera, realizando disparos a los funcionarios, logrando los funcionarios neutralizarlos hiriendo uno de los ciudadanos en la pierna quedando identificado como RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
-Denuncia del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, quien señalo que dos sujetos bajo amenaza con arma de fuego lo amarraron y comenzaron a preguntarle donde estaba el dinero, realizaron una llamada y llego un vehiculo y se escuchaban que silbaban desde la parte de afuera al asomarse los mismos fue que tomaron la decisión de huir por la parte trasera.
-Acta de entrevista del ciudadano JOSE CEFERINO CACERES ARELLANO, quien señalo que dos sujetos habían entrado con armas de fuego y lo habían introducido en un cuarto amarrado.
-Acta de entrevista de la ciudadana AURA ELENA PORRAS DE SANCHEZ, quien señalo que estando en su casa entraron dos ciudadanos con arma de fuego, revisando las gavetas y cuartos, luego salieron corriendo por la parte de atrás e ingresaron funcionarios quienes los siguieron.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde señalan los funcionarios que los ciudadanos fueron hallados AMPARO MENDOZA Y ANGEL ARMANDO RINCON, en un vehiculo el cual había sido reportado por los vecinos del sector de que se hallaba de manera sospechosa y del cual se habían bajado dos ciudadanos que se encontraban en una vivienda, los cuales fueron perseguidos por los funcionarios y señalados por las victimas como las personas que habían estado en la vivienda robando sus pertenencias bajo amenaza a la vida con arma de fuego; así mismo consta el acta de entrevista de tres ciudadanos que se hallaban en la vivienda en la cual señalan que ingresaron dos ciudadanos con armas de fuego quienes los amarraron y donde señala en especial la ciudadana María Chacón que lograron los vecinos del sector reconocer el vehiculo de los ciudadanos que los esperaban por cuanto anotaron las placas del mismo y la declaración rendida por los ciudadanos en sala en la cual presenta contradicciones en el lugar donde se hallan, la relación de unión entre los mismos y otras circunstancias propias del hechos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, (…) AMPARO MENDOZA DE CABEZA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Chacon Plata; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 06 y 08 numeral 3, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana María Chacon Plata; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 06 y 08 numeral 3, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE y AMPARO MENDOZA DE CABEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Chacon Plata; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 06 y 08 numeral 3, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana María Chacon Plata; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 06 y 08 numeral 3, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes, derivados principalmente del acta policial, la declaración de las victimas y la declaración de los imputados quienes señalaron contradicciones en las circunstancias del hecho.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos ya que superan los diez años, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto ya que atenta contra la seguridad y los bienes de las personas, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE y AMPARO MENDOZA DE CABEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Chacon Plata; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 06 y 08 numeral 3, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana María Chacon Plata; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 06 y 08 numeral 3, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Gerson Orlando Blanco, en su carácter de defensor de los imputados de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso ciudadanos magistrados que mis defendidos se encuentran hasta el día de hoy privados de su libertad a solicitud hecha por la fiscalía tercera del Ministerio Público sin tener nada que ver este asunto o investigación ya que en el acta policial los funcionarios hacen mención de una llamada telefónica anónima de una presunta comisión de un robo y venían bajando por la parte de donde paran las busetas de Palmira y fueron intersecados (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y Politáchira ya que ellos venían en su vehículo en marcha les esculcaron el vehículo no encontrando nada de interés criminalístico y le pidieron su documentación y para su sorpresa los involucraron en un robo que estaban cometiendo en unos de esos sectores pero los testigos y víctimas en sus declaraciones en ningún momento incriminan el vehículo ni a mis defendidos con estos hechos que se estaban cometiendo. Fueron puestos a ordenes del tribunal (sic) Décimo de Control el cual dicto (sic) medida privativa de libertad sin existir ningún otro elemento ni siquiera un indicio, por la simple acta policial, por los delitos de asociación agravada para delinquir, uso de adolescentes para delinquir y robo agravado, precalificaciones estas que son improcedentes ya que para que allá (sic) asociación se requiere de unos ciertos requisitos, como son: que allan (sic) habido seguimientos policiales, que tengan vienes (sic) de fortuna y que ya hallan (sic) cometidos (sic) varios hechos punibles y hallan (sic) sido investigadas (sic) y seguidos; que en este caso no proceden y en cuanto al robo en las actas policiales y en las víctimas en sus declaraciones manifiestan que los presuntos atracadores que también se encuentran privados de su libertad, ellos dicen que no se llevaron nada del inmueble y es tan así que ellos salieron corriendo por el techo y cuando fueron detenidos no les encontraron ningún objeto robado, como lo dicen los funcionarios en el acta policial y también manifiestan las víctimas que las personas que estaban robando, las cuales no son mis defendidos, voluntariamente desistieron del hecho y abandonaron el inmueble y fueron capturados en una zona boscosa cerca del inmueble presuntamente atracado por lo cual (sic) procedente (sic) derecho es el precalificativo de robo en grado de tentativa con desistimiento establecido en el Artículo (sic) 81 que establece “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si, otro u otros delitos o faltas” pero en el caso que nos incumbe los presuntos atracadores así lo hicieron ya que así lo manifiestan los funcionarios y la víctima. Sin con (sic) esto aceptar la participación de mis defendidos en los hechos ya que no hay nada que los incrimine en estos hechos incurridos, solo el acta policial con un anonimato de una presunta llamada, la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varias o reintegradas oportunidades como es el caso de la ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Marmol de León quien a reiterado “que el mero dicho de los funcionarios y de la víctima no es suficiente para acusar o condenar a una persona” y en este caso ciudadanos magistrados (sic) mis defendidos son inocentes de estos hechos, ya que al usted revisar el expediente se dará cuenta lo dicho por este defensor, no hay nada que los incrimine en estas calificaciones tan graves hechas por la vindicta publica (sic), por lo que me vi en la obligación de apelar como en efecto lo estoy haciendo, esperando un decisión adaptada a derecho y a las normas penales del COPP (sic), y el cual este defensor esta seguro que así será, es por lo que me veo en la imperiosa obligación de apelar como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) pues le esta causando un gravamen irreparable, y en consecuencia:
PRIMERO: solicito la libertad plena de mis defendidos, por todos los elementos arriba alegados.
SEGUNDO: o en su defecto de la solicitud hecha en el punto numero (sic) uno, solicito, ordene usted, una medida cautelar menos gravosas sustitutiva a la privación que fue acordada por el tribunal décimo.
(Omissis)”.

Los abogados Nelson Montero y Iohan Calderon y la abogada Amparo Testa, presentaron escrito de contestación, mediante el cual refieren que el recurrente no señala ninguno de los vicios conocidos para activar la etapa recursiva como se conoce en doctrina, esto es, que no indica de que adolece el auto recurrido solo se basa en indicar que a su criterio no están llenos los extremos de los supuestos de hecho de articulado en los cuales se establece la adecuación típica de la conducta criminal de sus co-defendidos.

Solicitando sea declarado inadmisible por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, y en caso de ser admitida, sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión efectuada a la causa original signada con el N° SP21-R-2013-013170, esta Alzada observa, que el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 18 de noviembre de 2013, dictó decisión, cuyo íntegro publicó en fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL ABOGADO EDUARDO CESPEDES POVEDA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de los imputados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, (…); AMPARO MENDOZA DE CABEZA, (…) por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en le articulo 313, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio; de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, (…); AMPARO MENDOZA DE CABEZA, (…), por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y para el imputado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al imputado ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, (…), por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (9) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a la imputada AMPARO MENDOZA DE CABEZA, (…), por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, Aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (9) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el imputado RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y (8) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera los acusados ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, AMPARO MENDOZA DE CABEZA y RODOLFO ENRIQUE MALAGUERA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena libara boleta de libertad dirigida al centro penitenciario de occidente, así mismo se ordena como centro de reclusión el centro penitenciario del estado Mérida, librándose correspondiente oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Comando Regional N 1, del estado Táchira y boleta de traslado del acusado Rodolfo Enrique Malaguera.
(Omissis)”

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de dos (02) años y (9) meses de prisión a ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE, por la comisión del delito de FACILITADOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en , en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y a la imputada AMPARO MENDOZA DE CABEZA, la pena de dos (02) años y (9) meses de prisión por la comisión del delito de FACILITADORA EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Chacon Plata, Aura Elena Porras, Luis Alberto Sánchez, José Cárdenas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De otro lado, se aprecia que el referido Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por el Abogado Eduardo Céspedes Poveda, de conformidad con lo establecido en le articulo 313, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los ciudadanos ANGEL ARMANDO RINCON DUARTE y AMPARO MENDOZA DE CABEZAla obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y notificar cualquier cambio de domicilio; de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar las correspondientes boletas de libertad, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerson Orlando Blanco, en su carácter de defensor de los imputados Ángel Armando Rincón Duarte y Amparo Mendoza de Cabeza, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, y publicado auto fundado el día 01 de octubre del año en curso, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Chacón Plata; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 06 y 08 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los señalados imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2013-000240/RDJR/ecsr*/chs.