CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DENUNCIANTE
Ericka Neylet Molina Ruiz, venezolana, con cédula de identidad número V.- 15.079.944.
APODERADAS JUDICIALES
Abogadas María de los Ángeles González Villacreces, Astrid Esperanza Duarte Vergara y Dahyan Delgado Parada, venezolanas, con cedula de identidad números V.- 12.403.151, V.- 17.501.397 y V.- 19.769.243, inscritas en los inpreabogados bajo los números 81.108, 142.551 y 198.498.
DENUNCIADO
Luis Humberto Martínez Contreras, venezolano, con cédula de identidad número V.- 16.229.059.
DEFENSA
Abogado Adib Beiruti Bracho, defensor privado
FISCALIA ACTUANTE
Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana Ericka Neylet Molina Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por la representación fiscal e interpuesta por la ciudadana Ericka Neylet Molina Ruiz.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03 de octubre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de octubre de 2013, se devuelven las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 938A.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió procedente del Tribunal Séptimo de Control, las presentes actuaciones, dándosele el respectivo reintegro y se paso al Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, y por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
En fecha 19 de agosto de 2013, la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de co apoderada de la ciudadana Ericka Neylet Molina Ruiz, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida.
Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2013, el ciudadano Luis Humberto Martínez Contreras, asistido en este acto por el abogado Adib Beiruti, presentó escrito de contestación, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02 de diciembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte – Ponente y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, y no encontrándose presentes la ciudadana Ericka Neylet Molina Ruiz, y la representación fiscal, pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, quien es la parte recurrente, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Finalmente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la abogada María de los Ángeles González Villacreces y, el escrito de contestación presentado por el ciudadano Luis Humberto Martínez Contreras; observando en primer lugar que en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por el Fiscal QUINTO (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Táchira, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia del caso MP-150375-2013, interpuesta por el ciudadano ERICKA NEYLET MOLINA RUIZ.
De conformidad con lo pautado el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados como típicos al tratare del delito de Daños (sic) en contra del denunciante, requieren de la querella por parte de la víctima, al ser de acción privada, ante el tribunal competente. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado. Y así se declara.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Solicitada (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por la ciudadana ERICKA NEYLET MLINA (sic).
(Omissis)”.
Por su parte, la abogada María de los Angeles González Villacreces, actuando con el carácter de co apoderada de la ciudadana Ericka Neylet Molina, en su escrito de apelación, aduce lo siguiente:
“(Omissis)
I
LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto en cuestión resolvió:
“Visto el escrito presentado por el Fiscal QUINTO (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia del caso MP -1503 75-2013, interpuesta por el ciudadano ERICKA NEYLET MLINA (sic) RUIZ.
De conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa: Articulo 283 del Código del Procedimiento Civil, señala:
(omissis)
Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que lo hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos requieren de la querella por parte de la victima, al ser de acción privada, ante el tribunal competente. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado. Y así se declara.(...)”
Así las cosas, la presente apelación manifiesta la inconformidad con lo decidido por las razones que se exponen a continuación.
II
DE LA FORMA DE PROCEDER.
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los modos de proceder que dan inicio a la fase preparatoria, y así tenemos: 1) investigación de oficio, 2) la denuncia y 3) La querella.
En el presente caso, la investigación comenzó por denuncia interpuesta por mi representada de manera escrita ante las oficinas de ATENCION A LA VICTIMA del Ministerio Público el 05 de abril de 2013, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ CONTRERAS (sic) previamente identificado por el delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA (sic) previsto y sancionado articulo número 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
La Denuncia, que es la forma más importante y común de activar los órganos de persecución penal, prevista en los artículos 267 al 273 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos, ¿quién interpone la denuncia? como bien lo señala el ilustre maestro ALBERTO BINDER “esa persona podrá ser alguien que de algún modo se halla involucrado en ese conflicto (víctima o familiar de ella, por ejemplo) o cualquier otra persona que haya conocido el hecho, razones, también, diversas (testigo presencial, por referencias, etc.)”.
III
DEL CARÁCTER PÚBLICO DEL DELITO DE USURA GENÉRICA.
En este sentido, es menester resaltar lo que implica el delito de USURA GENÉRICA, lo que constituye la conducta del sujeto activo y en base a ello entender el por qué de su carácter de delito de orden público, sobre lo cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado de la siguiente manera:
Omissis
(…)
Sentencia N° 363 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-137 de fecha 09/08/2010. Ponencia: Ex Magistrado ELADIO APONTE APONTE.
Al mismo tenor, se expresó la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón del 05 de mayo de 2005, sentencia numero 753, estableciendo: “... en el delito de usura está presente un interés general cuya protección no puede dejarse en forma exclusiva en el particular...”. (Subrayado y negritas añadidos).
Años antes se había pronunciado la Sala de Casación Penal, en torno a este hecho delictivo, opinando:
“…Tomando entonces como norte que la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley, todos los elementos de prueba deben ser relevantes en el proceso ... Con la apreciación de esas pruebas en conciencia, y con el objeto de evitar que la usura pueda disfrazarse, el juez estará en la obligación de restituir el objeto del delito, a fin de que se le devuelva a la víctima la posesión del bien inmueble que le fue dejado de entregar... ‘. (Decisión N° 1228 del 28 de septiembre de 2000, en ponencia del Dr. Jorge L. Rosell Senhenn).
IV
DE LA ENCUADRACIÓN TÍPICA
Los hechos que generaron la denuncia interpuesta por la ciudadana ERICKA MOLINA por USURA GENERICA CONTINUADA, fueron narrados en el primer capitulo del escrito mediante el cual se denunció en fecha 05 de abril de 2013 a través de escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como en el escrito de fecha 13 de Agosto de 2013, en el cual se solicitó fuese declarada sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a saber, transcribiendo el texto del ultimo de los escritos, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, los hechos previamente narrados van en contra de la norma legal que regula la manera en que los particulares pueden cobrar intereses y esta se encuentra contenida en el articulo 1746 del Código Civil venezolano y en el articulo 108 del Código de Comercio, en donde se estipula que no se podrá cobrar mas del doce porciento (12%) anual de interés ANUAL (sic) es decir, que se debe cobrar solo el uno porciento (1%) de interés mensual.
Artículo 1746 del Código Civil:
(…)
Artículo 108 del Código de Comercio:
(…)
Es entonces que nos preguntamos, ¿como es posible que una persona cobre un 8% y 20% de intereses mensuales sobre operaciones privadas? Solo una persona usurera hace este tipo de cosas, porque incluso las entidades bancarias por este tipo de negocios llamados operaciones activas, cobra un máximo de 24% de interés anual.
Así mismo, es evidente que nos encontramos en un caso de usura genérica continuada según los postulados del artículo 99 del Código Penal, ya que como se menciono tantas veces en capítulos anteriores, el ciudadano LUIS MARTINEZ se lucra de forma desmedida, constante y regular de este tipo de practicas usurarias.
Artículo 99.- (…).
Habiendo hecho esta retrospección a través de los hechos y el Derecho (sic) que rodean los acontecimientos denunciados, es evidente la encuadración típica que existe de los hechos con el supuesto establecido como conducta típica antijurídica en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual fue solicitado en su oportunidad fuese declarada sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la Fiscalía Séptima, ya que a favor de mi representada, consideramos que los hechos revisten carácter penal y es necesaria su investigación y persecución por parte de los organismos competentes.
V
SOBRE LAS DENUNCIAS ADMITIDAS POR HECHOS CONEXOS.
Igualmente, considero que es necesario hacer del conocimiento de los Magistrados de esta corte, que este mismo ciudadano LUIS MARTINEZ sostuvo iguales relaciones comerciales con la hermana de mi representada la ciudadana NAKARY MOLINA quien en fecha 07 de Mayo de 2013 interpuso denuncia por escrito ante las oficinas de ATENCION A LA VICTIMA por hechos totalmente idénticos a los denunciados por mi representada, con diferencias únicamente relacionadas con los montos de los prestamos, siendo estos otorgados bajo la misma modalidad utilizada en función de ERICKA MOLINA.
Esta denuncia de la cual hacemos referencia fue admitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, tal como consta del acta de ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION N° MP-191902-2013 de fecha 05-07-2013 la cual se anexó al presente expediente marcada “B” el 13/08/13, a los fines que pueda servir como referencia en función de la solicitud se realizo en nombre de mi representada, a los fines que fuesen remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía séptima del Ministerio Público y se ordenase aperturar igualmente la investigación en función de los hechos denunciados por la ciudadana ERICKA MOLINA los cuales son de igual carácter a los que denunció su hermana menor NAKARY MOLINA y por ende deben ser igualmente investigados.
VI
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN.
El auto que mediante el presente es recurrido, carece de motivación alguna que sustente la decisión CON LUGAR a favor de la solicitud de la fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, siendo tal como consta de la transcripción previamente realizada del auto en cuestión en el capitulo 1 del presente escrito, la recurrida establece:
(…)
En relación al texto transcrito es necesario mencionar que, en ninguna parte del cuerpo del auto de fecha 07/08/13 consta alguna transcripción de los hechos denunciados, por ello no se comprende a que “narrativa anterior, se evidencia que los hechos requieren de ¡a querella por parte de la victima” se refiere la recurrida.
Igualmente, es menester hacer énfasis especial en que de haberse dado realmente el estudio exhaustivo de las actas que componen la causa, no solo por el Tribunal de Control, sino previamente por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como es deber, se hubiese podido vislumbrar lo que en la denuncia se trató de significar en relación al carácter público del delito denunciado, a saber, USURA GENERICA, ya que en la propia denuncia fueron transcritos los elementos legales y jurisprudenciales que sustentan la misma que denunció los hechos de los cuales ha sido victima mi poderdante, por lo cual acudió a los órganos jurisdiccionales correspondientes buscando una solución justa.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de la presente apelación solicito respetuosamente que ésta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declare con lugar la presente apelación.
(Omissis)”.
Por otra parte, en escrito de fecha 09 de septiembre de 2013, el ciudadano Luis Humberto Martínez Contreras, presentó escrito de contestación, mediante el cual arguye lo siguiente:
“(Omissis)
Estando dentro del lapso legal para contestar y impugnar la apelación formulada por la denunciante a través de su coapoderada, lo hago de la siguiente manera. Impugno, rechazo, y desconozco esta apelación por cuanto no se ajusta a derecho y carece4 fundamento legal, comparto y me adhiero a la solicitud del fiscal del ministerio (sic) público (sic) y a l pronunciamiento de (sic) tribunal de la causa en declarar el sobreseimiento de la causa. Ya que denuncia no fue fundamentada desde su inicio y jurídicamente no tiene ningún carácter penal alguno. los (sic) instrumentos cambiarios que fueron presentados como elemento de convección comprometen a la denunciante ya que son documentos de valor aceptados firmados por la denunciante y cuando firmó estos documentos de valor (sic) está totalmente consiente de que esta debiendo este (sic) cantidad de dinero, lo firmo sin coacción o amenza. Como es de su conocimiento ciudadana juez los cheques tienen la misma condición de las letras de cambio (sic) no tienen causa y los cheques que fueron presentados con la denuncia y supuestamente elementos de convección que me comprometen (sic) nunca fueron causados, y no hay ningún documento que pueda demostrar el delito d usura. Más bien hago valer las (sic) declaración de la denunciante ella misma reconoce que recibió esta cantidad de dinero de mano de un desconocido.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Denuncia la representación de la víctima su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERICKA NEYLET MOLINA RUIZ, solicitada previamente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que la acción señalada por la denunciante configura un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte.
De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a-quo, al emitir su pronunciamiento sobre la desestimación solicitada por la representación fiscal, realizó lo conducente al generar su pronunciamiento sobre la figura adjetiva en cuestión y si la conclusión a la cual arribó es lógica y se encuentra ajustada a derecho.
Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.
Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .
Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.
De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en peticiones sustantivas o adjetivas y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.
En efecto, el o la jurisdicente de instancia, en fase de resguardo de garantías deberá avanzar con un sólido conocimiento de los fundamentos filosóficos-políticos y científicos de las distintas instituciones arrojadas por los instrumentos sustantivo y adjetivo penales que resguardan el ordenamiento criminal venezolano, especialmente en lo que atañe a sus posturas progresistas y, al mismo tiempo, a la actitud prudente, no sólo del legislador o la legisladora, sino del Máximo Tribunal de la República, en ciertos temas importantes y novedosos de la dogmática penal, que se tornan conquistas imprescriptibles e irrenunciables del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, constitucionalmente consagrado para la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las facultades del Juez o Jueza de Control en la fase preparatoria o de investigación, ha señalado en sentencia número 2129 del 9 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“(…) A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (...)”.
La misma Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha profundizado sobre esta esencial función de los jueces y las juezas de control en fase de investigación al sostener, en sentencia número 365 del 2 de abril de 2009 que:
“(…) Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García por la comisión del delito de homicidio intencional, no actuó “fuera de su competencia”, y menos aun infringió derecho constitucional alguno. Por el contrario, cuando apreció que ‘(…) el imputado fue debidamente informado acerca del derecho que le asiste de declarar, siendo que durante la celebración de tales actos, el imputado manifestó su deseo de no declarar (…) si bien en ambos actos procesales, tanto en el acto de imputación fiscal como en la audiencia oral, la Defensa (sic) reiteró la voluntad que (sic) el imputado fuera oído, sin embargo en ambas oportunidades resolvió el imputado no declarar”, dicha apreciación fue el resultado del razonamiento o juzgamiento sobre el mérito de la solicitud de nulidad formulada, con base al examen de las actas del expediente, en consecuencia, se trata de la valoración de las actas procesales del expediente por el juzgador, y contra ello conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no procede el amparo, por tratarse de la actividad y criterio del juez, salvo que comporte una “grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (…) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)”.
Por último, respecto de los alegatos esgrimidos por la defensa del accionante para sustentar el recurso de apelación ejercido, la Sala advierte que el sentenciador de la segunda instancia expresó motivadamente las razones por las cuales –a su juicio- en el proceso penal “(…) seguido al ciudadano Edmundo José Chirinos García (…) se verifica que el derecho a ser oído del mencionado imputado, no ha sido conculcado ni vulnerado de manera alguna por el órgano jurisdiccional que ha estado conociendo del proceso seguido en su contra (…) sino que por el contrario el mencionado imputado ha decidido voluntariamente y sin coacción alguna el omitir sus dichos y no expresar nada en diferentes oportunidades, en total contradicción con lo expresado (…) por su defensa, (…)”.
Es por ello que, a juicio de esta Sala, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó la decisión impugnada por vía de amparo no actuó fuera de su competencia menos aun vulneró las garantías constitucionales denunciadas por la defensa del ciudadano Edmundo José Chirinos García; razón por la cual se confirma el fallo apelado, advirtiendo que la presente acción debió ser declarada improcedente in limine litis y no sin lugar, y así se declara (...)”. (Resaltado y subrayado propio de esta Corte de Apelaciones).
No ha escapado a esta postura la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 295, de fecha 17 de junio de 2009, sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“(…) El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social (...)”.
Como se puede observar, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades en fase preparatoria o de investigación el análisis de las peticiones de las partes, lo que debe ser considerado como primordial en la activación jurisdiccional, valga decir, el control judicial como mecanismo para resolver eficazmente todas las controversias que se presentan entre las partes intervinientes en la etapa de investigación, siendo que una vez analizadas, el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre las mismas.
Una de esas decisiones, dables en fase de investigación, puede ser la atinente a los impedimentos que pueda observar el o la jurisdicente para que el titular de la acción penal inicie una investigación forma sobre los delitos sometidos a su arbitrio, lo que de manera indefectible provoca en el juez o jueza la realización de un análisis no simplista de los elementos que puedan circundar, fácticos y jurídicos, la materialización del hecho objeto del proceso, así como la realización de una adecuado recorrido intelectual en torno al bien jurídico y su desmaterialización, que está en directa relación con la sanción penal.
En efecto, el sólo estudio de la desestimación de la denuncia, no puede abarcar todo el aparato reflexivo del juez o la jueza, ya que existe una variedad anexa de decisiones que deberá acreditar para completar el marco axiológico de su fallo, pues aún cuando las instituciones del derecho penal no pueden ser utilizadas para perseguir permanente y arbitrariamente a las personas, también es cierto que ellas ilustran el camino de acercamiento al estado axiológico constitucional.
Así pues, se tiene a la desestimación de la denuncia como un instituto liberador en cuya virtud, no se puede realizar una investigación formal del hecho denunciado, tomando en cuenta los lineamientos previstos en la ley adjetiva penal venezolana, con lo cual se pone fin a la acción penal iniciada o por entablarse, evitando en manos del Estado la judicialización del conflicto inicialmente planteado.
Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional sobre el pedimento desestimatorio que presente el Ministerio Público, así como las circunstancias específicas del caso a examinar, pues debe constatar que se ha llevado a cabo un análisis minucioso de las circunstancias relacionados con la denuncia planteada, estudiando de manera integral todos los elementos constitutivos del tipo que lo puedan excluir de la pretensión investigativa del o la denunciante, lo cual permitirá fundar la pretensión de desestimación presentada ante el órgano jurisdiccional por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquella que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la indagación dogmática inicial o, por el contrario, acordando de manera fundada o motivada, la desestimación de la denuncia, en caso de considerar que procede alguna de las causales determinadas por la Ley.
Tercero: Ahora bien, una vez determinado lo anterior, considera esta Alzada Superior Regional ineludible hacer énfasis en los elementos que debe tomar en consideración el Juez o Jueza de Instancia Penal, al momento de acordar la desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público.
El artículo 283 de Código Orgánico Procesal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al órgano judicial correspondiente la desestimación de la denuncia. En efecto, plantea la norma in comento, que la institución que limita la investigación formal de un delito se materializara cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En este sentido, como se señalara ut supra, la desestimación del denuncia encuentra su sustento adjetivo en los artículos 283 y 284 del texto adjetivo penal, aunque dentro de las causas que lo hacen procedente, se logra apreciar una marcada orientación hacia la dogmática jurídico penal como esencia del análisis que debe realizar el o la jurisdicente para llegar a la conclusión desestimatoria o no de una determinada denuncia o querella, con la exigencia previa de una acertada motivación del requirente.
Es decir, el Juez o Jueza penal está en la obligación, primeramente, de realizar una reflexión dogmática de los elementos traídos en la solicitud motivada que presente el Ministerio Público, para concluir la misma de acuerdo a la causal apreciada como pertinente.
Así, en lo referente a que el hecho no reviste carácter penal, el Juez o la Jueza Penal, deberá verificar la existencia o no de un hecho punible, con lo elementos traídos a colación por la representación fiscal, lo que alude al primer elemento constitutivo del delito, es decir, la ejecución de una acción o la omisión ante la realización de un evento típico, la conducta desplegada u omitida por el sujeto activo de la controversia penal.
Ahora bien, si se verifica la existencia de un hecho punible, deberá determinar el o la jurisdicente si efectivamente el hecho objeto del proceso se puede o no atribuir al imputado o imputada, con lo que hará una verificación de la autoría o participación del sujeto involucrado o involucrada. Luego, el examen se circunscribe a la tipicidad del hecho presuntamente realizado o a la antijuricidad del mismo, así como el nivel de responsabilidad de la persona involucrada en la realización del hecho punible, es decir, lo atinente a la culpabilidad del delito, todo lo cual permitirá con fundamento, hacer entender a las partes involucradas en la controversia que no se puede prescindir de la investigación formal para emitir el correspondiente acto conclusivo, o, en caso de considerar que no existe la realización de un hecho delictivo, explicar fundadamente que le asiste la razón al peticionario.
Del mismo modo, para llegar a la determinación de la desestimación por prescripción, el Juez o Jueza de Instancia Penal debe, en primer lugar, establecer la existencia de un hecho punible y, luego, la participación o autoría de la persona presuntamente involucrada en su realización, así como su nivel de responsabilidad en la materialización típica. Ello porque el Legislador o la Legisladora adjetiva ha procurado, como asienta Rivera una “…relectura o reinterpretación” del ordenamiento penal para permitir la pervivencia de la norma en el actual contexto social, político y jurídico enmarcado en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, generando una contraposición dialéctica entre la dogmática y los sistemas sociales.
Lo dicho porque a los jueces y juezas de instancia penal les está vedado repetir omisiones propias del anterior Estado Liberal simplista de Derecho que imperaba bajo la vigencia de la Constitución de 1961, alejado de la noción de Justicia, protector de irregularidades y arbitrariedades generadas por el intencionado uso del concepto de prescripción para dejar impune la comisión de hechos delictivos y, más aún, dejar desprovista de alternativas para reclamar sus derechos a las víctimas de estas acciones punibles negligentemente abandonados por los organismos encargados de las investigaciones y de la persecución penal.
En efecto, el correcto y pormenorizado análisis de las circunstancias que envuelven un caso ventilado jurisdiccionalmente, se constituye en una obligación axiológica para quien toma la decisión a la luz del nuevo realismo social, científico y constitucional propio de sociedades de elevada complejidad como la venezolana, ante lo cual no puede abstraerse el actor o la actriz principal del proceso penal: el juez o la jueza.
Bajo esta óptica la correcta fundamentación dogmática resulta indispensable en las decisiones que declaran la desestimación de una denuncia o querella, por cuanto es requerimiento político criminal minimizar la afectación de los derechos de las víctimas como consecuencia de las infracciones delictivas.
No menos importante resulta la realización del estudio detallado del hecho mencionado como delictivo en la denuncia o la querella para determinar si su investigación se pudiera encontrar proscrita por encontrarse un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, específicamente los establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso específico, traído a colación por la recurrente, cuando el hecho se refiera a aquellos perseguibles sólo a instancia de parte, la determinación de la naturaleza del tipo implica, como se señalara ut supra, una adecuada reflexión, no sólo por parte del titular de la acción penal, a quien le corresponde solicitar la desestimación, sino además, por parte del Juez o la Jueza penal, quien puede incluso oponerse a la desestimación, si considera que el delito planteado se erige como de acción pública.
De esta manera, siendo la protección de las víctimas de hechos punibles y su reparación a causa del daño ocasionado uno de los objetivos trazados por el proceso penal venezolano, amén de la obligación constitucional del Estado de prever lo necesario para su desagravio, resulta inexcusable que la Justicia Penal consolide las vías que tiendan a generar posibilidades expeditas y oportunas para la realización de tales fines, sobre todo ante el manejo negligente en la resolución de las controversias por parte de los organismos encargados de la investigación criminal y del titular de la acción penal.
Cuarto: En el caso sub-iudice, de la revisión de la recurrida, se observa que la Jueza Séptima del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar con lugar, la petición de la representación del Ministerio Público, sobre la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana ERICKA NEYLET MOLINA RUIZ, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO MANRIQUE CONTRERAS, estimando que los hechos denunciados como típicos constituían el delito de “…daños en contra del denunciante…” y que tal situación amerita querella por parte de la víctima, sin especificar de manera fundada los motivos que la llevaron a tomar tal decisión.
En este sentido, observa esta Alzada que la recurrida, en su decisión de dos folios, no procede a determinar los hechos que dieron origen al presente procedimiento, ni realiza una explanación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se pudo exteriorizar la presunta conducta penalmente lesiva, tomando como base la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, la cual fue igualmente inmotivada.
En efecto, la Jueza decisora en la presente causa estableció como sustento de su fallo lo siguiente:
“(…) Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados como típicos al tratarse del delito de Daños (sic) en contra del denunciante, requieren de la querella por parte de la víctima, al ser de acción privada, ante el tribunal competente. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano (sic) arriba identificado (sic)...”.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la Jueza de control no realiza una adecuada ordenación dogmática de los elementos del tipo involucrados en la situación conflictiva judicializada a los fines de efectuar una correcta determinación de la procedencia de los mecanismos aportados por los intervinientes en el proceso penal, incluido el Ministerio Fiscal, con relación a la solicitud que originó el presente fallo, aunado a que no realiza una explicación de los motivos que la llevaron a emitir su decisión, sin explanar razonamiento alguno sobre los acontecimientos aportados por la víctima en su denuncia para utilizarlos como expresión de los hechos objeto del proceso, con lo cual, no dio cumplimiento a la primera exigencia jurídico penal para la generación de una desestimación de la denuncia.
En efecto, como se mencionara anteriormente, el o la jurisdicente, antes de proceder a declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, debe llegar a la correcta determinación y comprobación del hecho típico que pudiera provocar la judicialización del caso, pues ello permite la clara identificación de la calificación jurídica a ser analizada, aunado a la exclusión de otras causales por las cuales resultaría propicio desestimar la denuncia o rechazar tal pedimento, todo lo cual surge de un adecuado proceso racional generado mediante el análisis y comparación de los elementos presentados por las partes en conflicto.
De acuerdo a lo anterior, colige esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que la Jueza Séptima en funciones de Control, no motivó acertadamente la decisión del siete (7) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejando sin tutela los derechos de las partes involucradas en el proceso, incluidos los derechos del peticionario.
Por ello, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
De acuerdo con lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente y en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha siete (7) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e interpuesta por la ciudadana ERICKA NEYLET MOLINA RUIZ. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto o distinta a quien dictó la decisión recurrida, emita pronunciamiento sobre lo peticionado, prescindiendo del vicio detectado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de co apoderada de la ciudadana Ericka Neylet Molina Ruíz,
Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Siete, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por la representación fiscal e interpuesta por la ciudadana Ericka Neylet Molina Ruiz
Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza de Control dicte decisión distinta de la que se pronunció la Jueza de la recurrida, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez - Ponente
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1- As- SP21-R-2013-000217/MAMS/yraidis.-
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