REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.865, plenamente identificado en autos.

RIGO NILSON ROSALES RANGEL, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.959.214, plenamente identificado e autos.

DEFENSA
Abogado José Agustín Sánchez.

FISCAL
Abogada Nersa Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicado auto fundado en fecha 09 de octubre de 2013, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotróicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; cesó todas y cada una de las medidas de coerció personal que pesaba contra de los referidos acusados; en relación con la confiscación de los siguientes bienes: 1.- un autobús, marca de fabricación extranjera, modelo B12R6X2, año 2004, color blanco y multicolor, uso colectivo, serial de carrocería BUSRDFBVN4B145019, serial de motor D12405031D1E, placas 6027A9S. 2.- un equipo inalámbrico conocido como teléfono celular con cámara, marca Blackberry, modelo bold 9700, y 3.- un teléfono marca blackberry bold 9700, serial IMEI 359684041982958, solicitado por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado en las conclusiones del juicio oral y público, el Tribunal se pronunciará una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 04 de noviembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de noviembre de 2013, de la revisión de las actuaciones, se evidenció error en la foliatura, razón por la cual se acordó devolver la causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Se libró oficio número 1000-13.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió causa original en siete piezas, procedente del Tribunal Primero de Juicio, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de noviembre de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“En fecha 02-11-2012, siendo las 07:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario detective Carlos Pérez de servicio en la sede de la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicando que la información que iba aportar era delicada, denunciando que en el Estacionamiento de Expresos Occidente, ubicado en el sector las Lomas Zona Industrial Urbanización Las Lomas, Calle El Tórbes, Galpón Nro. 5-49, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra un (01) Autobús doble piso, perteneciente a la empresa “EXPRESOS OCCIDENTE”, con el numero de control 204 n reparación de latonería, en cuyos ductos de aire acondicionado, se encontraban ocultos gran cantidad de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, las cuales iban a ser trasladadas a otra unidad colectiva de transporte, por cuanto la mencionada unidad se encontraba accidentada. Vista la gravedad de la denuncia, el mencionado funcionario procedió a comunicar la novedad a su superior jerárquico, quien ordenó la conformación de una comisión integrada por los funcionarios, Inspector Jefe Cesar Muñoz, Inspector Luis Gómez, Detective Reyes Carrero, Agentes Carlos Miguel Caicedo y Alberti Pinzón, adscritos al mencionado organismo quienes se trasladaron a bordo de la unidad P00324 hacia el lugar antes señalado. Una vez ubicada la dirección aportada por el denunciante, y previa identificación como efectivos adscritos a ese cuerpo policial, fueron atendidos por una persona quien manifestó despeñarse como vigilante del estacionamiento, quedando identificado como José Avelino Rojas García, cuyos datos de identidad y residencia, fueron reservados conforme a las previsiones de la Ley de Protección Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien permitió el acceso de la comisión al establecimiento, donde en uso de la excepción prevista en el numeral primero del articulo 210 y el contenido del artículo 202, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía la comisión permanente de hechos punibles relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, procedieron a realizar la correspondiente inspección, acompañados por los ciudadanos RAMON DUQUE y ARLE JAIME, cuyos datos de identidad y residencia, fueron igualmente reservados en acatamiento a las previsiones de Ley, quienes prestaron su colaboración en calidad de testigos de la diligencia policial que se iba a practicar, apersonándose al momento otro ciudadano, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento, quedando identificado como CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, en cuya presencia y en la de los demás testigos, los actuantes verificaron que efectivamente en el interior del estacionamiento, se encontraba estacionada la unidad de transporte colectivo perteneciente a la empresa Expresos Occidente, distinguida con el control numero 204, procediendo los efectivos policiales a inspeccionar el automotor, siendo sus características: Clase; “i”; revisando las aéreas destinadas a maleteros, pasajeros en general, observando que las fundas que se encontraban en los cojines, se encontraban marcadas con el Nro. 56; continuando con la revisión, se dirigieron al área destinada al descanso de los chóferes, conocida como camarote, ubicado dentro del área acondicionada como ducto de ventilación, la cual presentaba signos de haber sido removida recientemente, al retirar cuatro (04) tornillos que le fijaban en la lámina que fungía como techo del camarote, DIEZ (10) ENVOLTORIOS de forma rectangular, con un dibujo animado correspondiente a la serie “Barney el Dinosaurio”, envueltos en una hoja de color blanco revestido con cinta transparente, y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético en forma de “bola”, revestido en cinta de color beige; al ser abierto al azar uno de los diez envoltorio, se constato que los mismos contenían restos vegetales compactados, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes, que se trataban de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana; al ser abierto el envoltorio en forma de “bola”, pudieron apreciar que el mismo contenía una sustancia en forma de polvo, cuyas características les hizo presumir que igualmente se trataban de estupefacientes. Seguidamente, los actuantes indagaron con el encargado del estacionamiento, acerca de la fecha de Ingreso (sic) del autobús, así como de la identidad de su propietario y los chóferes, no logrando dicho ciudadano aportar información concreta al respecto, manifestando que eran muchos los chóferes que allí acudían y no los conocía a todos, y que el autobús era propiedad de un familiar suyo que era abogado, de nombre RICHARD ROSALES RANGEL.
En atención al hallazgo de sustancias estupefacientes en el autobús, y por cuanto en el interior del estacionamiento se encontraban otras unidades de transporte, haciéndose evidente la necesidad de realizar su revisión, los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la Unidad Canina de la Policía del Municipio San Cristóbal, trasladándose al lugar los funcionarios Oficial jefe Belkis Niño, placa 072 y el Oficial Agregado Jairo Omaña, placa 119 acompañado de los oficiales caninos BRAUNI y GENIA; así mismo acudieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sherdy Zambrano y Exio Rivera, quienes realizaron las labores de inspección en el sitio, informando los funcionarios de la Policía Municipal, que los efectivos caninos indicarían con ladridos, escarbando y/o sentadas, tomadas estas manifestaciones como señales de alerta, de que en un lugar determinado se encontraban o se habían ubicado anteriormente sustancias estupefacientes. A tales efectos procedieron a la revisión de los siguientes vehículos: 01.- Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar, Placa 6064A5S, distinguido con el Nro. De control 103 de Expresos Occidente. 02.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marco Polo B12R, placas 6041A5S, distinguido con el Nro. De control 215 de Expresos Occidente. 03.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marco Polo B12R, placas 6080A3s, distinguido con el Nro. De control 371 de Expresos Occidente. 04.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar, placas 6006A5s, de Expresos Occidente. 05.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Marco Polo, placas 6032A4s, distinguido con el Nro. De control 103 de Expresos Occidente. 06.- Clase Autobús, Marca Mercedes Benz, Modelo Marco Polo, placas 6025A4s, Expresos Occidente. 07.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Marco Polo B12R, placas 6044A6s, distinguido con el Nro. De control 335 de Expresos Occidente. 08.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar, placas 6025A9s, distinguido con el Nro. De control 38 de Expresos Occidente. 09.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marco Polo B12R, placas 6044A9s, distinguido con el Nro. De control 370 de Expresos Occidente.10.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marco Polo B12R, placas 6026A1s, distinguido con el Nro. De control 222 de Expresos Occidente. 11.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar, placas 6027A4s, distinguido con el Nro. De control 123 de Expresos Occidente.12.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar, placas 6045A0s, distinguido con el Nro. De control 374 de Expresos Occidente. 13.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Marco Polo B12R, placas 6037A5s, distinguido con el Nro. De control 365 de Expresos Occidente. 14.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar, placas 6043A5s, distinguido con el Nro. De control 285 de Expresos Occidente. 15.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marco Polo B12R, placas 6025A8s, distinguido con el Nro. De control 328 de Expresos Occidente. 16.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar, placas 6037A1s, distinguido con el Nro. De control 25 de Expresos Occidente. 17.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Buscar, placas 6039A4S, distinguido con el Nro. De control 150 de Expresos Occidente. 18.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marco Polo B12R, placas 6043A1S, distinguido con el Nro. De control 151 de Expresos Occidente. 19.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Buscar, placas 6045A1S, distinguido con el Nro. De control 133 de Expresos Occidente. 20.- Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marco Polo B12R, placas 6033A9S, distinguido con el Nro. De control 71 de Expresos Occidente. 21.- Clase Autobús, Marca Escania, Modelo Marco Polo, placas 6936A9S, distinguido con el Nro. De control 237 de Expresos Occidente. 22.- Clase Autobús, Marca Mercedes Benz, Modelo Marco Polo, placas 6023A7S, distinguido con el Nro. De control 242 de Expresos Occidente, los cuales se encontraban aparcados en dicho estacionamiento taller, por parte de los funcionarios actuantes apoyados de los oficiales caninos, no localizando otras sustancias estupefacientes, ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico, prolongándose la revisión por espacio de cinco horas y cuarenta minutos. Culminando el procedimiento de inspección y siendo las 2: 45 pm. Los actuantes procedieron a notificarle al encargado del estacionamiento, ciudadano CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, que quedaba detenido preventivamente, visto el hallazgo de un alijo de sustancias estupefacientes en el establecimiento bajo su resguardo y custodia, específicamente en autobús de propiedad de su familiar directo Rigo Nilson Rosales Rangel, comunicándole a través de la lectura de los derechos constitucionales que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndole un (01) teléfono celular marca Black Berry Modelo Bold 9700, color negro, serial IMEI 352479041237934con su tarjeta Sincard Movistar serial 895804220000110253, con tarjeta de memoria expansible de 2GB marca Sandisk, y su respectiva batería, siendo puesto el aprehendido a la orden del Ministerio Público. A la sustancia incautada, le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-307 en fecha 02-11-2012, por parte del experto Farm. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de lo siguiente: “(…) Relacionado con la detención e incautación practicada al ciudadano CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA. En la cual remiten según cadena de custodia Nro. 311-12: MUESTRA “A” DIEZ (10) ENVOLTORIOS a manera de “PANELA” y de forma “RECTANGULAR” elaborados en cinta adhesiva transparente, cinta adhesiva de color blanco y material sintético transparente, en el envoltorio se puede observar una figura alusiva a un dibujo animado denominado (BARNEY) y a su lado derecho una letra “M” de color negro, de medidas promedio de 22 cm de longitud, 17cm de ancho por 4,5 de espesor, contentivos todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS Y EMPACADOS AL VACIO) con un peso bruto de: CINCO (05) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS (balanza MARCA JADEVER); MUESTRA “B” UN (01) ENVOLTORIO de forma de “ESFERA” de 12,3 cm de diámetro (medida tomada con un vernier) elaborado en cinta adhesiva beige, doble material sintético de color negro y material sintético transparente, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE (HUMEDO), con un peso bruto de: CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). Realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje, se comprobó: el contenido de la MUESTRA “A”: dio como resultada POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L) y el contenido de la MUESTRA “B”: dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE HEROÍNA. La MUESTRAS “A” y “B” por presentar HUMEDAD pueden sufrir pérdida de peso por deshidratación”.

En fecha 23 de abril de 2013, se llevó a cabo el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicado auto fundado en fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de octubre de 2013, los abogados José Agustín Sánchez, Carlos Julio Rosales Omaña y Rigo Nilson Rosales Rangel, en su carácter de defensores de los acusados de autos, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicado auto fundado en fecha 09 de octubre de 2013, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente la Jueza Presidenta, solicitó a la secretaria de la Corte verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado José Agustín Sánchez, Abogado José Barrera, Abogada Nora Andreina Rosales Rangel, en su condición de abogados defensores, los acusados Carlos Julio Rosales Omaña Y Rigo Nilson Rosales Rangel, previo traslado del órgano competente.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomándolo la Abogada Yoleysa Porras, en condición de Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos jueces, esta representación fiscal apeló en sentencia definitiva con efecto suspensivo, fuimos a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos acusados aquí presentes, por el delito de tráfico de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se declaró inocente por parte del tribunal a ambos ciudadanos exoneró en costas y cesó las medidas de coerción personal, en cuanto a la confiscación de los bienes, se reserva el destino de los mismos cuando exista sentencia definitiva, esta representación fiscal apela por considerar que no esta de acuerdo con lo que motivo el ciudadano juez, señala varios vicios, que adolece la decisión, falta manifiesta de motivación de la sentencia, es obligación de los jueces señalar de forma clara y precisa porque llega a esta decisión, sin dejara dudas al respecto, haciendo reiterativa sobre una coletilla que el juez agrega, en cuanto a determinar la valoración de las pruebas testimoniales, en ninguna parte valora las testimoniales de manera diferente, igual suerte las documentales, fueron señaladas ampliamente en el escrito, en segundo lugar el quebrantamiento de una norma esencial que causa la indefensión, el ciudadano juez hace un análisis extenso de cada una de las declaraciones y testimoniales durante el proceso, hace una transcripción, determina que los responsables de la droga fueron los chóferes personas que nunca han estado en el juicio, no estando presentes, vicio que se extralimita cayó en ultrapetita, condenando a dos personas que nunca formaron parte del proceso, igualmente como tercero el vicio violación por inobservancia de una norma jurídica, hay una contradicción por que tipo de droga había, declaración de los expeleros, en virtud de lo mismo se hace la solicitud de un careo de los expertos por ser contrarias las declaraciones, efectivamente el joven reconoce haber cometido un error el tribunal nunca se pronuncia a la petición del ministerio público, sobre la solicitud de un careo, cayendo en una omisión de una de las partes en el presente caso, finalmente denunciamos violación de ley por inobservancia de una norma jurídica sobre los bienes que fueron incautados preventivamente, el juez considera que deben confiscarse los bienes cuando haya sentencia firme, no puede el ciudadano juez reservarse sobre lo que tenia que decidir ya que seria una pena accesoria, porque no liberó el bien, transgrediendo, a la fecha esta representación fiscal desconoce la suerte de estos bienes, solicito se sirva anular de decisión del tribunal primero de primera instancia del circuito; así mismo, igualmente se ordena la celebración de un nuevo juicio donde se garantice el derecho de las partes, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Abogado José Agustín Sánchez, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “oído como la representación fiscal denuncia la supuesta violación, por la inmotivacion de la sentencia, quebrantamiento de una norma que causa una indefinición, supuesta violación de la norma y por inobservancia de una norma jurídica, así mismo reitero que la decisión esta motivada, pero no le conviene a la fiscalía, cita una jurisprudencia referente a la motivación, que el fallo impugnado la argumentación mínima requerida para que cumpla el requisito, el ciudadano juez hizo un análisis de su sentencia, la fiscalía refleja en el escrito de apelación esas frases entre cortadas, estamos seguros que la Corte de Apelaciones revisa con detenimiento de la sentencia no hay vicios de falta de motivación, los fiscales afirman tres aspectos fácticos relevantes, las testimoniales fueron rendidas por testigos, segundo el acusado Carlos Julio tiene el cuidado del autobús, y tercero establece que el ciudadano Rigo es el dueño del autobús y hay nexo de consaguinidad, solicito respetuosamente, se lean el cuerpo de la sentencia del ciudadano juez, se declare sin lugar el vicio señalado por el representante del ministerio público, respecto a de la motivación de ese fallo, se presentó la contestación por ese recurso llevado por la fiscalía, la defensa solicitó que se declare sin lugar, en cuanto al segundo vicio la representante fiscal señala que se juzgó a los ciudadano chóferes del autobús, que no se le dio la oportunidad de defenderse, que el juez los declaró culpables, en materia de recurso existe un ppio. de impunidad, se les libró una orden de captura, la fiscalía no tendría la posibilidad de ir hacia ese hecho, el juez nunca condenó a esas personas, en todo caso el ministerio público en cuanto al análisis de la sentencia, solo habló del poder del dominio que tenían sobre el vehículo, quien llevó el vehiculo, quien era el que estaba a cargo de la vigilancia del vehiculo, no así que fueran culpables de esa situación, no es cierto que se juzgó a dos personas que no estaban en el proceso, ni se condenó, por tanto solicito que ese vicio sea declarado sin lugar, posteriormente, la fiscalía denuncia la inobservancia de una norma jurídica, por cuanto dos testigos expertos difirieron por una experticia, lo cual se concluyó que había error la fiscal solicitó un careo, cuando ya se había dilucidado la confusión, y no se puede traer a careo a expertos solo una experticia nueva, por último vicio que dijo por último la representación fiscal, en las sentencias absolutorias debería haber acordado la entrega de los vehículo conforme al articulo 449 del copp, solicito se sirva declarar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, en consecuencia se confirme la decisión del tribunal de primera instancia y la entrega de los bienes, es todo”.

Seguidamente hace su derecho a réplica, la representante del Ministerio Público no existe reglas la motivación debe ser exacta no debe dejar a dudas, debe concatenarse, no permita su fallo, determinar cuales fueron en los elementos que lo llevaron a decidir, igualmente el articulo 345 es muy concreto, no puede dar mas de lo que se le esta pidiendo, en tercer lugar el careo esta establecido cuando hay discrepancia de las personas que llevamos al proceso, y finalmente en cuanto a las penas accesorias, debe ir acompañadas a su decisión así lo establece los elementos que deben acompañar a una decisión, todo”

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Carlos Julio Rosales Omaña, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que “No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Rigo Nilson Rosales Rangel, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que deseaba declarar, manifestando, en concreto “sé que se evalúan condiciones de derecho más que de hecho, pero no es menos cierto que somos seres humanos que somos inocentes tenemos mas de un año detenidos, somos inocentes mi tío y mi persona, hemos sido acusados por ser el dueño del vehículo, y mi tío por estar presente cuando llegó a la ptj, somos inocentes se haga justicia en este caso, le pedimos Dios mío permite estar con nuestra familia, tengo hijo de 6 años que sufre mucho por esta situación, ilumine el entendimiento humano y justicia en el presente caso, es todo”.

Seguidamente el Juez de Corte Marco Medina Salas, solicita que expongan los hechos al Ministerio Público, manifestando que fueron aprehendidos por funcionarios del cuerpo de investigaciones, tenían información sobre un estacionamiento en las lomas, propiedad de los expresos empresas occidente, que dentro de ellas habían sustancias estupefacientes, una vez que se hacen presentes ingresan estaba el señor Carlos Julio como la persona encargada del estacionamiento, encontrando en los ductos de aire acondicionado cinco kilos de marihuana y cocaína, haciendo un llamado a Rigo, dueño del autobús, él no se hace presente en el estacionamiento aun siendo llamado por parte de su tío, se realiza la orden de aprehensión, siendo aprehendido tres días más tarde, siendo los hechos fueron presentados por el Tribunal siendo presentados en flagrancias, igualmente la defensa manifiesta: efectivamente es cierto que se encontraba Carlos Julio, él posee un fondo de comercio lavado y engrase y hay más de veinte fondos de comercio, el vehículo de Rigo estaba en reparación 15 atrás, es cierto que lo llamaron en el momento que se estaba haciendo el procedimiento, se presentó en la fiscalía, él estaba haciendo unas cuestiones en expresos, el se presentó poniéndose a derecho, la fiscalía solicita una aprehensión a mi defendido, habiéndose ya presentado mi defendido, el señor Carlos no era el encargado del estacionamiento, en cuanto a la orden de aprehensión para los chóferes, y lo que el Juez dice en su sentencia, el Juez considera que existe elementos que lo considera participe en los hechos, que elementos de convicción hace el Ministerio Público para individualizar el acta, el hallazgo realizado en la unidad de transporte, es el dueño del autobús, el que contrata a los chóferes el señor Rigo Nilson, fueron sometidos a un examen para calificar, es el que tiene posesión de su bien y su unidad, la calificación fue igual para los dos, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I. DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)

Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente, las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

(Omissis)

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el Juzgador arguye que no existen suficientes elementos probatorios que destruyeran la presunción de inocencia de los acusados de autos; sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el porqué arriba a tal conclusión; es decir; simplemente estampó que dichas pruebas no eran suficientes para acreditar responsabilidad penal, pero no explicó de forma argumentativa las razones lógicas, jurídicas y coherentes, en virtud de la cual arribó a tal afirmación.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidas en la mente del referido Juzgador, ya que las mismas no fueron plasmados en la aludida Sentencia, circunstancia que violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; siendo así, esta representación Fiscal, hasta el momento, desconoce los motivos por los cuales el Decisor consideró que el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados en el delito que les fue endilgados, circunstancia que causa indefensión a la Vindicta Pública.

De tal manera, se observa como el Tribunal a quo en forma generalizada, arguyó la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que le permitió emitir tal juicio de valor. Así se verifica, como simplemente se limita a señalar de una manera displicente que no existe una relación de causalidad entre el hecho delictivo y los encartados; sin embargo, no explicó qué circunstancias tomó en cuenta para realizar dicho señalamiento.

En este sentido, se aprecia que dicho Sentenciador otorga pleno valor probatorio a las testimoniales que en decurso del juicio oral y público fueron rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y testigos, quienes fueron contestes en expresar como los acusados al ser aprehendidos, fueron señalados como los autores del reprochable endilgado, teniendo el acusado CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, bajo su resguardo y cuidado el autobús en cuyo ductor del aire acondicionado fueron halladas ocultas las sustancias estupefacientes del tipo marihuana y Clorhidrato de Heroína incautadas con ocasión al presente procedimiento policial, establecido todos ellos que el acusado RIGO NILSON ROSALES RANGEL es el propietario de dicha unidad de transporte y que entre ambos justiciables existe el nexo de consaguinidad al ser el ciudadano Carlos Julio Rosales Omaña hermano del padre de Rigo Nilson Rosales Rangel (tío); de tal manera que no entiende la Vindicta Pública como finalmente concluye con la absolución de los sindicatos, siendo que esta situación no fue explicada en el contenido del fallo adversado, por lo que, actualmente, las partes intervinientes en el proceso penal que nos ocupa, desconocemos los motivos que fueron analizados por el Decisor para formar su convicción en cuanto a la inculpabilidad de los encartados.

(Omissis)

Así las cosas, debemos resaltar que el Juzgador, en el contenido de su decisión, estableció un título VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” en el que señala lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, lo anterior constituye, a criterio del CIUDADANO (sic) Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la VALORACIÓN de los medios probatorios llevados al proceso por las partes evidenciándose así por demás, el vicio de Falta (sic) de Motivación (sic) denunciado, en virtud que el Sentenciador le adosa la misma coletilla para la valoración a cada elemento de prueba, sin explicar qué fue lo acreditado en juicio por cada una de estas probanzas, y mucho menos se ocupó de concatenarlas entre sí.

Similar fundamentación acompaña al título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE; de la simple lectura del contenido de tales argumentos, se evidencia, que nuevamente son transcritos el contenido íntegro de las actas procesales y declaraciones, utilizando entre ellas las palabras “Adminiculadas a la declaración de” como enlace entre una y otras, pero sin señalar el fundamento que cada una de ellas aportó al convencimiento del Juzgador, para finalizar con lo siguiente:

Podemos apreciar una basta promoción de pruebas tanto testifícales como documentales, pero igualmente se observa una carencia de acervo probatorio en contra de los acusados como perpetradores del delito endilgado, permite a este juzgador afirmar que queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transporte público en el cual en el cual se hallaba oculta la droga. De esta manera queda demostrado así mediante los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pero igualmente queda demostrado que los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, no fueron los perpetradores de dicho delito, del OCULTAMIENTO de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el transporte público propiedad de RIGO NILSON ROSALES, el cual se encontraba en el estacionamiento de Inversiones Andinas, siendo objeto de reparaciones, bajo el dominio de sus chóferes.


Tales afirmaciones permiten a quien aquí recurren, plantear nuevamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, la indefensión que produce a las partes, el hecho cierto que la recurrida en nada nos ilustra en relación con los motivos, sean jurídicos o de hecho, que pretenden sustentar el fallo pronunciado en la presente causa; vicio este, que se traduce en la vulneración cierta y palpable de los intereses del Estado Venezolano, que no son otros que la obtención de la Justicia.

Continúa la recurrida, con la transcripción de las actas procesales, pero esta vez bajo el título DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL; en efectual imponernos del contenido de esta parte de la Sentencia, vemos con preocupación pero ya sin mayor asombro, declaraciones y en fin, hasta el interrogatorio realizado por las partes durante la audiencia de juicio, pero careciendo de fundamentación alguna.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: DEL QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMALIDAD ESENCIAL QUE CAUSA INDEFENSIÓN, (Numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es evidente la violación del Principio de Congruencia entre la Acusación (sic) y la Sentencia (sic) por parte del Sentenciador (sic), cuando se pronuncia sobre la situación de persona que no fueron llevados al proceso por el titular de la acción penal; el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)

3.- Por ultimo analizamos, sobre la situación de los chóferes del Autobús Unidad Control 204, ciudadanos LUIS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.784.810 y ANTONIO RINCON PIRELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.333.559, a quienes la Fiscal establece que por encontrarse incursos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicita Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.
A.- Subsistiendo con estas actuaciones, como tal y en consecuencia procedieron funcionarios del CICPC y lo dejan sentado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2012, sobre la cual se escuchó la declaración del funcionario ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, se le puso de manifiesto dicha Acta, expuso: “si reconozco contenido y firma, la reconozco trata de que fuimos hacia el terminal de Expresos Occidente a fin de ubicar la fichas de los chóferes de la unidad 204, y ahí nos entrevistamos con el gerente, y nos dio copia fotostática de dichas fichas, fuimos a las direcciones para tratar de ubicar a los mismos pero fue infructuosa…las fichas que fuimos a buscar es con las que ellos presentan para cuando viajan con dirección, cédulas, ya sean chóferes o avances, eran dos personas, fuimos al Sector Garcías del Municipio Cárdenas y hacia barrancas, no ubicamos a ninguno, las direcciones no fueron ubicables, la direcciones era calle principal de las Garcías, y nadie lo conocía, y en barrancas, la dirección que aparece no corresponde con las direcciones que están en el Sector de Barrancas…fui con Juan Becerra, fuimos al terminal privado y nos atendió el gerente general no sé cómo se llama, ellos llegaban a la compañía solicitando empleado, se les hacia una prueba y de ahí le consignaban papeles lo de las fichas, en el sistema se verifican los datos, en el sistema aparecen solo datos no fotos, esas fichas iban acompañadas de la copia de la cédula, el control en el cual estaban trabajando ósea manejando, la ficha aparecía la dirección y la licencia, nos dieron fue las copias y las tenía en carpeta archivada, no recuerdo si hay constancia o algo, nosotros solo fuimos a buscar las direcciones, los chóferes no recuerdo los nombre de ellos, si están en el acta que yo acabo de ratificar, se deja constancia que se le presta nuevamente el acta para que la lea, se llaman Romero Zambrano Luis Alexander, cédula de identidad nro. 14.784.810 y Rincón Pirela Antonio José, cédula nro. 9.776.513…el acta que sucedió cuando realizo la verificación se deja constancia si se encuentran o no…hablamos con varios personas del sector manifestaron que no conocían a nadie, en barrancas la dirección no concuerda según el registro catastral empieza con letra y luego numero y allá son puros números, en las fichas no sé si estaban los testimonios…”. Encadenada a la documental realizada por el funcionario, donde explana el contenido de la averiguación, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2012, levantada y suscrita por el funcionario Agente Alberti Pinzón, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionados con las causa signada con la nomenclatura K-12-0061-04238 y causa fiscal 20-DCD-F10-00158-2012, que se sustancia por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia de haberme traslado en compañía del funcionario Agente Juan Becerra, en la unidad P-0324, hacia las oficinas administrativas de Expresos Occidentes C.A., ubicada en el sector la Concordia prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal estado Táchira con la finalidad de recabar la ficha de los choferes de la unidad distinguida con el control 204 y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y mencionarle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionario RAMON ALEXANDER DIAZ, cedula de identidad V- 9.333.559 manifestando ser el gerente general de la mencionada empresa, quien luego de recibirnos dichas comunicaciones dio fiel cumplimiento a los mismo, haciendo entrega de la copia fotostática de la ficha y contrato de los ciudadanos ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER , cedula de identidad Nº V- 14.784.810 y RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, cedula de identidad Nº V-9.776.513, quienes fungen como choferes de la unidad de transporte 204 de la línea Expresos Occidente C.A. Es menester informar que desde el día 02-11-2012 fecha en que se realizo el procedimiento por uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica de Drogas, no han vuelto a laborar desconociéndose actualmente su ubicación exacta, motivo por el cual y vistas y leídas las fichas de los ciudadanos arriba mencionados, nos trasladamos hasta el sector la García, calle Principal, Municipio Cárdenas estado Táchira lugar donde reside el ciudadano ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER, a fin de constatar y verificar la dirección en mención, una vez en dicho sector sostuvimos entrevistas discretas con varios moradores y vecinos del sector, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y sus familiares, quienes nos manifestaron que en dicho sector no reside ningún ciudadano de nombre ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta el sector Barrancas, parte alta casa numero 1-14, San Cristóbal estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, a fin de constatar y verificar la dirección en cuestión, una vez apersonados en la referida dirección y luego de sostener entrevista con varios moradores y vecinos del sector se constato que en dicho sector la calles poseen nombre propio y la nomenclatura catastral de cada vivienda empieza por una letra, motivo por el cual no se logro ubicar la dirección antes mencionada. Una vez cumplida la comisión retornamos a la sede de este Despacho con el fin de dejar constancia de la diligencia practicada, una vez en el mismo y en presunción de no tener conocimiento de la ubicación exacta de os ciudadanos antes mencionados se le solicita muy respetuosamente a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, conocedora del presente, tramite ante el Juez de control correspondiente la orden de aprehensión a los ciudadanos ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER, cedula de identidad V-14-784-810 y RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, cedula de identidad V- 9-776-513, por cuanto los mismos hasta la presente no se ha presentado a sus labores cotidianas y existen elementos que los vinculan como participes en el hecho que se investiga, asimismo vistas y leídas las entrevistas recibidas a los vigilantes del estacionamiento de Expresos Occidente C.A., los mismos manifiestan que los ciudadanos antes mencionados fueron los que dejaron la unidad de transporte 204 en dicho estacionamiento, es todo”.
B.- MARIA GABRIELA GARNICA BARRIENTOS, expuso: “ es experticia de barrido a unidad de transporte público de Expresos Occidente que se realizo en el área del conductor en el camarote, ducto de aire acondicionado, muestras de material vegetal y heterogéneo, signados como las muestras, “a”, “b”, “c”, y “d”, fueron enviadas al área de toxicología para su análisis…la experticia en el camarote del conductor, la hice en el área del ducto del aire acondicionado, (se deja constancia en actas de la respuesta)…”.
C.- LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, expuso: “… cuando bajamos la tapa vimos el compartimiento en el área de camarotes, en la cama utilizada por el chofer, habían 10 envoltorios de un color blanco, con un dibujo animado creo que es Barney y uno marrón en forma esférico…lo abrimos en uno de sus extremos era de olor fuerte y penetrante…ese autobús habían sido llevados allí por los dos chóferes para que le hicieran la reparación…las llaves del autobús las tenían los chóferes, las puertas no estaban con candado (se deja constancia de la respuesta), la droga estaba en el conducto que está cubierto donde está el área de los cables, la cual está ubicada en el camarote…lo dejaron allí y se habían ido (los chóferes), averiguamos la dirección de ellos a la empresa la dirección no fue posible ubicarlos, fuimos a cordero, se realizaron diligencias necearías y se dejaron solicitados, hasta la fecha no han sido capturados…el techo es de acerolit y solo tienen acceso los chóferes(se deja constancia)…”.
D.- REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, expuso: “…todos los envoltorios estaban el ducto del aire…se sostuvo entrevista con el vigilante y manifestando que lo habían dejado los chóferes que hacen su ruta…los chóferes no fueron ubicados…”.
E.- CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, expuso: “…La experto informa que el lugar donde estaban los envoltorios era en el conducto del aire del autobús…en el camarote estaba cobijas, almohadas, en el ducto no había más nada, era de color azul el del autobús…si soy técnico, el lugar donde estaba la droga eso es del autobús, es el conducto del aire y lo lleva todo el autobús, lo garantizo como técnico…”.
D.- CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, expuso: “…se recibe llamada telefónica que tiene conocimiento que en el estacionamiento de las lomas en el autobús 204 se encuentra gran cantidad de droga en el conducto del aire acondicionado…la persona que llamo dijo que los estupefacientes estaban en el conducto del aire del camarote (se deja constancia)…si se averiguo los nombres de los chóferes, si averiguamos el nombre de ellos, si preguntamos por ellos pero no se apersonaron allí (se deja constancia)…”.
Pruebas estas relacionadas a las declaraciones de los testigos instrumentales llamados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la colección de las Drogas Marihuana y heroína, ocultas en la unidad de transporte Control 204, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente C.A., quienes además de ser contestes, coherentes, concisos sobre la existencia de la presunta droga hallada en el autobús, en relación con la participación del acusado RIGO ROSALES (Ni contra Carlos Julio Rosales), no declaran nada que lo incrimine en los hechos, manifestando la relación y participación de los chóferes, quienes son los que llevaron el Autobús a realizar reparaciones y se apersonaban a supervisar los trabajos, eran los que tenían las llaves del autobús, la droga estaba en el ducto del aire acondicionado ubicado en el camarote, en si son los que tienen dominio sobre el Autobús, aportaron direcciones que no fue posible ubicar, supuestamente nombres y cédulas de identidad suplantadas, “NUNCA MAS APARECIERON”. Según el funcionario ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, quien explana el contenido de la averiguación, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2012: “…en presunción de no tener conocimiento de la ubicación exacta de os ciudadanos antes mencionados se le solicita muy respetuosamente a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, conocedora del presente, tramite ante el Juez de control correspondiente la orden de aprehensión a los ciudadanos ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER, cedula de identidad V-14-784-810 y RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, cedula de identidad V- 9-776-513, por cuanto los mismos hasta la presente no se ha presentado a sus labores cotidianas y existen elementos que los vinculan como participes en el hecho que se investiga, asimismo vistas y leídas las entrevistas recibidas a los vigilantes del estacionamiento de Expresos Occidente C.A., los mismos manifiestan que los ciudadanos antes mencionados fueron los que dejaron la unidad de transporte 204 en dicho estacionamiento…”.
Sobre esta situación (De los Chóferes), las declaraciones comenzando por el ciudadano, quien considero es un testigo de excepción, por cuanto aclara toda esta situación en este pequeño resumen de su declaración:
A.- MARLON ALBERTO CARDENAS, expuso: “…los chóferes yo no los conozco, el carro lo tenía allí como 7 días parado…no estábamos trabajando dentro del carro solo afuera, yo llegue ese día a trabajar a las 08:00am…yo lo tenía para pintar…yo soy pintor, si estaba trabajando el bus al que le encontraron estupefacientes, los chóferes iban a preguntar por el autobús (se deja constancia), no se introduce a nadie a la cabina del bus, los chóferes entraban al bus y salían (se deja constancia), las puertas del bus tenia las puertas abiertas (se deja constancia), el bus era de Nilson Rosales, a Rigo Nilson no lo vi preguntando en el bus (se deja constancia), a mi me paga por mi trabajo Albeiro, Carlos Rosales no lo vi preguntando por el autobús (se deja constancia)…el día del procedimiento no vi los chóferes del bus…”.
B.- JOSE AVELINO ROJAS GARCIA, expuso: “…ese bus tenía que tener como 15 días allí entra mucho carros y sale…el bus tuvo que haberlo llevado uno de los chóferes, no vi a alguien pendiente del mismo…si conocía los chóferes del autobús, ellos siempre entraban allí, no se los nombres de ellos, no sé donde viven, no sé si hay encargado de ese autobús, no lo conozco, los chóferes no los he vuelto a mirar ninguno de ellos, no sé qué paso con ellos, no sé nada de ellos…”.
C.- JACKSON ARLEX JAIMES PASTRAN, expuso: “…yo para esa fecha trabajaba en Expresos Occidente, yo trabajaba en latonería y pintura de lijador, cuando llegaron los funcionarios eran como 7 de la mañana...el bus estaba en la parte de mecánica, tenia reparación de caja, y se le estaba pintando unas piezas, no recuerdo como se llama el compañero que le estaba haciendo la pintura al bus, ese bus tenía más de diez días en el estacionamiento, el chofer era el que estaba pendiente de las reparaciones del bus (se deja constancia) no recuerdo el nombre del chofer, no dialogue con el chofer, el bus estaba abierto (se deja constancia)…no observe al señor Carlos preguntando nada sobre el bus antes, ni por las reparaciones, no vi a Rigo preguntando por el autobús, (se deja constancia), no se quien ingreso el autobús al estacionamiento, no conocía a los chóferes del bus, si el señor volvió como dos veces no se el nombre de él, siempre andan dos chóferes, las dos veces vi al mismo, si era el mismo que estaba pendiente, yo me lo pasaba trabajando no se las características físicas…los dueños no venían a ver la reparación, venia era el chofer…”.
D.- LUIS RAMON DUQUE MORENO, expuso: “…el funcionario me dijo súbase a la cabina de seguridad, el funcionario entro al camarote donde duerme el conductor quito una lata habían unas panelas cuadradas…un funcionario abrió el carro me dijo que entrara a la cabina, el entro al área del camarote, con un destornillador abrió una lata, eso se llama ducto del aire, ahí vi unas panelas y había una pelotita de jugar como de jugar béisbol…para entrar los funcionarios halaron la puerta, no tenia cerradura solo hicieron presión mas nada, la cabina de seguridad se comunica con la cabina a través de una puerta…los paquetes salieron del ducto del aíre, el ducto si es original del vehículo…si tengo relación con los conductores de la línea porque ellos deben darme una lista de los daños del carro, claro días anteriores yo había ido a ese estacionamiento, no se decirle si la unidad tenía 8 días o 10 días allá estacionada pero si se que tenía días allá estacionado…”.
E.- FREDDY VANEGAS expuso: “ los chóferes tiene acceso a entrar al estacionamiento, el bus no sabía de quien era…por el bus estaba pendiente un conductor que siempre llegaba en la mañanita, dejaba un carro pequeñito afuera y entraba, se que le decían el colombiano no le hablaba casi a nadie, cada chofer debe estar pendiente del bus, ellos mantienen su llave para abrir el bus y dejar tener acceso al mecánico, esa persona el colombiano si estuvo días anteriores ese día llego, y se bajo y a lo que hablo con los chóferes arranco y se fue…ahí mas de uno dijo el chofer vino dio la vuelta y se fue, no vi a Rigo Nilson pendiente del bus (se deja constancia de la respuesta)…los chóferes que estaban allí vieron al chofer que llego y se monto al carro y se fue, él siempre llegaba e iba donde estaba el bus, tenía como 40 o 35 años de edad ese chofer…”.
F.- ENDER LEONEL MORENO PEREZ, expuso: “…el caso del día de la incautación de la droga, estábamos en la Empresa, soy representante de la empresa, nos llaman dicen que la PTJ hizo en un allanamiento…nos quedamos en la empresa todo el día a ver que nos decían del caso…el señor Rigo que es el secretario y socio de la empresa estuvo con nosotros, esperando que nos llamaran a ver qué había pasado…si recuerdo que los conductores que debían estar presentes allá y estar pendiente de los buses no llegaron se desaparecieron y no supimos nada de ellos…cuando dan sus desperfectos mecánicos los llevan a los talleres, están pendientes de los arreglos, ellos se enteran de todo hasta que salen de viaje uno nuevamente… si se llevaron ese registro en copia y de los papeles de los conductores y de todos los papeles que pidieron…”.
En definitiva considera éste Tribunal que se debe determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado. En el presente caso continuamos sin que quede demostrado para este Juzgador que los acusados hayan desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es el Estado y la Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de ocultar, esconder, guardar, que pudiera llevar consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de esconder, ocultar con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de los acusados en la acusación, como lo fue TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
La insuficiencia de acervo probatorio en contra de los acusados como perpetradores del delito endilgado, permite a este juzgador afirmar que queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transporte público en el cual en el cual se hallaba oculta la droga. De esta manera queda demostrado así mediante los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pero igualmente queda demostrado que los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, no fueron los perpetradores de dicho delito, del OCULTAMIENTO de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el transporte público propiedad de RIGO NILSON ROSALES, el cual se encontraba en el estacionamiento de Inversiones Andinas, siendo objeto de reparaciones, bajo el dominio de sus chóferes.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que NO quedó probada la existencia del ilícito, ello sólo por presentar los siguientes elementos probatorios: Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado.

Ciudadanos Magistrados, consideramos más grave aún el vicio en el que incurre el anterior pronunciamiento esbozado en la recurrida por el Juzgador, al referirse a personas que aún no han sido traídas al proceso por el Ministerio Fiscal, pretendiendo enjuiciarlas en ausencia, sin imputación previa ni derecho a la defensa, incurriendo claramente en ULTRA PETITA y vulneración del PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, el cual constituye una de las Garantías del Debido Proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 03/06/2013, entre otros testigos promovidos por el Ministerio Público, se escucho al ciudadano EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub-Delegación San Cristóbal, quien expuso al serle puesta de manifiesto el contenido de la EXPERTICIA PERITACION NRO. 9700-134-LCT-307-2012, DE FECA 02-11-2012, INSERTA AL FOLIO 40 DE LA PIEZA I:

“ratifico contenido y firma, experticia que realice para la fecha 02-11-2012, la cual lleva el nro. fiscal f10-00158-12, corresponde con la descripción de la detención e incautación practicadas al ciudadano CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, designadas como las muestras “a” y “b”, muestra “a” 10 envoltorios a manera de panela, y de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva trasparente, cinca de color blanco y material sintético, se le puede observar figura de dibujo animado Barney y al lado derecho una letra “M”, medidas promedio 22 cm de longitud, 17 centímetros de ancho por 4,5 de espesor, con un peso bruto de 5 kilogramos con 350 gramos, y la muestra “b” un envoltorio de forma esfera de 12,3 cm de diámetro, elaborada en cinta adhesiva beige, doble material sintético de color negro y material trasparente, peso bruto de 480 gramos, se le hizo prueba de orientación y certeza la muestra “a” positivo para marihuana y la muestra “b” positivo para clorhidrato de cocaína, es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL EXPUSO: "muestra “a” positivo para marihuana y la muestra “b” positivo para clorhidrato de cocaína, es todo. (…). (negrilla y subrayado propio).

Por su parte, la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al mencionado laboratorio, rindió declaración en fecha 23/08/2013, señaló lo siguiente al serle puesta de manifiesto la EXPERTICIA QUIMINICA BOTANICA SEGÚN OFICIO 9700-134-LCT-4641, DE FECHA 26/11/2012, INSERTA AL FOLIO 221, PIEZA II:



“(…) también de este ratifico contenido y firma, esta se trato de dos muestra la “A” a 10 envoltorios, en forma rectangular, a manera de panela, elaborados en cinta adhesiva transparente, cinta adhesiva de color blanco, y material sintético transparente, se puede observar una figura alusiva a un Barney y a un lado la letra “M”, se trataba de restos vegetales y semillas, con un peso bruto de 5 kilos con 350 gramos, y peso neto de 4 kilos con 880 gramos, y la muestra “B”, en forma esférica, un envoltorio de 12,3 cm de diámetro, elaborado en cinta adhesiva beige, doble material sintético, de color negro contentivo de un polvo húmedo, de color beige, con un peso bruto de 480 gramos y peso neto 450 gramos, se le practico los reactivos correspondientes era fragmentos al agregarles acido clorhídrico sale en burbujas al aplicarle los respectivos reactivos químicos dio como resultado positivo de marihuana cannabis sativa L, la muestra “A” y la muestra “B” positivo y al pasar por el espectrofotómetro es la droga conocida como heroína ,la prueba de cloruro dio positiva de clorhidrato de heroína concentrada, es todo.(negrillas y subrayado propios).

De las anteriores declaraciones se hizo evidente una contradicción en las deposiciones de ambos expertos, quienes difirieron en cuanto a la naturaleza de la muestra “B”, señalando el primero que estábamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA y la segunda que se trataba de CLORHIDRATO DE HEROÍNA; por lo que la Representación Fiscal en esa oportunidad y como una cuestión incidental, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se ordenase un CAREO DE PERSONAS acorde a las previsiones del artículo 222 ejusdem, entre ambos expertos, por considerar que sus declaraciones resultaban contradictorias y discrepantes. A la anterior incidencia, la defensa de los encausados al serle concedida la palabra, formuló oposición, considerando que era innecesario el careo entre los testigos, pues evidentemente se iba a llegar a la misma conclusión, sin aclarar a cuál se refería.

En ese estado el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) Oído lo manifestado por las partes, fue revisada por el tribunal la documental, es decir la experticia realizada por toxicólogo Edgar Delgado jerez, la cual riela al folio 40 y vuelto, en la misma establece que la muestra “A” corresponde a positivo para Marihuana y la muestra “B”, dio positivo para clorhidrato de heroína, efectivamente al revisar la exposición del experto al momento de ser trasladado a sala riela al folio 14 al 19, pieza 5, acta de continuación de fecha 3-06-2013, a pregunta de la fiscalía expuso que la muestra “A” para positivo para marihuana y la “B”, positivo para clorhidrato de cocaína, ante esta situación, el tribunal ordena citar al experto para que nos aclare esa antinomia surgida entre la documental y el dicho del experto, para que venga nuevamente a sala, de esto se tomaran las medidas a que haya lugar en derecho, una vez aclarada la situación, el tribunal decidirá si en necesaria la prueba de careo o no, es todo. Y ASI SE DECIDIE”.

Debe resaltar quienes aquí recurren, que en relación con la incidencia plateada por la Representante del Estado Venezolano, el Tribunal no se pronunció en ninguna oportunidad, ni en la misma Audiencia (sic), ni con posterioridad a ella, infringiendo con ello el contenido el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, omisión que constituye el vicio alegado en la presente denuncia.

Incurre la recurrida en el vicio denunciado, cuando contrariamente a lo peticionado, el Juzgador de Instancia decidió a motu propio y sin ningún fundamento legal, ordenar nuevamente la comparecencia del experto Edgar Delgado Jerez, escuchando de nuevo su declaración en la Audiencia (sic) celebrada en fecha 30/08/2013, declaración esta a la que igualmente dio valor probatorio, a pesar de ser discrepante con la que inicialmente rindiera el citado testigo.

(Omissis)

Igualmente, constituye el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), el pronunciamiento contenido al numeral CUARTO de la DISPOSITIVA de la Sentencia (sic) impugnada.

“(…) CUARTO: En relación con la confiscación de los siguientes bienes: 1.- un autobús, marca de fabrica extranjera, modelo B12R6X2, año 2004, color blanco y multicolor, uso colectivo, serial de carrocería BUSRDFBVN4B145019, serial de motor D12405031D1E, placas 6027A9S. 2.- un equipo inalámbrico conocido como teléfono celular con cámara, marca Blackberry, modelo bold 9700, y 3.- un teléfono marca blackberry bold 9700, serial IMEI 359684041982958, solicitado por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado en las conclusiones en este juicio oral y público, este tribunal se pronunciará una vez que la sentencia quede definitivamente firme (…).

(Omissis)

En atención a estas premisas, no puede pretender el Sentenciador (sic), como en el presente caso, reservarse el pronunciamiento en relación con las penas accesorias, para un momento posterior a la emisión del fallo, como sería el momento en que la sentencia quede definitivamente firme. Tal criterio contradice por demás la normativa legal que exige al Juzgador en su sentencia, abarcar el pronunciamiento principal y sus accesorias.

En la recurrida, el Ciudadano Juez dictamina la inocencia de los justiciables, pero deja sus bienes en un limbo jurídico, ya que no hubo pronunciamiento en relación con la pena accesoria de Confiscación (sic); toda vez, que nada dice al respeto, y mucho menos a la Medida (sic) de Incautación (sic) Preventiva (sic) que versa sobre tales bienes, por decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03/12/2013 y que fuera ratificada en fecha 08/02/2013 por el entonces Tribunal de la Causa.

Finalmente, y en atención al adjetivo utilizado por el Sentenciador (sic), con mucha seriedad como el mismo lo expresa, para calificar al actuar el Ministerio Público como:

“Esto es un derecho acusatorio que con mucha seriedad, este Juzgador califica como “Derecho Acusatorio de Aventura”, pues podremos imaginarnos cual hubiese sido la situación del ciudadano JOSE ISAIAS MONCADA PINEDA, de haberse encontrado presente en el Allanamiento del Estacionamiento de Inversiones Andinas, pues el expuso en su declaración en el debate: “…soy El Presidente, Inversiones Andinas, ahí se guardan las unidades, el conductor que llega estaciona la unidad, ese es el trabajo de nosotros, Carlos es el encargado del lavado, Rigo es el dueño de una unidad…”. Si Carlos Rosales es el dueño del Lavado, que podría esperar el presidente José Moncada, utilizando su lógica la fiscal…”.

Dicho adjetivo conlleva necesariamente dos acepciones; arriesgar y poner en peligro, y atrevido o dudoso.

Dado el pobre léxico utilizado por el Sentenciador (sic), al referirse a las actuaciones investigadas desplegadas por el Ministerio Público en la presente causa, entendemos que trata de referirse a la primera de estas acepciones, como es riesgosa y que pone en peligro los derechos de las personas que él menciona; cabe entonces señalarle que todas y cada una de nuestras actuaciones han estado y estarán siempre apegadas a Derecho; por el contrario, la segunda acepción de Apelación, la cual se encuentra viciada como en el presente escrito denunciamos; y por demás plagada de un evidente descuido en las formas como en su contenido.

(Omissis)”.

Finalmente, solicitan los representantes del Ministerio Público, que se admita y se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto con efecto suspensivo, por no ser contrario a derecho y haber sido fundamentado en la oportunidad legal correspondiente; y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí recurrida, garantizando el ejercicio de los derecho de las partes.



II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO EJERCIDO

El abogado José Agustín Sánchez, en su carácter de defensor de los acusados Carlos Julio Rosales Omaña y Rigo Nilson Rosales Rangel, dio contestación al recurso interpuesto, alegando en primer lugar, que es totalmente falso la afirmación temeraria efectuada por las representantes fiscales, púes ningún testigo ni experto sostuvo durante el juicio que los imputados fueran señalados como los autores del hecho investigado, como también es falso que el absuelto Carlos Julio Rosales Omaña, tenía bajo su resguardo y cuidado el autobús en cuyo ducto de aire fue hallada la sustancia ilícita, lo cual según el defensor es verificable mediante la lectura de las declaraciones rendidas durante el juicio, y de la propia argumentación ofrecida por el Juez de Instancia, cuando determinó lo contrario a lo sostenido temerariamente por la parte recurrente; además, de la relación de consaguinidad existente, tal como lo expresó el sentenciador, en nada se infiere algún indicio racional de criminalidad.

Así mismo, refiere que es comprensible el afán desmedido de las representantes fiscales en sostener tan temerarias afirmaciones, a los únicos fines de crear una falsa expectativa de lo que ocurrió en el debate, afirmando hechos falsos, y así lograr mantener la privación ilegítima de libertad a la que aun están sometidos los absueltos a consecuencia del efecto suspensivo con ocasión del recurso de apelación interpuesto; pero ni siquiera citan alguna declaración incriminatoria, solicitando sea desestimada y censurada.

Por otra parte, manifiesta que en cuanto al vicio denunciado, relativo a la inmotivación de la sentencia impugnada, el sentenciador bajo el título “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, procedió a transcribir las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, en el encabezamiento titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE”, al folio 273 de la causa, inició la adminiculación de todas las pruebas incorporadas al proceso, sin silenciar alguna; y si bien, es cierto que al terminó de la adminiculación, sostuvo el juzgador que de las pruebas ofrecidas se observó la carencia de acervo probatorio en contra de los imputados como perpetradores del delito imputado, sin mayor argumento, que es precisamente el párrafo citado por la parte recurrente al denunciar la inmotivación; no es menos cierto, señala el defensor, que en el encabezamiento titulado “DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, inició su actividad argumentativa, que no quisieron citar las representante del Ministerio Público, y que ahora plantean dos incógnitas como parte de su ignorancia.
De igual manera, expresó la defensa que el sentenciador, argumentó que practicada la experticia toxicológica y raspado de dedos para determinar si manipuló o consumió droga, se determinó que ni manipuló, ni consumió, lo cual le indicó al Juzgador la ausencia de relación entre el acusado y la sustancia hallada; juzgó sobre la relación de consaguinidad que fue invocada por el Ministerio Público como elemento incriminatorio, que incluso afirmó falsamente que no había sido considerado por el Juzgador, y al efecto, el sentenciador de instancia, estimó, que con base al principio de derecho penal de acto y no de actor, ello no puede constituir por si solo un argumento valedero ni coherente para incriminar penalmente sin prueba alguna.

En cuanto al supuesto quebrantamiento a una formalidad esencial que cause indefensión, señala la defensa que debe aclararse que en materia de recursos, existe un principio de impugnabilidad subjetiva, según el cual solo a las partes le está dado el derecho a recurrir, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un principio general, pero además existe lo que se llama la legitimación in concreto desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, establecido en el artículo 427 eiusdem, según el cual, sólo a parte que haya sufrido un agravio pede recurrir, so pena de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Alega la defensa, que en el evento ya negado, por ser falso, que la sentencia impugnada haya juzgado en ausencia a los chóferes del autobús sobre quienes pesa orden de captura, en todo caso el Ministerio Público no tiene legitimación en concreto para recurrir, por no existir agravio que le desfavorezca, por ello, solicita sea inadmitido el recurso en lo que respecta a esta denuncia, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la denuncia de violación a la ley por inobservancia a la norma jurídica, señaló la parte recurrente, que hubo discrepancia entre la declaración rendida por el experto Edgar Delgado Jerez, quien sostuvo en la audiencia oral que la muestra “B” era positivo para cocaína, mientras que la experta Sofía Carrasquero, sostuvo que la muestra “B” era positivo para heroína, no obstante que ambos dictámenes periciales concluían en lo mismo, es decir que dicha muestra era heroína, sólo que se trató de una confusión temporal del experto al momento de rendir la declaración, y por ello, la representación Fiscal solicitó la prueba del careo, y la defensa se opuso, existiendo silencio de parte del juzgador sobre tal pronunciamiento, por lo que la defensa aclara que nunca fue un hecho controvertido la existencia de la droga; además, de ello jamás puede considerarse que hubo quebrantamiento de la violación de ley, por cuanto, en primer lugar, el careo es exclusivamente para testigos, no para expertos; así mismo, expresa la defensa que durante el debate tal situación quedó aclarada, cuando el Juez citó nuevamente el experto Edgar Delgado Jerez, quien acudió al tribunal en calidad de experto y manifestó verbalmente que fue solo un error de su parte al establecer que la sustancia peritada era cocaína, cuando en realidad esa sustancia era heroína, por lo que ofreció disculpas al tribunal y a las partes por el error que había cometido.

Por otra parte, en relación a la supuesta violación de ley por el diferimiento en el pronunciamiento de la confiscación del vehículo, sostuvo la parte recurrente que la decisión impugnada en cuanto a la solicitud de confiscación del vehículo incautado, que lo resolvería una vez quedará firma la decisión, el defensor sostiene que frente a la absolución de los acusados, lo procedente en derecho era ordenar la entrega de los objetos incautados, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, ello causaría agravio exclusivamente a los absueltos, más no al Ministerio Público, de manera que, ante el diferimiento del pronunciamiento, tal decisión no afecta a la representación Fiscal, y por ende, al carecer de legitimación in concreto, debe declararse inadmisible esta denuncia conforme al primer aparte del artículo 428 eiusdem.

Señala la defensa, que en el evento que sea admitida la denuncia, la solución conforme al cuarto aparte del artículo 449 ibidem, sería dictar decisión particular propia con base a los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia, debiendo en consecuencia, ordenarse la entrega de los objetos incautados, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó que el presente escrito sea agregado a la causa, sea valorado en su mérito, declarado sin lugar el recurso interpuesto y se ordene la inmediata libertad de los absueltos, conforme al artículo 44 en sus numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral celebrado en la presente causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, de la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, no pronunciándose además respecto de la solicitud de confiscación de los bienes incautados realizada por el Ministerio Público.

La impugnación ejercida por el Ministerio Público, se centra en cuatro denuncias puntuales, conforme a las indicadas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, 1) la falta de motivación de la resolución proferida por el A quo, respecto de los fundamentos para la absolución de los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, aduciendo que el Juzgador de Juicio se limitó a realizar una transcripción del contenido de los medios de prueba, sin expresar las razones que le llevaron a arribar a tal conclusión; 2) el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, estimando que el Tribunal condenó a dos ciudadanos, LUIS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO y ANTONIO RINCON PIRELA, quienes no fueron llevados al juicio oral y que, por tanto, no tuvieron la oportunidad de defenderse; 3) la violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada la práctica de un careo entre los deponentes en el debate, alegando que existía discrepancia respecto si se trataba de clorhidrato de heroína o de cocaína, una de las sustancias incautadas, indicando que el Tribunal no se pronunció respecto de la incidencia, resolviendo motu proprio, citar nuevamente al experto Edgar Delgado Jerez y oír su declaración al respecto; y 4) violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas (entiende esta Alzada, puesto que no es indicada por las recurrentes), al “reservarse [el Juzgador a quo] el pronunciamiento en relación con las penas accesorias, para un momento posterior a la emisión del fallo, como sería el momento en que la sentencia quede definitivamente firme”.

2.- Con base en lo anterior, esta Corte procederá a pronunciarse, en primer lugar, respecto del vicio de falta de motivación de la recurrida, dado el efecto procesal que de su resolución podría producirse, pasando posteriormente a abordar las restantes denuncias esgrimidas en el recurso.

2.1.- A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:

Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:

Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

2.3.- Conveniente es, de la misma manera, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto de la motivación exigua, en sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

“En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).”.

De manera que, si la fundamentación realizada por el Juez o Jueza, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión dictada en el caso concreto, no puede considerarse que la misma no se halle conforme a derecho por adolecer del vicio de inmotivación.

2.4.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión apelada por el Ministerio Público, se aprecia que efectivamente el Jurisdicente a quo realizó en más de una oportunidad, la transcripción del contenido de las declaraciones y el contenido de las documentales que fueron llevadas al debate oral, señalando sólo en el capítulo titulado “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, que las mismas eran apreciadas y valoradas por el Tribunal, pero sin que se observe que se realizó un análisis de aquellas, ni se procedió a su comparación y concatenación.

No obstante, como se indicó ut supra, al tratarse la sentencia como un todo, como unidad lógico jurídica, debe procederse a la revisión del íntegro de su contenido, a efecto de determinar si tal carencia es remediada en sus restantes capítulos, a fin de fundamentar la decisión absolutoria a la que arribó.

En este sentido, se aprecia que el Tribunal, en el capítulo referente a la “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, señala que “En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL (…) no quedó demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no fue probado que los hechos ocurridos (Ocultamiento de la droga), formulados en la acusación por el Ministerio Público hubiesen sido perpetrados por los acusados”.

Así mismo, indicó el Jurisdicente lo siguiente:

“La perpetración de los hechos fueron atribuidas erróneamente, mediante una extravagante Imputación Objetiva (erradicada de nuestro Derecho Penal), puesto que no existe relación de causalidad entre el hecho delictivo y la conducta de los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que del análisis de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y de la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos, nunca perpetraron los hechos encuadrados en el delito de que se les acuso. Es decir durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados y sometidos al contradictorio, no pudo demostrarseles la comisión del delito de Ocultamiento de Droga, toda vez que durante el juicio, sólo se comprobó la existencia de la Marihuana y la Heroína, no habiéndose acreditado a los acusados los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el tipo penal respectivo de la Ley Orgánica de Drogas y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, en el hecho imputado por la representación fiscal
Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que infundada y erróneamente les son atribuidos a los acusados, todo lo cual se evidencia de las pruebas las cuales fueron debidamente recepcionadas en el debate oral y público, sometidas al contradictorio entre las partes, se incorporaron por su lectura, reconocidas en su contenido y firma en sus declaraciones claras, fluidas, sin contradicciones, por los funcionarios del CICPC, sobre en el ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 02-11-2012, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2012, levantada y suscrito por los funcionarios Detectives Carlos Pérez, Inspector Jefe Cesar Muñoz, Inspector Luis Gómez; Detective Reyes Carrero; Agentes Carlos Miguel Caicedo y Alberti Pinzón adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INSPECCION NRO. 4092, de fecha 02-11-2012, realizada por los Inspectores Jefe Cesar Muñoz; Inspector Luis Gómez; Detectives Cherdy Zambrano, Reyes Carrero, Carlos Pérez; Agentes Carlos Miguel Caicedo y Alberti Pinzón adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 02-11-2012, constante de siete (07) fotografías, en las que los actuantes dejaron constancia de la unidad de transporte público nro. 204 de la empresa “Expresos Occidente”, en cuyo interior fue hallado un alijo de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana y Heroína, las cuales fueron descubiertas ocultas en el ducto del aire acondicionado del autobús, hallazgo que constituye el cuerpo del delito en la presente causa. Los funcionarios que asistieron a juicio en su efecto manifestaron: Procediendo a llamar para su declaración al funcionario Como tal lo dejan sentado en el ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 02-11-2012, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2012, levantada y suscrito por los funcionarios Detectives Carlos Pérez, Inspector Jefe Cesar Muñoz, Inspector Luis Gómez; Detective Reyes Carrero; Agentes Carlos Miguel Caicedo y Alberti Pinzón adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INSPECCION NRO. 4092, de fecha 02-11-2012, realizada por los Inspectores Jefe Cesar Muñoz; Inspector Luis Gómez; Detectives Cherdy Zambrano, Reyes Carrero, Carlos Pérez; Agentes Carlos Miguel Caicedo y Alberti Pinzón adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 02-11-2012, constante de siete (07) fotografías, en las que los actuantes dejaron constancia de la unidad de transporte público nro. 204 de la empresa “Expresos Occidente”, en cuyo interior fue hallado un alijo de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana y Heroína, las cuales fueron descubiertas ocultas en el ducto del aire acondicionado del autobús, hallazgo que constituye el cuerpo del delito en la presente causa. Montaje Fotográfico que riela a los folios 09 al 12, de la Pieza I del expediente, cuya incorporación - de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal – es pertinente y necesaria por cuanto establece en detalle los envoltorios contentivos de estupefacientes y el lugar exacto en el que se encontraban ocultos dentro del autobús. De allí que demostrada la existencia de la droga, el hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal de los acusados de autos, en el delito que le fuere atribuido por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y con fundamento en los hechos perpetrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De lo anterior, se observa que, hasta el momento, el Juzgador de Instancia estimó que las pruebas llevadas al juicio, si bien demostraban la existencia e incautación de las drogas colectadas en el procedimiento policial que dio inicio al presente proceso, no era suficientes para acreditar autoría o participación de los acusados CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, en la comisión del hecho punible endilgado a los mismos.

En este sentido, la recurrida procede a continuación, a pronunciarse respecto de “la situación de Carlos Rosales en dicho estacionamiento y su relación con el Autobús y con la Droga”, toma extractos de las declaraciones de los funcionarios LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO y CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, indicando a continuación lo siguiente:

“Pruebas estas relacionadas a las declaraciones de los testigos instrumentales llamados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la colección de las Drogas Marihuana y heroína, ocultas en la unidad de transporte Control 204, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente C.A., quienes además de ser contestes, coherentes, concisos sobre la existencia de la presunta droga hallada en el autobús, en relación con la participación del acusado no declaran nada que lo inculpe”

Seguidamente, la recurrida señala lo que se entiende son los aspectos que el Juzgador a quo estimó más importantes, respecto de las deposiciones de los ciudadanos MARLON ALBERTO CARDENAS, LUIS RAMON DUQUE MORENO, JOSE AVELINO ROJAS GARCIA, FREDDY VANEGAS y JACKSON ARLEX JAIMES PASTRAN, indicando a continuación:

“Las declaraciones de los demás testigos que asistieron a juicio, aportando su afirmación en relación con la colección de las Drogas Marihuana y heroína, ocultas en la unidad de transporte Control 204, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente C.A., quienes además de ser contestes, coherentes, concisos, no declaran nada en relación con la participación del acusado que lo pueda incriminar.”

Citando parcialmente las declaraciones de los ciudadanos RAMON ALEXANDER DIAZ DIAZ, ENDER LEONEL MORENO PEREZ y JOSE ISAIAS MONCADA PINEDA.

Posteriormente, la decisión apelada explana lo siguiente:

“Todas estas declaraciones y actas de investigación, jamás demuestran participación alguna del acusado en la perpetración del delito endilgados por el Ministerio Publico, es decir ninguna Responsabilidad penal, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada oculta en el interior de la unidad y el acusado y determinar en consecuencia la participación de este en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y el acusado, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente…no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA.

Por otra parte tenemos como pruebas cruciales, que generalmente son determinante en cuanto a la responsabilidad penal de un acusado, se corresponden con las máximas de experiencia y además con la aplicación de la lógica, y directamente con los conocimientos científicos, las cuales en el presente asunto penal, fueron ordenadas para su realización por parte del Ministerio Público, a los expertos encargados. Estas pruebas que deberían formar parte esencial, fundamental del acervo probatorio de la fiscalía, son la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, así como el RASPADO DE DEDOS, para determinar científicamente y con certeza, si CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, realiza consumo de droga, y si manipulo la droga que supuestamente ocultaba en el autobús según la acusación de la Fiscalía, no quedando en ningún momento demostrada responsabilidad penal alguna contra el acusado. EL experto EDGAR DELGADO JEREZ, quien realizo la EXPERTICIA PERITACIÓN DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. 9700-134-LCT-307-2012, expuso: “…muestra “a” 10 envoltorios a manera de panela…con un peso bruto de 5 kilogramos con 350 gramos, y la muestra “b” un envoltorio de forma esfera de 12,3 cm de diámetro…peso bruto de 480 gramos, se le hizo prueba de orientación y certeza la muestra “a” positivo para marihuana y la muestra “b” positivo para clorhidrato de heroína…”. Es decir se certifica la certeza de la existencia de la MARIHUANA. Igualmente realizo LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, NRO 9700-134-LCT-4640-2012, “experticia toxicológica realizada a CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, muestra colectada de orina y raspado de dedos en la fecha de la colección, se realizo prueba de alcoholemia y alcaloides, y se realizo prueba de raspado de dedos dando negativo para todos los resultados, todos dieron negativos…”. Dicha declaración y experticia generan certeza en relación con la existencia de la droga (MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE HEROÍNA), sin estar demostrado que los hechos del ocultamiento de dichas sustancias, fueran perpetrados como lo menciona el experto: “…Relacionado con la incautación practicada al ciudadano CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA…”. Por contrario deja sentado igualmente con certeza esta declaración del experto EDGAR DELGADO JEREZ, quien manifestó lo siguiente: “…Corresponde a la experticia toxicológica, muestras colectadas, muestra de orina y raspado de dedos dando negativo para todos los resultados, todos dieron negativos…”. Por lo cual no determina esta experticia toxicológica que el acusado no manipulo la droga Marihuana, ni consumió las mismas, como es que la oculto entonces en el autobús.”

Así, la recurrida estima que, incluso de la experticia toxicológica y de raspado de dedos, realizada a las muestras tomadas de la persona del acusado CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, no se extraen elementos que permitan señalarlo como autor o partícipe del hecho punible endilgado, pues la misma arrojó resultados negativos.

En igual sentido, respecto del acusado RIGO NILSON ROSALES RANGEL, el Juez a quo, al pronunciarse sobre “la situación de Rigo Nilson Rosales Rangel en dicho estacionamiento y su relación con el Autobús y la Droga”, realizó una transcripción de parte del contenido de las declaraciones de los ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO y CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, señalando que “relacionadas a las declaraciones de los testigos instrumentales llamados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la colección de las Drogas Marihuana y heroína, ocultas en la unidad de transporte Control 204, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente C.A., quienes además de ser contestes, coherentes, concisos sobre la existencia de la presunta droga hallada en el autobús, en relación con la participación del acusado RIGO ROSALES, no declaran nada que lo incrimine en los hechos”, pasando a citar igualmente, de forma parcial, los dichos de los ciudadanos MARLON ALBERTO CARDENAS, LUIS RAMON DUQUE MORENO, JOSE AVELINO ROJAS GARCIA, FREDDY VANEGAS, JACKSON ARLEX JAIMES PASTRAN.

Así mismo, expuso que “Las declaraciones de los demás testigos que asistieron a juicio, aportando sus afirmaciones, quienes además de ser contestes, coherentes, concisos, no declaran nada en relación con la participación del acusado que lo pueda incriminar, al contrario, lo exculpan de toda pena”, haciendo referencia a los ciudadanos ENDER LEONEL MORENO PEREZ, JOSE ISAIAS MONCADA PINEDA, HEBERT RICARDO PERNIA MONCADA, LUIS HORACIO CEGARRA.

Seguidamente, indica la sentencia que “Todas estas declaraciones y actas de investigación, jamás demuestran participación alguna del acusado en la perpetración del delito endilgados por el Ministerio Publico, es decir ninguna Responsabilidad penal, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada oculta en el interior de la unidad y los acusados y determinar en consecuencia la participación de estos en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y el acusado, mediante la actividad probatoria, sin demostrar con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente… por antípoda permiten demostrar la absolutoria de los acusados, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que los ampara, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de ninguna manera la participación y consecuente responsabilidad penal de RIGO NILSON ROSALES RANGEL (Tampoco de CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA). Conjuntamente podemos afirmar como resultado de estas declaraciones de estos ciudadanos, que de conformidad con normas estrictas de la empresa, esta misma es la encargada a través del departamento de Recursos Humanos, de la contratación de los chóferes, se los estipulan a los propietarios, son los que se harán responsables de cada una de las unidades de transporte, en cuanto a su cuidado y custodia, son los que tienen total dominio sobre los autobuses, controlan las llaves de los vehículos, son responsables de todo lo relacionado con la ruta asignada, con las reparaciones necesarias, etc., como lo manifiesta ENDER LEONEL MORENO PEREZ (…) JOSE ISAIAS MONCADA PINEDA (…) HEBERT RICARDO PERNIA MONCADA y LUIS HORACIO CEGARRA.”

Así mismo, hizo referencia a la experticia toxicológica y de raspados de dedos, practicada al acusado RIGO NILSON ROSALES RANGEL, indicando que de la misma tampoco podía extraerse elemento alguno que permitiera demostrar responsabilidad penal alguna contra el acusado.

Por otra parte, el Juez de la recurrida, señala que el Ministerio Público pretende utilizar como elemento para establecer culpabilidad en el caso de autos, que a los acusados los une un vínculo de consanguinidad, siendo uno tío del otro, considerando que ello es mal empleado por la parte acusadora en el caso de autos, haciendo referencia a que “la Responsabilidad Penal es de Carácter “Intuito Personae”, es decir “Personalísima”.

Así mismo, indica que “en opinión de este tribunal, la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) continua la investigación, mediante pruebas y solicitudes a los tribunales, en relación con los hechos objeto del presente juicio y que fueron debidamente valoradas por el tribunal y adminiculadas en la determinación del Hecho Punible, pero que nada prueban en contra del (los) acusado(s) en referencia, ni enerva la presunción de inocencia, jamás comprometiendo la Responsabilidad Penal del Acusado, la fiscal argumenta que la Orden de Allanamiento a la Residencia de Rigo Rosales y la Orden de Privación se debieron tal y como lo manifiesta en sus Conclusiones”, haciendo referencia a que no fue posible ubicar al acusado en el momento, y que a pesar de haberlo llamado no acudió al galpón a explicar la situación de su transporte y la sustancia incautada en este. En tal sentido, indica que, según la tesis de la defensa, el acusado Rigo Rosales, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía; pero señala el Tribunal que ninguna de las dos versiones resulta establecida de autos, con base en las declaraciones de los ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, JOSE AVELINO ROJAS GARCIA, ENDER LEONEL MORENO PEREZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, estimando que la supuesta evasión del acusado Rigo Rosales, quedó desvirtuada.

Finalmente, la recurrida agrega lo siguiente:

“En definitiva considera éste Tribunal que se debe determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado. En el presente caso continuamos sin que quede demostrado para este Juzgador que los acusados hayan desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es el Estado y la Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de ocultar, esconder, guardar, que pudiera llevar consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de esconder, ocultar con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de los acusados en la acusación, como lo fue TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

La insuficiencia de acervo probatorio en contra de los acusados como perpetradores del delito endilgado, permite a este juzgador afirmar que queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transporte público en el cual en el cual se hallaba oculta la droga. De esta manera queda demostrado así mediante los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pero igualmente queda demostrado que los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, no fueron los perpetradores de dicho delito, del OCULTAMIENTO de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el transporte público propiedad de RIGO NILSON ROSALES, el cual se encontraba en el estacionamiento de Inversiones Andinas, siendo objeto de reparaciones, bajo el dominio de sus chóferes.

Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que NO quedó probada la existencia del ilícito, ello sólo por presentar los siguientes elementos probatorios: Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado.

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con la testimonial rendida por los funcionarios recepcionados y documentales incorporadas por su lectura, quedo demostrado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, Previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero no habiéndoseles comprobado la perpetración a los acusados, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna a los referidos acusados, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, que no fuera demostrada; convicción a la que se llega en virtud de los argumentos de hecho y de derecho debatidos en juicio.

En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER, a los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose en consecuencia que no han quedado demostrada responsabilidad penal en los hechos acusados, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”


De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el A quo, respecto de la valoración del acervo probatorio, si bien carece de una debida técnica de redacción y una amplitud tales que permitan una mejor compresión, es suficiente para sustentar la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio en la presente causa, habiendo estimado el Jurisdicente que con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, quedó establecida la existencia de la droga incautada, así como su hallazgo dentro de una unidad de transporte propiedad de uno de los acusados, pero que más allá de ello, no logró obtenerse algún elemento que permitiera señalar participación alguno de los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, en tal hecho punible.

Aunado a ello, y a todo evento, debe señalarse que el Ministerio Público no indicó en el recurso ejercido, a efecto de determinar la influencia del vicio denunciado en la dispositiva de la decisión, conforme a la necesaria trascendencia que debe comportar el mismo, cuáles aspectos importantes de las pruebas presentadas habrían dejado de ser analizados, o qué elementos fueron aportados al debate y que, de haber sido apreciados, habrían podido llevar a una conclusión distinta a la adoptada, respecto de lo cual la defensa alegó que no se señaló en el recurso una sola declaración que incriminara directamente a sus defendidos.

En este sentido, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, lo siguiente:

“Así mismo, debe indicarse que la Fiscalía del Ministerio Público, a demás de transcribir los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo presentado y del señalamiento relativo a que fue el coacusado (…), quien atendió al llamado de la comisión, no indica de qué elementos incorporados se desprendería el necesario conocimiento de la existencia de la droga y su almacenamiento, por parte del prenombrado acusado, y cómo habrían sido ilógicamente apreciados por el Tribunal, a fin de establecer que la decisión a adoptar en el caso de autos, debió haber sido diferente”. (Causa 1-As-SP21-R-2013-82, fecha 26/08/2013).

Conforme a lo anterior, no pudiendo deducir cuáles serían tales elementos (en caso de existir) y que no fueron especificados por las recurrentes, aunado a que se consideró, como se indicó ut supra, que aunque exigua y carente de técnica, la motivación reflejada en la decisión dictada por el Tribunal a quo permite establecer los motivos por los cuales arribó a la decisión, siendo la falta de elementos que señalen a los coacusados hoy absueltos como autores de alguna acción relacionada con el ocultamiento de la sustancia en la unidad de transporte, debe estimarse conforme a derecho la sentencia impugnada, respecto de la presente denuncia, declarándose sin lugar la misma. Así se decide.

3.- Por otra parte, respecto de la denuncia relativa al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, estimando las recurrentes que el Tribunal condenó a dos ciudadanos, LUIS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO y ANTONIO RINCON PIRELA, quienes no fueron llevados al proceso (no han sido aun imputado) y que, por tanto, no tuvieron la oportunidad de defenderse, esta Alzada observa lo siguiente:

De la lectura de la sentencia impugnada, se extrae que el Tribunal señaló lo siguiente:

“3.- Por ultimo analizamos, sobre la situación de los chóferes del Autobús Unidad Control 204, ciudadanos LUIS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.784.810 y ANTONIO RINCON PIRELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.333.559, a quienes la Fiscal establece que por encontrarse incursos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicita Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.
A.- Subsistiendo con estas actuaciones, como tal y en consecuencia procedieron funcionarios del CICPC y lo dejan sentado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2012, sobre la cual se escuchó la declaración del funcionario ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, se le puso de manifiesto dicha Acta, expuso: “si reconozco contenido y firma, la reconozco trata de que fuimos hacia el terminal de Expresos Occidente a fin de ubicar la fichas de los chóferes de la unidad 204, y ahí nos entrevistamos con el gerente, y nos dio copia fotostática de dichas fichas, fuimos a las direcciones para tratar de ubicar a los mismos pero fue infructuosa…las fichas que fuimos a buscar es con las que ellos presentan para cuando viajan con dirección, cédulas, ya sean chóferes o avances, eran dos personas, fuimos al Sector Garcías del Municipio Cárdenas y hacia barrancas, no ubicamos a ninguno, las direcciones no fueron ubicables, la direcciones era calle principal de las Garcías, y nadie lo conocía, y en barrancas, la dirección que aparece no corresponde con las direcciones que están en el Sector de Barrancas…fui con Juan Becerra, fuimos al terminal privado y nos atendió el gerente general no sé cómo se llama, ellos llegaban a la compañía solicitando empleado, se les hacia una prueba y de ahí le consignaban papeles lo de las fichas, en el sistema se verifican los datos, en el sistema aparecen solo datos no fotos, esas fichas iban acompañadas de la copia de la cédula, el control en el cual estaban trabajando ósea manejando, la ficha aparecía la dirección y la licencia, nos dieron fue las copias y las tenía en carpeta archivada, no recuerdo si hay constancia o algo, nosotros solo fuimos a buscar las direcciones, los chóferes no recuerdo los nombre de ellos, si están en el acta que yo acabo de ratificar, se deja constancia que se le presta nuevamente el acta para que la lea, se llaman Romero Zambrano Luis Alexander, cédula de identidad nro. 14.784.810 y Rincón Pirela Antonio José, cédula nro. 9.776.513…el acta que sucedió cuando realizo la verificación se deja constancia si se encuentran o no…hablamos con varios personas del sector manifestaron que no conocían a nadie, en barrancas la dirección no concuerda según el registro catastral empieza con letra y luego numero y allá son puros números, en las fichas no sé si estaban los testimonios…”. Encadenada a la documental realizada por el funcionario, donde explana el contenido de la averiguación, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2012, levantada y suscrita por el funcionario Agente Alberti Pinzón, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionados con las causa signada con la nomenclatura K-12-0061-04238 y causa fiscal 20-DCD-F10-00158-2012, que se sustancia por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia de haberme traslado en compañía del funcionario Agente Juan Becerra, en la unidad P-0324, hacia las oficinas administrativas de Expresos Occidentes C.A., ubicada en el sector la Concordia prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal estado Táchira con la finalidad de recabar la ficha de los choferes de la unidad distinguida con el control 204 y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y mencionarle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionario RAMON ALEXANDER DIAZ, cedula de identidad V- 9.333.559 manifestando ser el gerente general de la mencionada empresa, quien luego de recibirnos dichas comunicaciones dio fiel cumplimiento a los mismo, haciendo entrega de la copia fotostática de la ficha y contrato de los ciudadanos ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER , cedula de identidad Nº V- 14.784.810 y RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, cedula de identidad Nº V-9.776.513, quienes fungen como choferes de la unidad de transporte 204 de la línea Expresos Occidente C.A. Es menester informar que desde el día 02-11-2012 fecha en que se realizo el procedimiento por uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica de Drogas, no han vuelto a laborar desconociéndose actualmente su ubicación exacta, motivo por el cual y vistas y leídas las fichas de los ciudadanos arriba mencionados, nos trasladamos hasta el sector la García, calle Principal, Municipio Cárdenas estado Táchira lugar donde reside el ciudadano ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER, a fin de constatar y verificar la dirección en mención, una vez en dicho sector sostuvimos entrevistas discretas con varios moradores y vecinos del sector, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y sus familiares, quienes nos manifestaron que en dicho sector no reside ningún ciudadano de nombre ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta el sector Barrancas, parte alta casa numero 1-14, San Cristóbal estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, a fin de constatar y verificar la dirección en cuestión, una vez apersonados en la referida dirección y luego de sostener entrevista con varios moradores y vecinos del sector se constato que en dicho sector la calles poseen nombre propio y la nomenclatura catastral de cada vivienda empieza por una letra, motivo por el cual no se logro ubicar la dirección antes mencionada. Una vez cumplida la comisión retornamos a la sede de este Despacho con el fin de dejar constancia de la diligencia practicada, una vez en el mismo y en presunción de no tener conocimiento de la ubicación exacta de os ciudadanos antes mencionados se le solicita muy respetuosamente a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, conocedora del presente, tramite ante el Juez de control correspondiente la orden de aprehensión a los ciudadanos ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER, cedula de identidad V-14-784-810 y RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, cedula de identidad V- 9-776-513, por cuanto los mismos hasta la presente no se ha presentado a sus labores cotidianas y existen elementos que los vinculan como participes en el hecho que se investiga, asimismo vistas y leídas las entrevistas recibidas a los vigilantes del estacionamiento de Expresos Occidente C.A., los mismos manifiestan que los ciudadanos antes mencionados fueron los que dejaron la unidad de transporte 204 en dicho estacionamiento, es todo”.
B.- MARIA GABRIELA GARNICA BARRIENTOS, expuso: “ es experticia de barrido a unidad de transporte público de Expresos Occidente que se realizo en el área del conductor en el camarote, ducto de aire acondicionado, muestras de material vegetal y heterogéneo, signados como las muestras, “a”, “b”, “c”, y “d”, fueron enviadas al área de toxicología para su análisis…la experticia en el camarote del conductor, la hice en el área del ducto del aire acondicionado, (se deja constancia en actas de la respuesta)…”.
C.- LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, expuso: “… cuando bajamos la tapa vimos el compartimiento en el área de camarotes, en la cama utilizada por el chofer, habían 10 envoltorios de un color blanco, con un dibujo animado creo que es Barney y uno marrón en forma esférico…lo abrimos en uno de sus extremos era de olor fuerte y penetrante…ese autobús habían sido llevados allí por los dos chóferes para que le hicieran la reparación…las llaves del autobús las tenían los chóferes, las puertas no estaban con candado (se deja constancia de la respuesta), la droga estaba en el conducto que está cubierto donde está el área de los cables, la cual está ubicada en el camarote…lo dejaron allí y se habían ido (los chóferes), averiguamos la dirección de ellos a la empresa la dirección no fue posible ubicarlos, fuimos a cordero, se realizaron diligencias necearías y se dejaron solicitados, hasta la fecha no han sido capturados…el techo es de acerolit y solo tienen acceso los chóferes(se deja constancia)…”.
D.- REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, expuso: “…todos los envoltorios estaban el ducto del aire…se sostuvo entrevista con el vigilante y manifestando que lo habían dejado los chóferes que hacen su ruta…los chóferes no fueron ubicados…”.
E.- CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, expuso: “…La experto informa que el lugar donde estaban los envoltorios era en el conducto del aire del autobús…en el camarote estaba cobijas, almohadas, en el ducto no había más nada, era de color azul el del autobús…si soy técnico, el lugar donde estaba la droga eso es del autobús, es el conducto del aire y lo lleva todo el autobús, lo garantizo como técnico…”.
D.- CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, expuso: “…se recibe llamada telefónica que tiene conocimiento que en el estacionamiento de las lomas en el autobús 204 se encuentra gran cantidad de droga en el conducto del aire acondicionado…la persona que llamo dijo que los estupefacientes estaban en el conducto del aire del camarote (se deja constancia)…si se averiguo los nombres de los chóferes, si averiguamos el nombre de ellos, si preguntamos por ellos pero no se apersonaron allí (se deja constancia)…”.
Pruebas estas relacionadas a las declaraciones de los testigos instrumentales llamados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la colección de las Drogas Marihuana y heroína, ocultas en la unidad de transporte Control 204, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente C.A., quienes además de ser contestes, coherentes, concisos sobre la existencia de la presunta droga hallada en el autobús, en relación con la participación del acusado RIGO ROSALES (Ni contra Carlos Julio Rosales), no declaran nada que lo incrimine en los hechos, manifestando la relación y participación de los chóferes, quienes son los que llevaron el Autobús a realizar reparaciones y se apersonaban a supervisar los trabajos, eran los que tenían las llaves del autobús, la droga estaba en el ducto del aire acondicionado ubicado en el camarote, en si son los que tienen dominio sobre el Autobús, aportaron direcciones que no fue posible ubicar, supuestamente nombres y cédulas de identidad suplantadas, “NUNCA MAS APARECIERON”. Según el funcionario ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, quien explana el contenido de la averiguación, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2012: “…en presunción de no tener conocimiento de la ubicación exacta de os ciudadanos antes mencionados se le solicita muy respetuosamente a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, conocedora del presente, tramite ante el Juez de control correspondiente la orden de aprehensión a los ciudadanos ROMERO ZAMBRANO LUIS ALEXANDER, cedula de identidad V-14-784-810 y RINCON PIRELA ANTONIO JOSE, cedula de identidad V- 9-776-513, por cuanto los mismos hasta la presente no se ha presentado a sus labores cotidianas y existen elementos que los vinculan como participes en el hecho que se investiga, asimismo vistas y leídas las entrevistas recibidas a los vigilantes del estacionamiento de Expresos Occidente C.A., los mismos manifiestan que los ciudadanos antes mencionados fueron los que dejaron la unidad de transporte 204 en dicho estacionamiento…”.
Sobre esta situación (De los Chóferes), las declaraciones comenzando por el ciudadano, quien considero es un testigo de excepción, por cuanto aclara toda esta situación en este pequeño resumen de su declaración:
A.- MARLON ALBERTO CARDENAS, expuso: “…los chóferes yo no los conozco, el carro lo tenía allí como 7 días parado…no estábamos trabajando dentro del carro solo afuera, yo llegue ese día a trabajar a las 08:00am…yo lo tenía para pintar…yo soy pintor, si estaba trabajando el bus al que le encontraron estupefacientes, los chóferes iban a preguntar por el autobús (se deja constancia), no se introduce a nadie a la cabina del bus, los chóferes entraban al bus y salían (se deja constancia), las puertas del bus tenia las puertas abiertas (se deja constancia), el bus era de Nilson Rosales, a Rigo Nilson no lo vi preguntando en el bus (se deja constancia), a mi me paga por mi trabajo Albeiro, Carlos Rosales no lo vi preguntando por el autobús (se deja constancia)…el día del procedimiento no vi los chóferes del bus…”.
B.- JOSE AVELINO ROJAS GARCIA, expuso: “…ese bus tenía que tener como 15 días allí entra mucho carros y sale…el bus tuvo que haberlo llevado uno de los chóferes, no vi a alguien pendiente del mismo…si conocía los chóferes del autobús, ellos siempre entraban allí, no se los nombres de ellos, no sé donde viven, no sé si hay encargado de ese autobús, no lo conozco, los chóferes no los he vuelto a mirar ninguno de ellos, no sé qué paso con ellos, no sé nada de ellos…”.
C.- JACKSON ARLEX JAIMES PASTRAN, expuso: “…yo para esa fecha trabajaba en Expresos Occidente, yo trabajaba en latonería y pintura de lijador, cuando llegaron los funcionarios eran como 7 de la mañana...el bus estaba en la parte de mecánica, tenia reparación de caja, y se le estaba pintando unas piezas, no recuerdo como se llama el compañero que le estaba haciendo la pintura al bus, ese bus tenía más de diez días en el estacionamiento, el chofer era el que estaba pendiente de las reparaciones del bus (se deja constancia) no recuerdo el nombre del chofer, no dialogue con el chofer, el bus estaba abierto (se deja constancia)…no observe al señor Carlos preguntando nada sobre el bus antes, ni por las reparaciones, no vi a Rigo preguntando por el autobús, (se deja constancia), no se quien ingreso el autobús al estacionamiento, no conocía a los chóferes del bus, si el señor volvió como dos veces no se el nombre de él, siempre andan dos chóferes, las dos veces vi al mismo, si era el mismo que estaba pendiente, yo me lo pasaba trabajando no se las características físicas…los dueños no venían a ver la reparación, venia era el chofer…”.
D.- LUIS RAMON DUQUE MORENO, expuso: “…el funcionario me dijo súbase a la cabina de seguridad, el funcionario entro al camarote donde duerme el conductor quito una lata habían unas panelas cuadradas…un funcionario abrió el carro me dijo que entrara a la cabina, el entro al área del camarote, con un destornillador abrió una lata, eso se llama ducto del aire, ahí vi unas panelas y había una pelotita de jugar como de jugar béisbol…para entrar los funcionarios halaron la puerta, no tenia cerradura solo hicieron presión mas nada, la cabina de seguridad se comunica con la cabina a través de una puerta…los paquetes salieron del ducto del aíre, el ducto si es original del vehículo…si tengo relación con los conductores de la línea porque ellos deben darme una lista de los daños del carro, claro días anteriores yo había ido a ese estacionamiento, no se decirle si la unidad tenía 8 días o 10 días allá estacionada pero si se que tenía días allá estacionado…”.
E.- FREDDY VANEGAS expuso: “ los chóferes tiene acceso a entrar al estacionamiento, el bus no sabía de quien era…por el bus estaba pendiente un conductor que siempre llegaba en la mañanita, dejaba un carro pequeñito afuera y entraba, se que le decían el colombiano no le hablaba casi a nadie, cada chofer debe estar pendiente del bus, ellos mantienen su llave para abrir el bus y dejar tener acceso al mecánico, esa persona el colombiano si estuvo días anteriores ese día llego, y se bajo y a lo que hablo con los chóferes arranco y se fue…ahí mas de uno dijo el chofer vino dio la vuelta y se fue, no vi a Rigo Nilson pendiente del bus (se deja constancia de la respuesta)…los chóferes que estaban allí vieron al chofer que llego y se monto al carro y se fue, él siempre llegaba e iba donde estaba el bus, tenía como 40 o 35 años de edad ese chofer…”.
F.- ENDER LEONEL MORENO PEREZ, expuso: “…el caso del día de la incautación de la droga, estábamos en la Empresa, soy representante de la empresa, nos llaman dicen que la PTJ hizo en un allanamiento…nos quedamos en la empresa todo el día a ver que nos decían del caso…el señor Rigo que es el secretario y socio de la empresa estuvo con nosotros, esperando que nos llamaran a ver qué había pasado…si recuerdo que los conductores que debían estar presentes allá y estar pendiente de los buses no llegaron se desaparecieron y no supimos nada de ellos…cuando dan sus desperfectos mecánicos los llevan a los talleres, están pendientes de los arreglos, ellos se enteran de todo hasta que salen de viaje uno nuevamente… si se llevaron ese registro en copia y de los papeles de los conductores y de todos los papeles que pidieron…”.
En definitiva considera éste Tribunal que se debe determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado. En el presente caso continuamos sin que quede demostrado para este Juzgador que los acusados hayan desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es el Estado y la Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de ocultar, esconder, guardar, que pudiera llevar consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de esconder, ocultar con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de los acusados en la acusación, como lo fue TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
La insuficiencia de acervo probatorio en contra de los acusados como perpetradores del delito endilgado, permite a este juzgador afirmar que queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transporte público en el cual en el cual se hallaba oculta la droga. De esta manera queda demostrado así mediante los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pero igualmente queda demostrado que los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, no fueron los perpetradores de dicho delito, del OCULTAMIENTO de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el transporte público propiedad de RIGO NILSON ROSALES, el cual se encontraba en el estacionamiento de Inversiones Andinas, siendo objeto de reparaciones, bajo el dominio de sus chóferes.”

Con base en lo anterior, efectivamente se observa que el Tribunal realizó consideraciones respecto de los supra señalados ciudadanos, pero ello se realizó en función de la determinación de la participación o no de los acusados hoy absueltos en el hecho endilgado, no produciéndose una sentencia condenatoria en contra de aquellos, siendo ello claro de la lectura de la parte dispositiva de la decisión, la cual se circunscribe a los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL.

Aunado a ello, debe indicarse que, aun en tal supuesto (entendiéndose que el Ministerio Público apelaría como parte de buena fe, en defensa de los derechos de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO y ANTONIO RINCON PIRELA, que no han sido llevados al proceso), no se señala la relación que permita concluir que en caso de haberse realizado tal condenatoria, deba ser anulada la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio.

Por lo anterior, estimándose que la situación planteada por las recurrentes en la presente denuncia no se presenta en autos, y en todo caso, resultaría inocua respecto de la absolutoria dictada, en caso de considerarse que si se verificó, quienes aquí deciden consideran que debe ser desestimada dicha denuncia, y así se decide.

4.- Así mismo, las recurrentes alegaron la violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicitaron la práctica de un careo entre los deponentes en el debate, alegando la discrepancia existente respecto si se trataba de clorhidrato de heroína o de cocaína una de las sustancias incautadas, y el Tribunal no resolvió al respecto.

En este sentido, debe indicarse que, efectivamente, se observa que fue solicitada la práctica del careo, por cuanto se presentó la señalada divergencia sobre la naturaleza de una de las sustancias incautadas, acordando el Tribunal oír nuevamente al experto, para resolver si era necesaria la realización del careo, lo cual no resolvió en definitiva.

Sin embargo, el Ministerio Público no señaló la importancia de dicha diligencia, así como la influencia que su práctica pudiera haber tenido en la dispositiva de la decisión, a efecto de verificar si tal omisión afectó lo decidido.

En este sentido, se observa que el Tribunal, como se indicó ut supra, dio por establecida la existencia de la droga incautada, basándose la decisión absolutoria en la falta de elementos respecto de la autoría o participación de loa acusados hoy absueltos en tales hechos, y no en la naturaleza de la sustancia incautada, por lo que se estima que tal situación no afectó la dispositiva de la decisión, no asistiéndole la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

5.- Finalmente, en relación con la denuncia relativa a la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica (entiende esta Alzada, puesto que no es indicada por las recurrentes, que se trata de la contenida en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas), al “reservarse [el Juzgador a quo] el pronunciamiento en relación con las penas accesorias, para un momento posterior a la emisión del fallo, como sería el momento en que la sentencia quede definitivamente firme”, esta Alzada observa lo siguiente:

El artículo 178.4 de la Ley especial señalada, indica lo siguiente:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
(…)
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal, señala que “la sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda (…) y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.”

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 11 del Código Penal, respecto de la clasificación de las penas en principales y accesorias, definiendo las segundas como “las que la Ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”.

Atendiendo a las anteriores normas, se debe entender que, tratándose de una pena accesoria, debe necesariamente existir una pena principal, y para ello lógicamente es necesario el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió en el presente caso. No obstante ello, es claro que el Tribunal debió haber emitido pronunciamiento respecto del destino de tales bienes, con base en la naturaleza de la decisión dictada, así como atendiendo a las circunstancias que rodean el caso concreto.

Sin embargo, tal omisión de pronunciamiento, estiman quienes aquí deciden, que nuevamente no señala la representación Fiscal como afectaría tal omisión, la decisión absolutoria dictada por el A quo. En este sentido, esta Corte estima que el diferimiento del pronunciamiento respecto del destino de los bienes, si bien es cierto constituye un desacierto por parte del Tribunal (pues en todo caso debe realizarse el pronunciamiento en la sentencia definitiva y, una vez firme ésta, procederse a su materialización), no es capaz de afectar el contenido de la decisión absolutoria dictada a favor de los ciudadanos CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por falta de elementos que señalen su participación en los hechos.

Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es ordenar que el Tribunal de Juicio, por cuanto no emitió opinión al respecto, proceda a pronunciarse respecto de la solicitud del Ministerio Público de confiscación de los bienes ya señalados ut supra, debiendo resolver lo conducente conforme a derecho, declarándose así con lugar la presente denuncia. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicado auto fundado en fecha 09 de octubre de 2013, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotróicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; cesó todas y cada una de las medidas de coerció personal que pesaba contra de los referidos acusados.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR la cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, referido al diferimiento del pronunciamiento sobre la solicitud de confiscación de los bienes incautados preventivamente, y ordena que el Tribunal de Juicio, por cuanto no emitió opinión al respecto, proceda a pronunciarse respecto de dicha solicitud.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2013-281/RDJR/chs.