REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Omar Antonio Monsalve Contreras, venezolano, con cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, con domicilio procesal en la carrera 3 número 7-43 entre calles 7 y 8 de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano Danny Jerry Solorzano Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 15.403.705, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio Monsalve, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, negó la entrega del vehículo, marca Toyota, modelo station wagon, color azul, año 1997, clase camioneta, placa AB542AS, serial de carrocería FZJ809009341, serial del motor 1FZ0256544, al ciudadano Omar Antonio Monsalve Contreras, quien se encuentra actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano Danny Jerry Solorzano Mendoza, y instó a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público que continúe con la investigación, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del documento de compra venta presentado por el aquí solicitante.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 19 de diciembre de 2013, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así mismo en esta misma fecha se acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 1167.

En fecha 06 de enero de 2014, fue recibida nuevamente las presentes actuaciones, dándosele el respectivo reingreso y se paso al Juez ponente.

En fecha 09 de enero de 2014, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación interpuesto, acordando resolver al décimo día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA: Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la solicitud de entrega del vehículo, solicitado por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Danny Jerry Solorzano Mendoza, en los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

Según acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron:
“…el día de hoy 05 de enero del 2013, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector Redoma del Toro, carretera Panamericana, Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de nuestro componente, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, observamos un vehiculo…la cual se desplazaba por el punto de control proveniente de la población de Coloncito estado Táchira con dirección a la población de el Vigía estado Mérida, el sargento le indico al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía; una vez estacionado el vehiculo fue solicitado al conductor los documentos de identidad y los documentos de propiedad del automotor, presentando un documento de identidad laminado y aporto los siguientes datos: DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA…presento los documentos del vehiculo: 1) Copia fotostática del Certificado de circulación, a nombre de DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA…posteriormente se procedió a efectuar una verificación minuciosa observando: que los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados, ya que su sistema de impresión no son los mismos utilizados por la planta ensambladora. En vista de esta situación se procedió a retención del vehiculo, es todo…”
A los folio 08 al 10 de la presente causa, aparece documento, de fecha 23-12-2010, por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que el ciudadano RICARDO JESUS PESTANA MENDOZA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANNY JERRY MENDOZA SOLORZANO, el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, COLOR AZUL, AÑO 1997, CLASE CAMIONETA, PLACA AB542AS, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009341, SERIAL DE MOTOR 1FZ0256544.

Una vez que el vehículo es retenido, y dejado a disposición del Ministerio Público, se practicaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 102, de fecha 04 de febrero del 2013, se encuentra inserta al folio 38 de la presente causa, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye:
“…1) La chapa de identificación de seriales es falsa. 2) El serial de chasis es falso. 3) El serial de motor es falso…”

2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Certificado de Registro N° 9700-078-159, de fecha 05-09-2013, al Certificado de Registro N° 31622453 a nombre de DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA, suscrita por el funcionario MEDINA ALVIAREZ YANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que concluye:
“…el documento descrito en la parte expositivas del presente informe, los mismos en cuanto a soporte, vaciado y sistema de seguridad, se trata de dos documentos, AUTENTICOS y de ORIGEN LEGAL, en el país…”

Ahora bien, observa este Tribunal, que del resultado de las actuaciones antes señaladas, ha quedado demostrado que el vehiculo presenta alteraciones en cuanto a los seriales de identificación, según consta al folio 38 de la presente causa Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 102, de fecha 04 de febrero del 2013, se encuentra inserta al folio 38 de la presente causa, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye:
“…1) La chapa de identificación de seriales es falsa. 2) El serial de chasis es falso. 3) El serial de motor es falso…”.
Lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de individualización del vehiculo.

No obstante, se observa Experticia de Autenticidad o Falsedad de Certificado de Registro N° 9700-078-159, de fecha 05-09-2013, al Certificado de Registro N° 31622453 a nombre de DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA, suscrita por el funcionario MEDINA ALVIAREZ YANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que concluye:
“…el documento descrito en la parte expositivas del presente informe, los mismos en cuanto a soporte, vaciado y sistema de seguridad, se trata de dos documentos, AUTENTICOS y de ORIGEN LEGAL, en el país…”

De igual manera consta copia simple de documento de fecha 23-12-2010, por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que el ciudadano RICARDO JESUS PESTANA MENDOZA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANNY JERRY MENDOZA SOLORZANO, el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, COLOR AZUL, AÑO 1997, CLASE CAMIONETA, PLACA AB542AS, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009341, SERIAL DE MOTOR 1FZ0256544.
Lo cual debe ser verificado por el Ministerio Público a los fines de determinar tradición y propiedad del vehículo aquí solicitado. En consecuencia se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que practique las diligencias necesarias, en cuanto al documento que se encuentra a los folios 08 al 10 de la presente causa, en el que acredita como propietario del vehiculo al ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA. A los fines de resolver sobre el vehículo aquí referido.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, COLOR AZUL, AÑO 1997, CLASE CAMIONETA, PLACA AB542AS, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009341, SERIAL DE MOTOR 1FZ0256544, al ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, quien se encuentra actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA. Y así se decide.


DECISION
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, COLOR AZUL, AÑO 1997, CLASE CAMIONETA, PLACA AB542AS, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809009341, SERIAL DE MOTOR 1FZ0256544, al ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, quien se encuentra actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA.

SEGUNDO: Insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público que continúe con la investigación, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del documento de compra venta presentado por el aquí solicitante corriente a los folios 08 al 10 de la causa.

(Omissis)”


SEGUNDA: En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en su condición de apoderado legal del ciudadano Danny Jerry Solorzano Mendoza, presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

“… Primero.- Me doy por notificado de la decisión de fecha 18-10-2013 (sic) del tribunal (sic) Septimo (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Estando dentro de la oportunidad legal “Apelo” de la decisión señalada, por cuanto no estoy conforme con la misma (sic) ya que como se evidencia en al misma (sic) el tribunal ordeno (sic) Experticia (sic) de Certificado de Registro del vehículo N° 31622453 del instituto (sic) Nacional de transporte (sic) terrestre (sic) de fecha 26 de octubre de 2012 (sic) para comprobar su autenticidad y donde la misma quedo demostrada una vez realizada la experticia, quedando evidenciado que so el mismo es autentico, así mismo lo debe ser el documento de venta de vehículo autenticado ya que entre los requisitos para poder ser expedido el mencionado certificado y cualquier certificado de vehículo (sic) dentro de la República Bolivariana de Venezuela (sic) se debe presentar documento de venta de vehículo autenticado, razón por la cual no entiendo el porque de negar la entrega del mismo (sic) si su autenticidad quedo plenamente evidenciada la (sic) deacuerdo (sic) a la experticia del certificado de registro del vehículo solicitada por el tribunal, a todo evento y para demostrar lo señalado consigno copia debidamente certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 13 de noviembre de 2013, fecha en la que fue solicitada la misma, y que se encuentra inserto bajo el N° 66, tomo 108 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria en fecha treinta de diciembre de 2009. “Es todo”…”.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmueble ”.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.


Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Sala).


De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006 – empleando como fundamento lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, siendo criterio ratificado en sentencias números 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007 – estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
(Omissis)
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Segunda: Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al república, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro que el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al Juez o la Jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez o jueza de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercera: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2012, al momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban efectuando labores en el punto de control móvil ubicado en el sector Redoma del Toro, Carretera Panamericana, coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, quienes observaron un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Station Wagon S, color azul, tipo sport wagon, uso particular, placa AB542AS, serial de carrocería FZJ8090009341, serial del motor 1FZ0256544, desplazándose por el punto de control proveniente de la población de Coloncito, estado Táchira, con dirección a la población de el Vigía, estado Mérida, solicitándosele al conductor que se estacionara a un lado de la vía para una revisión del automotor así como de su documentación personal y vehicular, en donde se percataron que los seriales de identificación del vehículo se encontraban presuntamente alterados, ya que su sistema de impresión no son los mismos utilizados por la planta ensambladora Toyota Motors de Venezuela, procediendo a practicar la retención del vehículo en cuestión.

Ahora bien, observa esta sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas, hasta el momento de la respectiva solicitud interpuesta por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en su carácter de apoderado del ciudadano Danny Jerry Solorzano Mendoza, se evidencia que al folio 36 de las presentes actuaciones, de fecha 05 de febrero de 2013, cursa experticia de seriales signada con el número 9700-078-102, suscrita por el funcionario William Contreras Rivas, experto adscrito a la Brigada de vehículos, al servicio de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece lo siguiente:

“(Omissis)

“A los efectos legales se procedió a la Inspección de un vehículo, el cual se encuentran aparcado en el estacionamiento Los Andes de Coloncito y reúne las siguientes características:
Clase: RUSTICO Marca: TOYOTA Tipo: SPORT WAGON
Modelo. LAND CRUISER Color: AZUL AÑO: 1997
Placas: AB542AS Serial Carrocería: FZJ80-9009341
Serial Motor: 1FZ0256544

Vistas sus condiciones Físicas y Mecánicas el mismo tiene un valor de Doscientos (sic) Cien (sic) mil de bolívares (100.000.Bs.-)

PERITACION: De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que la chapa de identificación de seriales se encuentran, donde se lee la cifra alfanumérica: FZJ80-9009341, es falso,. El serial motor 1FZ0256544, es falso.

CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó las siguientes conclusiones:

01.- La chapa identificadora de seriales es Falsa.-
02.- El serial chasis es Falso
03.- El serial motor es Falso

CONSULTA: Se consulto en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que con la matrícula y serial carrocería, que posee el vehículo y no se encuentra solicito (sic), y registra en el sistema enlace INTT-SIIPOL,…”.


Al folio 40, de las actuaciones corre inserto oficio número 20-F28-0225-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el abogado Crisseloy Jesús Chacón Gamboa, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, dirigido al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, mediante el cual señala lo siguiente:

“NEGAR, la devolución del vehículo, en cuestión, lo anterior obedece a que se ordenó al Cuerpo de Investigaciones (sic) Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Subdelegación la Fría del Estado Táchira, práctica de experticia de Reconocimiento Legal a los seriales identificadores del vehículo señalado anteriormente, siendo suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones (sic) Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (sic) subdelegación la Fría del Estado Táchira, signada (sic) Nro. (sic) 102 de fecha 04 de Febrero de 2013, recibida en este Despacho el día 06 de Febrero 2013 y agregada a la investigación N° MP-7817-2013, en la cual concluyeron los expertos entre otras “… con base al estudio realizado…” LA CHAPA IDETIFICADORA DE SERIALES ES FALSA, EL SERIAL DEL CHASIS, EL SERIAL MOTOR ES FALSO”


Al folio 58, corre inserto experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo número 9700-078-159, de fecha 05 de septiembre de 2013, en el cual se deja constancia que:

“CONCLUSION: Basándose en lo anteriormente expuesto en la presente experticia se llego a la siguiente conclusión:
Los documentos descritos en la parte expositivas del presente informe, los mismos en cuanto a soporte, vaciado y sistema de seguridad, se rata de dos documentos, AUTENTICOS y de Origen (sic) LEGAL, en el país.
(Omissis)”


Cuarto: Ahora bien, observa la Sala que la Jueza de la recurrida, decidió no entregar al solicitante el vehículo mencionado, señalando en su decisión que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo en la investigación que se adelanta, y que siendo este el ente y el titular de la acción penal, así como el encargado de recabar todos los elementos de convicción necesarios para dictar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el vehículo solicitado constituye el bien mueble objeto de la investigación y que se encuentra en la espera de los resultados de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que es evidente, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas ante esta Corte de Apelaciones, que conforman el cuaderno de apelación, que una vez practicada la experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 31622453, resultó autentico y de origen legal en el país; aunado que el automotor solicitado una vez verificado ante el Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira (SIIPOL), el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado y registra ante el I.N.T.T.T a nombre de RICARDO JESUS PESTANA MENDOZA, C.I.V-15.696.648.

De igual forma, está demostrado prima facie por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursa en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 31622453, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA, con cédula de identidad número V-15.403.705, el cual resultó ser original según experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 05 de septiembre de 2013, practicada por la funcionaria Medina Alviarez Yanet, inserta al folio 58 de las actuaciones.


En el presente caso claramente se evidencia que existe violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que si bien es cierto, el peticionante acudió a los órganos de administración de justicia y obtuvo la decisión correspondiente, no es menos cierto, que la decisión de fecha 18-10-2013, que declaró sin lugar la entrega del vehículo no fue idónea ni equitativa a la luz de los derechos fundamentales, por cuanto no apreció la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como la condición de propietario y poseedor del señalado automotor; contrariando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra mencionadas, en las cuales establece que la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del juez de control, al adoptar un criterio muy restrictivo con respecto a la entrega de vehículos, quebranta los derechos de acceso a la justicia y contar con un proceso debido, que integran la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Alzada, a la luz de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad, que la Jueza de control debió emitir una decisión, que en efecto le diera al solicitante la oportunidad de demostrar su derecho y con ello lograr la finalidad de todo proceso, cual es la búsqueda de la verdad; ya que nos encontramos en presencia de un bien (vehículo) el cual después de dos (02) años, aún permanece en un estacionamiento produciéndose el deterioro normal debido al transcurso del tiempo; amén de que ninguna otra persona de las intervinientes en el presente proceso penal, acudiera en ninguna oportunidad a solicitar la entrega de mismo, únicamente el peticionante de autos; determinándose fehacientemente que la resolución obtenida en este proceso no es efectiva.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Superior Instancia considerando que en el presente caso, se debe establecer la verdad de los hechos, que no es otra cosa que la finalidad del proceso, anula de oficio la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control y ordena la entrega del vehículo Placa: AB542AS, Serial Niv FZJ809009341, Serial de carrocería: FZJ809009341, Serial motor:1FZ0256544, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, de fecha 26 de octubre de 2012, con número de autorización 2230ZY521455, al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con cédula de identidad número. V-7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.070, apoderado judicial del ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 15.403.705, por cuanto ha sido la persona que durante todo el proceso ha solicitado dicho vehículo automotor, en Guarda y Custodia, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo, ni realizar ningún tipo de modificación y de presentarlo al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que sea requerido; para lo cual, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, una vez se apersone a esta sede, el solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 2, 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, se ordena librar oficio al Estacionamiento Judicial “Los Andes”, ubicado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines que proceda a materializar la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: AB542AS, Serial Niv FZJ809009341, Serial de carrocería: FZJ809009341, Serial motor:1FZ0256544, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con cédula de identidad número. V-7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.070, apoderado judicial del ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 15.403.705 Así se decide.

Se exhorta a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por falta de investigación, y el daño que pueda causar al sistema de justicia.

Igualmente, en caso de aparecer alguna otra persona, alegando tener derechos sobre el vehículo de autos, ésta podrá acudir a la vía civil para ejercer tales derechos. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena la entrega del vehículo con las siguientes características Placa: AB542AS, Serial Niv FZJ809009341, Serial de carrocería: FZJ809009341, Serial motor:1FZ0256544, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con cédula de identidad número. V-7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.070, apoderado judicial del ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 15.403.705 , por cuanto ha sido la persona que durante todo el proceso ha solicitado dicho vehículo automotor, en Guarda y Custodia, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo, ni realizar ningún tipo de modificación y presentarlo al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que sea requerido; para lo cual, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, una vez se apersone a esta sede, el solicitante.

Tercero: Ordena librar oficio al Estacionamiento Judicial “Los Andes”, ubicado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines que proceda a materializar la entrega del vehículo Placa: AB542AS, Serial Niv FZJ809009341, Serial de carrocería: FZJ809009341, Serial motor:1FZ0256544, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con cédula de identidad número. V-7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.070, apoderado judicial del ciudadano DANNY JERRY SOLORZANO MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 15.403.705.

Cuarto: Se EXHORTA a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por falta de investigación, y el daño que pueda causar al sistema de justicia. Líbrese oficio.

Quinto: En caso de aparecer alguna otra persona alegando tener derechos sobre el vehículo de autos, ésta podrá acudir a la vía civil para ejercer tales derechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Corte Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



Aa-SP21-R-2013-000315/MAMS/yraidis.-