REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones consistentes en el recurso de apelación interpuesto el primero por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Carlos Adrianza Lamberto y de la ciudadana Dayana Coromoto Bonilla de Adrianza, y el segundo de los recursos interpuesto por el abogado Jairo Escalante Pernía, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número Cinco de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió declarar con lugar la petición de la abogada María Teresa Rampaly, en su condición de defensora privada del ciudadano Martin Alexander Duran, sustituyendo la privación de libertad decretada en contra del imputado de autos.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió ante esta alzada el presente cuaderno de apelación, se dio cuenta en sala y se designó ponente al abogado Luis Alberto Hernández. Ahora bien, en vista del permiso concedido para ausentarse de su jornada laboral del juez ponente, se acordó pasar las presentes actuaciones al abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de abril de 2013, se devuelven las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio signado bajo el número 237.

En fecha 01 de octubre de 2013, reingresa nuevamente la causa, acordándose su reingreso, pasándose al Juez Ponente.

En fecha 02 de octubre de 2013, previa revisión de la causa, se observó que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó la declinatoria de competencia al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y visto que cursan dos escritos contentivos de apelación, uno interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, y el otro por la representación fiscal, es por lo que se acordó solicitar al Tribunal de origen copia certificada de dicha decisión. Se libró oficio signado bajo el número 896.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió oficio signado bajo el número 5C-1813, procedente del Tribunal Quinto De Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remiten copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2013, a los fines de la resolución de los recursos interpuestos, se acordó solicitar información al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Se libró oficio signado bajo el número 939.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se ratificó el oficio signado con el número 1081, librado en fecha 16-10-2013, dirigida al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido ningún tipo de información.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se ratifica nuevamente los oficios signado bajo los números 939 de fecha 16-10-2013 y 1081 de fecha 19-11-2013, dirigidos a Control Uno del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Alzada visto que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no había dado información sobre el estado actual de la causa signada con el número SP21-P-2010-000818, se acordó nuevamente ratificar los oficios signado bajo los números 939, 1081 y 1132.

Ahora bien, revisado los escritos de apelación presentado en primer lugar, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DEL AUTO QUE ACUERDA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA

Como se desprende el auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad al ciudadano MARTIN ALEXANDER DURAN Ruiz, titular de la cedula de identidad V.- 12.351.931, con domicilio procesal en el Estado Mérida de fecha 30 de Octubre de 2012 constante de dos (2) folios útiles, se fundamenta “La Fiscalía primera del Ministerio Publico presenta acusación en contra del ciudadano MARTIN ALEXANDER DURAN por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (sic) previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, observándose que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la privación de libertad, en el sentido de la pena que prevé el mencionado delito y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien ante tal razonamiento de derecho es de resaltar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que siempre la precalificación de ESTAFA estaba presente; el requerimiento del Ministerio Publico de privación judicial a la libertad una vez agotados los medios para hacer comparecer a la investigación al ciudadano MARTIN ALEXANDER DURAN RUIZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.351.931 que fueron agostadas como consta en diligencias vanas por funcionarios policiales quienes no dieron con su paradero se dio por el delito de estafa; del auto que así lo acordó esta instancia Judicial penal por el delito de estafa, de las boletas de captura que se originaron desde el día 31 de Julio de 2012 por el delito de estafa, de la misma audiencia de presentación una vez fue trasladado desde el Estado Mérida como consta a los folios 28 al 33 de la pieza V por el delito de estafa; del acto conclusivo presentado en tiempo hábil por el delito de estafa continuada; en general no se observándose que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la privación de libertad, en el sentido de la pena que prevé el mencionado delito ya que es el mismo o mejor aún ahora es continuado que aumenta la pena de una sexta parle a la mitad; no existiendo ningún elemento de convicción distintos a los que originaron la privación judicial de la libertad solo lo de siempre que querer solucionar sin que se diera resultas favorables para ambas partes involucradas hace a plena luz del derecho que la pena no varió sino aumento así mismo se fundamenta la medida cautelar otorgada que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias del artículo 250 han variado con el hecho de presentar, acta de matrimonio, querer admitir los hechos conforme al artículo 375 del referido Código Penal reparando el daño cuando en la realidad existe un punible que merece pena privativa judicial de la libertad, no esta prescrita la acción, existe elementos fundados de convicción para ser autor o co autor en el delito calificado, que en el ínter procesal esta demostrada la rebeldía en querer dar soluciones a esta familia y porque no a otras que forman parte de las múltiples denuncia en donde intervino el Estado Venezolano muy acertadamente y que sirvió de apoyo todos aquellos lineamientos para la querella presentada con anterioridad.

A tal efecto en nombre y representación de los querellantes presentamos esta apelación contra dicho auto ya que si bien es cierto existe la alternativa de admitir los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no debemos olvidar que es una obligación por parte del Estado Venezolano salvaguardar los derechos de las víctimas, mas aun que se trata delitos que atentan contra la estabilidad de un país que quiere darle solución a la problemática de la vivienda a aquellas personas de escasos recursos económicos o quienes luchan día a día por reunir un dinero y darlo como arras al inmueble que le servida de hogar; es decir, que la magnitud del daño causado existe, porque se trata de uno de los derechos humanos consagrados como derechos sociales en el artículo 8 de nuestra Constitución Política en concordancia con el articulo 115 ejudem (sic), cuya vulneración aparece sancionada en el Código Penal en el libro segundo, titulo X de los delitos contra la propiedad; es por lo que al leer el escrito de solicitud de medida cautelar por parte de la defensa técnica parece una burla, que al decretarse una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de la libertad podrá realizar gestiones Bancarias, gestiones ante registro y notarias u otras que se desconocen, olvidándose que existe unas medidas cautelares preventivas de bloqueo e inmovilización de las cuentas u otros instrumentos financieros en el sector bancario nacional de fecha 24 de Febrero de 2011 ratificada mediante oficio SIB DSBJ PA 05979 en Caracas 17 de Marzo de 2011; es así que cabria preguntarse ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones si el mismo tenía conocimiento de la querella, que sabía de la existencia de múltiples denuncia, si sabía que desde el año 2011 tiene preventivas de bloqueo e inmovilización de las cuentas u otros instrumentos financieros en el sector bancario nacional, que sabía de la problemática con los referidos inmuebles, que tenía conocimiento de la privación judicial a la libertad de su hermano y socio cte la empresa en el Estado Barinas, como se debe entender el ofrecimiento que al decretarse su libertad daría solución a las problemáticas que ellos mismo originaron de manera organizada, con premeditación conocida, empleando fraude y con alevosía.

En consonancia con lo señalado, es oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que: “...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas…”.
(…)
En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación aquí interpuesta, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará el auto recurrido, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado la Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia ha señalado que la falta de motivación de un fallo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, así en sentencia 455 de fecha 28 de Octubre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal se señaló: “Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado lo siguiente: “... La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (...) el tribunal (...) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (...) producto del análisis y revisión (...) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia...”. (Sentencia N° 117 del 3 de marzo de 2008).”

Precisado lo anterior, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, considero que, lo ajustado a derecho, es anular el auto dictado, conforme a lo establecido en el articulo 190y 191 del texto adjetivo Penal, dictar auto de privación judicial a la libertad, por un Juez distinto al que dicto el fallo que obligatoriamente se debe anular.

En este caso concreto, luego de su revisión para llegar a la nulidad del fallo, observamos que en garantía a los derechos de las Partes, el Tribunal Colegiado, debe censurar la falta de Motivación en decisiones tan trascendente para el Proceso, como lo son en este caso concreto, la razones aun cuando exiguas por lo que se decreta la medida cautelar a la privación judicial de la libertad; el juez esta en la obligación de estimar las razones por las cuales cambia de la privación Judicial de Libertad a una medida cautelar si las circunstancias no han variado considerándose los elementos de convicción; las razones del peligro de fuga o de obstaculización, en este contexto el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, seiala que: “FI Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizacin en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y lo que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará segñn el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de higa de! imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, (…) existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar el peligro de obstaculización, tales como riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el articulo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan en el artículo 252 esjudem. Así las cosas, sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, exhorto al Juez ponente que le corresponda conocer que fije de manera inmediata que el nuevo tribunal de control decrete la privación judicial a la libertad con ordenes de captura y que motive las razones por las cuales procede la privación Judicial de Libertad.
(…)
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD

Por todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo al contenido del articulo 120 del código orgánico procesal penal en dirigir peticiones a los órganos de administración de justicia como derecho Constitucional, en el derecho de ser informado de las resultas del proceso (artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal) que al día de hoy no se dio cuando ya existe ocho días continuos desde que el auto se acordé y se materializo el mismo día 30 de Octubre de 2012, de solicitar medidas de protección, que el referido auto carece salvo mejor criterio y con respecto a la investidura del tribunal que la dicto de fundamento o motivación, que si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga por el carácter social que implica, que se vulnera el debido proceso, la igualdad de otros procesados por el mismo delito que están esperando su libertad por el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad, a quienes se les negó medidas cautelares antes de la celebración de la audiencia preliminar por el mismo punible, el derecho a la defensa e intereses de las víctimas y la Tutela Judicial Efectiva, como garantías constitucionales trayendo como consecuencia la nulidad del acto procesal conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que acordé la medida menos gravosa a la privación judicial de la libertad del ciudadano MARTIN ALEXANDER DURAN RUIZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.351.931 y en consecuencia se ordene la aprehensión judicial remitiendo el asunto a otro Tribunal distinto al que dicto el auto apelado.

(Omissis)”

Del mismo modo la representación fiscal en su escrito recursivo adujo lo siguiente:

“(Omissis)
Como consecuencia de las +ordenes de aprehensión libradas por ese Tribunal una vez decretada la medida de coerción personal ya indicada, en contra de los ciudadanos MARTIN ALEXANDER DURAN RUIZ y JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, y en virtud de que los mismos no se pusieron a derecho, ante dicho Órgano Jurisdiccional el cual requería su comparecencia, es así, como en fecha 18-08-2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas, materializan de manera forzosa, la comparecencia del ciudadano MARTIN ALEXANDER DURAN RUIZ, ante el Órgano (sic) Jurisdiccional, practicando su aprehensión; en cuya audiencia especial, celebrada en fecha 27-08-2012, ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número (sic) Cinco, de esta Circunscripción Judicial, ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de dicho ciudadano, al considerar acreditadas de manera concurrente las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del presente escrito).
Posteriormente, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pone fin a la fase preparatoria del proceso tomando en consideración la medida de coerción personal decretada y materializada en contra del ciudadano MARTIN ALEXANDER DURAN RUIZ, esta Representación Fiscal, presentó escrito de ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido ciudadano, solicitando su enjuiciamiento como autor del delito de ESTAFA CONTINUADA, (…), solicitando en el escrito acusatorio, se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, decretada en contra de dicho ciudadano, por ese Tribunal.
En fecha 02-11-2012, esta Representación del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 24, 70, 71 ordinal 2do (sic) y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria de competencia de se honorable Tribunal para continuar conociendo la presente causa; y en consecuencia, su remisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número uno de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que este último Órgano Jurisdiccional, se presentó en fecha 23-12-201 (sic), escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, por hechos de la misma naturaleza con (sic) fueron objeto de la presente investigación; cabe destacar que dicha solicitud aún no ha sido decidida por ese Tribunal.
Ahora bien, en fecha 07-11-2012, se recibió en esta Representación del Ministerio Público, “BOLETA DE NOTIFICACION” mediante del cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número (sic) Cinco, de esta Circunscripción Judicial, hace del conocimiento a este Despacho Fiscal, que en fecha 30-10-2012, declaró con lugar la petición realizada por la abogada MARIA TERESA RAMPALY, Defensora (sic) del imputado MARTIN ALEXANDER DURAN, y en consecuencia decretó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una Medida Cautelar…”.
Ante tal situación procesal, este representante Fiscal, al leer y analizar la decisión notificada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control (sic) Número (sic) Cinco, de esta Circunscripción Judicial; observa que como fundamento o motivación de dicha decisión, en tan solo ocho líneas, de las dos páginas que conforman el escrito en mención, el juzgador afirma que:…”.
De manera que, de la sola lectura y ante la imposibilidad de analizar un fundamento inexistente por parte del Tribunal cuya decisión se recurre en este acto, observa este Represente Fiscal, que:…”.
En consecuencia, este Representante del Ministerio Público, considera la falta de aplicación en el presente caso, por parte del honorable Juez de Primera Instancia en funciones de Control número cinco, de este Circuito Judicial Penal, del contenido de los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas de coerción personal serán decretadas mediante resolución judicial motivada; ya que en el presente caso, el Ministerio Público desconoce cuales de los tres requisitos que de manera concurrente (sic) ya fueron acreditados por ese mismo tribunal (sic) para decretar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARTIN ALEXANDER DURAN RUIZ, conforme al artículo 250 ibidem, a criterio del Juzgador sufrieron algún tipo de variación, en la actualidad, ni sus fundamentos basados en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que le permitieron decidir en los términos ya descritos.

(Omissis)”


Igualmente, la abogada María Teresa Rampaly, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Martín Alexander Duran Ruiz, en su escrito de contestación a los escritos interpuestos, adujó que la jueza de la recurrida, actuó ajustada a derecho, por cuanto la medida cautelar otorgada, no cuartea los derechos de las víctimas, por cuanto no se otorgó la respectiva medida para burlar a la justicia, y con ello no hacer valer los derechos de las víctimas, sino por el contrario, uno de los compromisos adquiridos al momento de otorgar la medida fue solventar la situación de todos ellos, ya que si bien es cierto, no se va a resolver el agravio causado a las víctimas, con el otorgamiento de la medida al imputado Martín Alexander Duran Ruiz, no es menos cierto, que el mismo se comprometió a solventar la situación de las más de treinta víctimas que denunciaron.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente esta Corte pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, los recursos de apelación y los escritos de contestación interpuestos, observando que:

Primero: De la lectura efectuada al recurso de apelación se infiere, que la parte querellante recurre de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano MARTÍN ALEXANDER DURÁN RUÍZ, y por tanto, le sustituyó la medida de privación preventiva de la libertad por “…una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en 1.- Presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse a los actos del proceso y 3.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Táchira.”.

Segundo: En fecha 14 de enero de 2014, se recibió, ante constantes solicitudes de información sobre el estado actual de la causa controvertida por parte de esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, oficio signado con el alfa numérico EJ010F02014000419, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el que se informa que en fecha 10 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar del caso que involucra al ciudadano MARTÍN ALEXANDER DURÁN RUÍZ, en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al acuerdo reparatorio ofertado por los ciudadanos JESUS ANTONIO DURAN RUIZ (sic) y MARTIN ALEXANDER DURAN RUIZ (sic); arriba identificado (sic) y una vez aceptado por las víctimas de los expedientes llevados por El Vigía Estado Mérida (sic) y San Cristóbal Estado Táchira (sic), se SUSPENDE LA CAUSA EN RELACIÓN A ESTOS DOS ESTADOS por el lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la admisibilidad de las Acusaciones que cursan en auto correspondiente a los Estados TÁCHIRA, BARINAS y EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA (sic), se admiten TOTALMENTE las mismas, así como los medios de pruebas por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos (sic) y por cumplir con los requisitos previstos en el Art. (sic) 308 del Código orgánico Procesal penal por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los Art. (sic) 462 encabezado en relación con el Art. (sic) 99 del Código Penal. TERCERO: Se admite el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P y Condena (sic) al acusado, JESUS ANOTNIO DURAN RUIZ (sic), de nacionalidad, Venezolana (sic), Natural de Mérida (sic), de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (sic) N° V-8.005.900, nacido en fecha 29/07/60, estado civil, soltero (sic), de profesión u oficio constructor, residenciado en la Av. Cardenal Quintero Residencias Cardenal Quintero, torre 11, Apto. N° 7-3, Mérida Edo. Mérida (sic) en consecuencia se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los Art. 462 encabezado en relación con el Art. 99 del Código Penal; Se mantiene la Medida Privativa que recae sobre el referido ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente para lo cual se ordena crear cuaderno separado del presente expediente, uno para ser distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente y el otro el cual quedará en este Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia de verificación de cumplimiento fijándose para el día LUNES 17/03/2004 A LAS 2:00 PM; quedando los presentes debidamente notificados para su comparecencia ese día …”.


Tercero: De la anterior transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se desprende que fue celebrado y aprobado por el Tribunal a quo, acuerdo reparatorio entre los acusados de autos, entre ellos el ciudadano MARTÍN ALEXANDER DURÁN RUÍZ y las víctimas de autos, con la anuencia de la representación del Ministerio Público, estableciéndose el lapso de tres (03) meses para el cumplimiento del convenio realizado.

Así mismo, del contenido de la motiva, se desprende que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mantuvo la misma situación de la libertad con relación al ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN RUÍZ, manteniendo su privación hasta tanto un Tribunal de Ejecución decida lo conducente, lo que permite inferir que con relación al ciudadano MARTÍN ALEXANDER DURÁN RUÍZ, el tribunal que conoce la causa mantuvo las mismas condiciones que en cuanto a la libertad tenía el encausado, es decir, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De igual forma, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó suspender la causa en relación a los estados Táchira y Mérida por el lapso de tres (3) meses para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio convenido entre los co-acusados y las víctimas, por lo que actualmente se encuentra corriendo dicho lapso otorgado, siendo necesario a tal efecto que el acusado se mantenga en libertad.

En consecuencia, dada la celebración del acuerdo reparatorio ya referido, así como las manifestaciones favorables de las víctimas del caso a fin de que el acusado pueda continuar honrando el cumplimiento del pacto realizado, aunado al mantenimiento durante la audiencia preliminar de la medida cautelar sustitutiva, considera esta Alzada que actualmente resulta inoficioso pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el represente de las víctimas, al haber variado las circunstancias que motivaron la misma, pues la libertad condicionada otorgada al acusado de autos resulta necesaria a los fines indicados, debiendo propenderse a la reparación del perjuicio sufrido por todas las víctimas, como uno de los objetivos del proceso penal, conforme se establece en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, no menos importante, resultan las consecuencias del cumplimiento o no del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y las víctimas, con la intervención del Ministerio Público, pues el incumplimiento de la aludida alternativa a la prosecución del proceso penal acarrea desde el inicio de los trámites por el procedimiento ordinario, con la revisión de la procedencia de la medida sustitutiva por parte del o la jurisdicente hasta, incluso, la emisión de una sentencia correspondiente, en caso de tramitarse por el procedimiento abreviado y haber sido acordado el mencionado acuerdo después de presentado el acto conclusivo acusatorio y antes de la apertura del debate.

Igualmente, si el acusado cumple con el compromiso contraído dentro de la celebración del acuerdo reparatorio, se extinguirá la acción penal, previa verificación de las condiciones pactadas por parte del juez o la jueza encargada de dirimir la controversia penal judicializada.

Por tal motivo, en ambos casos, el devenir del proceso genera las soluciones adjetivas y las medidas a tomar con relación a la situación de libertad del hoy acusado, por lo que cualquier decisión que con relación a tal situación pueda tomar esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, puede ser contraproducente en aras de materializar la finalidad esencial del proceso penal venezolano, esto es, la protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho, más aún, si el Juez de la causa ha ordenado la suspensión de la misma con la intención de enmarcarla en este objetivo fundamental.

Por lo anterior, como ya se indicó, se declara inoficioso entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta tanto por parte del Apoderado Judicial de las víctimas, así como de la representación del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer del fondo de los recursos de apelación interpuesto, el primero por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dayana Coromoto Bonilla de Adrianza, y del ciudadano Jhon Carlos Adrianza Lamberto, y el segundo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la petición de la abogada María Teresa Rampaly, en su condición de defensora privada del imputado Martín Alexander Duran, y sustituyó la privación libertad decretada en contra del imputado de autos, por una medida cautelar establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal (04-09-2009).


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta





Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez - Ponente





Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2012-000264/MAMS/yraidis.-