REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

PENADO

ORIELSO ALBERTO LOZANO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.907.447, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el abogado José Gregorio Morales, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, quien fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte de Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 02 de julio de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse errores en la tramitación del recurso de apelación, solicitando la remisión de la causa original.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se acordó solicitar nuevamente la remisión de la causa original signada con el número 4E-SL21-P-2009-000628, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió la causa original que fuera solicitada, y posteriormente en fecha 06 de enero de 2014, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. “La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla”.

De igual manera establece el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, lo siguiente: “se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiera un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo”.

De la revisión del presente expediente se determina que el penado de autos ha sido capturado en varias oportunidades, es decir, ha sido habido por los órganos del estado, en consecuencia y en aplicación del artículo 112, aparte tres, al haber sido habido el penado de autos se interrumpe la prescripción, por lo cual el lapso empieza a contarse nuevamente desde su aprehensión.

En el presente caso para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir un lapso de tiempo de DOS (02) AAÑOS Y TRES (03) MESES, que contados a partir de la última fecha de captura del prenombrado penado (30-07-2011) se verificaría en fecha 30 de octubre de 2013, en consecuencia no ha operado el lapso de prescripción y así se decide.

En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.907.447, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

SEGUNDO: se ordena citar al penado de autos para que explique los motivos de su incomparecencia así como a su defensa a efectos de ponerlo a derecho y que realice los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal del penado Orielso Alberto Lozano Camacho, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia aquí recurrida de fecha 31 de Agosto (sic) de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, causa un gravamen irreparable a mi defendido, por violarse el debido proceso, ya que el Juez de Ejecución al momento de decidir sobre la prescripción de la pena, toma en consideración que el penado de autos ha sido capturado en varias oportunidades y que la última fecha de captura del prenombrado penado fue en fecha 30-07-2011 y que al haber sido habido el penado de autos se interrumpió la prescripción y no ha operado el lapso de prescripción.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, al realizar una revisión de la causa se evidencia:

A los folios 79 al 81, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que llevo el presente proceso, dicto (sic) decisión en fecha 27-11-2006 donde revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad otorgada al acusado de autos para ese momento, ciudadano ORIELSO ALBERTO LOZANO CAMACHO y libra la respectiva orden de captura, la cual es comunicada con oficio 2C-2339-06 de esa misma fecha. Y al folio 85 consta igualmente que dicha orden de captura fue ratificada en fecha 17-04-2007 y comunicada a los organismos competentes con oficio 2C-778, y así constan sucesivas ratificaciones de dicha orden de captura, hasta que, en fecha 15-05-2009 el referido acusado fue aprendido por captura (Folio 105), y es cuando en fecha 19-05-2009 el tribunal Segundo de Control realiza la respectiva Audiencia (sic) de captura donde decide: 1) le otorga a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 2) Fija de manera inmediata la celebración de la Audiencia Preliminar y 3) ordena dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano ORIELSO ALBERTO LOZANO CAMACHO (folio 113 al 114 del expediente). Y en la misma fecha 19-05-2009 se celebro (sic) la Audiencia (sic) Preliminar (sic), donde mi representado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION (sic) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones al revisar igualmente cada una de las actuaciones posteriores a la Audiencia (sic) Preliminar, constan reiteradas Audiencias (sic) de Captura (sic) de distintos Tribunales de Control y de Ejecución, siendo la ultima ante el Tribunal de Ejecución Cuatro, y revisadas las respectivas consultas de SIIPOL (a los folios 105, 142, 147, 175, 212) se evidencia que el ciudadano ORIELSO ALBERTO LOZANO CAMACHO aparece requerido por el Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira según oficio 778 de fecha 17-04-2007 (que según la relación arriba indicada es la captura ratificada al folio al folio 85) y por cuanto los Jueces que se han avocado a las capturas librada en contra de mi representado fue dejada sin efecto en fecha 19-05-2009, en consecuencia le han otorgado su libertad inmediata, incluso el tribunal Cuarto de Ejecución.

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la orden de captura que cursó en autos de fecha 27-11-2006 y ratificada en fecha 17-04-2007 y otras fechas, fue dejada sin efecto en fecha 19-05-2009 por orden del mismo Juez de Control que emitió y hasta la presente fecha mi representado no ha sido borrado de pantalla, aún cuando se han enviado reiteradamente oficios tanto del Juez Segundo de Control como de los otros Jueces que han atendido las reiteradas aprehensiones que le han realizado a mi representado. Pues el solo (sic) hecho de que en reiteradas oportunidades haya sido aprendido por una orden de captura de data vieja y que ya ha sido dejada sin efecto, es una muestra de esa negligencia del Estado Venezolano, que no se le debe endilgar a mi representado.

Por otra parte, Ciudadanos (sic) Jueces de la Corte de Apelaciones, mi defendido se presentó ante el Tribunal Cuarto de Ejecución en fecha 14-10-2009 y fue impuesto del ejecútese de la pena, consignando ante el Tribunal recaudos para el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena, y el Tribunal ordena remitir recaudos a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad (como consta al folio 191 del expediente) mas (sic) sin embrago no consta en autos que se haya remitido el referido oficio a la Unidad Técnica remitiendo los recaudos para el respectivo beneficio, ni consta en autos respuesta alguna de la Unidad Técnica. Razón por la que considera esta Defensora que es desde esta fecha 14-10-2009 que se debe computar el lapso de tiempo para la prescripción de la pena, un tiempo igual al de la pena por cumplir, más la mitad del mismo, y por cuanto han transcurrido mas (sic) de dos años y tres meses, se considera que la pena se encuentra prescrita en el presente proceso y solicito que así sea acordado por esta Corte de Apelaciones.

PETITORIO

Por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensa Pública Quinta Penal con competencia en materia de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del estado Táchira, solicito respetuosamente que la Apelación (sic) interpuesta, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto del 2012, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA conforme a derecho revocándose la misma, y en aplicación de una tutela judicial efectiva se dicte la decisión correspondiente.

FINALEMTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, SE REMITA TODAS LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES LEGALES PERTIENETES, conforme al primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública Penal del penado Orielso Alberto Lozano Camacho, con la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el abogado José Gregorio Morales, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, quien fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado, la parte apelante alega que la decisión tomada por el Tribunal a quo, causa un gravamen irreparable, por violarse el debido proceso, ya que el Juzgador de Instancia al momento de decir sobre la prescripción de la pena, toma en consideración que el ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho ha sido capturado en varias oportunidades, y por ende razonó que hubo una interrupción y en consecuencia aún no ha operado el lapso para declarar dicha prescripción.

2.- En efecto, estima esta Alzada que es preciso destacar que la prescripción como sanción al retardo del Estado para ejercer la acción penal, en nuestro Código Penal se presenta de dos formas, una conocida como la prescripción ordinaria, que se encuentra prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma, ya sea presidio, prisión, arresto o multa. De igual manera, en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina es el delito, cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen.

La otra forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción del judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo, a diferencia de ésta, la prescripción judicial, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen, el primero, va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la solicitud hecha por la recurrente al Tribunal a quo, va referida a la declaratoria con lugar de la prescripción de la pena, que a diferencia con la prescripción de la acción penal antes comentada, se debe a la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria, teniendo su fundamento legal en el artículo 112 del Código Penal que señala:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias
(140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado de la Corte)

Cabe agregar que, la recurrente solicitó la prescripción de la pena, por considerar que la situación de su defendido se configura en el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo anteriormente citado, toda vez que el ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en fecha 19 de mayo de 2009, y hasta la fecha de su solicitud según la defensora ya estaría prescrita dicha pena.

Ahora bien, vista la negativa de la prescripción de la pena por parte del Tribunal a quo, por razonar que el penado había sido capturado en varias oportunidades, lo que según su criterio generó la interrupción de la prescripción, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, el cual dispone:

“Artículo 112.
(…)
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo..”.


3.- A fin de resolver la situación planteada, considera esta Corte necesario realizar una revisión a las actuaciones, en donde se observa:

En fecha 19 de mayo de 2009, es celebrada audiencia especial a los fines de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó celebrar de manera inmediata la audiencia preliminar, audiencia esta, en la que previo a la admisión de los hechos efectuada por parte del imputado, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, librándose boleta de libertad N° 1116-2099 en la misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2009, según consta en acta levantada en la Comisaría Policial de La Fría, funcionarios adscritos procedieron a solicitar documentación a unos ciudadanos en la Plaza Bolívar de la localidad, que al ser chequeadas por el sistema SICOPOL, arrojó solicitado al ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho; constando posteriormente en fecha 11 de junio de 2009, oficio al director de la Policía del estado Táchira, en la cual se solicitó se deje en libertad al mencionado ciudadano, toda vez que en fecha 19-05-2009, le había sido decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 26 de junio de 2009, se da por recibida la causa penal N° 2C-6003-05, relacionada con el penado Orielso Alberto Lozano Camacho, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, ordenándose el ejecútese y dándole entrada al expediente.

En fecha 17 de agosto de 2009, es remitido del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, ordenándose posteriormente su libertad inmediata.

En fecha 23 de septiembre de 2009, consta escrito de la abogada defensora pública penal del penado, anexando recaudos necesarios a fin de que fuera tramitado el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

En fecha 14 de octubre de 2009, se hizo presente el ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho al despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando notificado que el 26 de junio de 2009, se le dio entrada a la causa seguida en su contra y solicitó el trámite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 27 de octubre de 2010, es remitido oficio, con actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, donde consta boleta de excarcelación N° 4E-673/2010.

En fecha 02 de agosto de 2011, se da por recibido oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente de la captura del ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, librando en la misma fecha boleta de excarcelación N° 4E-417/2011, por lo que en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Control había decretado medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

En fecha 17 de julio 2012, la abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Penal, solicitó la prescripción de la pena, de conformidad con el numeral primero del artículo 112 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que las capturas realizadas al ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, como lo alega la abogada defensora, son realizadas por la orden de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, y que fuere sustituida en fecha 19 de mayo de 2009, en la audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad.

Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones, que la última presentación del penado se realizó en fecha 14 de octubre de 2009, donde fue notificado de la entrada del expediente al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y donde solicitó el trámite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Considera esta Alzada, que en el presente caso se configura lo establecido en el numeral primero del artículo 112 del Código Penal, “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...”. Toda vez que el ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescribiendo su pena conforme lo establece el artículo anteriormente citado, en dos (02) años y tres (03) meses; y al verificar desde la fecha de su última presentación, 14 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, y tres (03) meses y seis (06) días, encontrándose la pena evidentemente prescrita.

En efecto, esta Corte estima que el derecho de ejecución que nació con la condena del ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, se encuentra extinto por configurarse el supuesto de prescripción de una pena no ejecutada; en consecuencia, esta Superior Instancia, le da la razón a la recurrente, extinguiéndose la potestad penal del estado de constreñir la pena impuesta en fecha 19 de mayo de 2009, correspondiente de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano antes mencionado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.

En atención a lo aquí analizado, y al observar que la pena impuesta al ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se encuentra prescrita, es por lo que esta Corte, ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con oficio 1808 y 910 de fecha 05-06-2008, y 20-03-2009. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal del ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el abogado José Gregorio Morales, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena.

Segundo: Declara la extinción de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, al ciudadano Orielso Alberto Lozano Camacho de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena oficiar al Jefe de capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a fin de que deje sin efecto las ordenes de captura libradas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con oficio 1808 y 910 de fecha 05-06-2008 y 20-03-2009.

Cuarto: Remítase la causa al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento mediante el ejecútese de la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


LS.
(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta - Ponente


(Fdo)Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ (Fdo)Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de la Corte


(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000088/LPR/dagp