REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado Moises Antonio Gómez López, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de enero de 2014 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Alzada, que el recurso de revisión de sentencia solicitado, se encuentra fundamentado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Establece el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

(Omissis)
2. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

Así mismo, el artículo 463.1 eiusdem, dispone:
“Podrán interponer el recurso:
1.- El penado o penada.

(Omissis)”.

Por su parte, la defensa solicita en su escrito la revisión de sentencia, conforme al artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el acta de audiencia preliminar y el auto motivado de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, ambas de fecha 03 de diciembre de 2012, omiten uno de los cuatro delitos por lo que fue acusado su defendido; es decir, se omitió el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; señalando el recurrente, que mal podría haberlo condenado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto dicho delito emana precisamente del Arma de Fuego, la cual se encontraba solicitada, siendo el Aprovechamiento un delito accesorio del delito principal que es el Ocultamiento de Arma de Fuego, tratándose el referido delito uno de mayor incidencia en el cómputo de la pena que le fue aplicada a su representado.

En cuanto a lo señalado por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, esta Alzada considera preciso señalar que la revisión es un procedimiento especial, mientras que los recursos son remedios procesales que la ley autoriza contra las decisiones judiciales, ya sean definitivas o interlocutorias, que no han quedado definitivamente firmes; los recursos permiten corregir el rumbo de un proceso no terminado aún; por su parte, la revisión ataca ese mismo resultado una vez que se ha producido y resulta definitivamente firme.
El proceso penal busca el descubrimiento de la verdad real o material, y el instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de ahí la importancia de la actividad probatoria, por lo que incumbe a las partes dar al Juez o Jueza los elementos de hecho aptos para construir la premisa menor del silogismo judicial.

La palabra prueba proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, es la obtención del cercioramiento al juzgador o juzgadora acerca de los hechos discutidos y discutibles cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

El principio de la necesidad de la prueba se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados, sin que el Juez o Jueza pueda suplirlos con el conocimiento que tenga de ellas.

El procedimiento por revisión de sentencia por nuevas pruebas debe fundarse en pruebas que le dé al tribunal elementos para establecer su criterio; de existencia o inexistencia de los hechos acusados y dictar la decisión sobre el asunto. Así las nuevas pruebas deben ser pertinentes: se adecuen a los hechos concretos materia de revisión; útiles: idóneos para generar la convicción del Juez o Jueza y admisibles: deben ser legales con el tiempo y la forma de ser ofrecidas. El fin del procedimiento de revisión de sentencia por nuevas pruebas, atiende tres (3) circunstancias:

a) Que el hecho no existió.
b) Que el condenado no lo cometió.
c) Que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

Ahora bien, la nueva prueba es entendida por la doctrina mayoritaria de España, como todos aquellos hechos, que por su desconocimiento, no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno antes de la sentencia definitiva, y todo elemento de prueba que tampoco haya podido ser tenido en cuenta, ni valorado por el tribunal que valoró aquella.

Sentado lo anterior, esta Alzada previa revisión de las presentes actuaciones, observa que el abogado recurrente en su escrito de solicitud de revisión de sentencia hace alusión a su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, refiriéndose a que al no haber sido condenado por el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, mal podría habérsele condenado por el delio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Ante tal planteamiento, a criterio de esta Alzada, no puede pretender el abogado recurrente, suplir su omisión de ejercer recurso de apelación, por la solicitud de revisión, ya que el primero, es un derecho que se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal, es decir, la sentencia definitiva, siendo el caso, que para este momento el lapso para ejercer el recurso de apelación ya feneció, pues tal y como se ha indicado, existen lapsos preclusivos, no pudiéndose retrotraer el proceso, en consecuencia, esta Superior Instancia considera que en cuanto al escrito de solicitud de revisión de sentencia planteado por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, debe declararse improcedente. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedentes el recurso de revisión solicitado por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado Moises Antonio Gómez López, al no existir posterior a la sentencia condenatoria de alguna prueba nueva, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el penado no cometió el hecho, conforme al artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte


Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Rr-SP21-R-2013-307/RDJR/chs.