REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, con el carácter de defensor del acusado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, contra la decisión reflejada en el acta de debate de fecha 04 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Violencia de Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que el recurrente en su escrito, entre otras cosas, expone lo siguiente:

“(Omissis)

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el propio Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Como se evidencia en el presente caso, el tribunal ignoró el escrito de fecha 22 de octubre de 2013, suscrito por mi defendido, conforme al cual no sólo me nombró y ratificó como su defensor de confianza, sino que, además y expresamente, revocó a la defensora pública que el Tribunal, por razones ajenas a su voluntad, le había nombrado en la audiencia oral y reservada el día 17 de octubre de 2013. Tal actitud del Tribunal evidentemente lesionó el derecho de defensa del imputado en lo concerniente a su asistencia y representación en este juicio, toda vez que permitió la celebración de la audiencia del día 4 de noviembre de 2013 con la presencia de una defensora pública que ya había sido expresamente revocada, y con manifiesta infracción- además- del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el nombramiento por el imputado de un defensor privado hace cesar en sus funciones al defensor público que haya venido ejerciéndolas, más aun en el presente caso, donde el imputado con meridiana claridad expresamente revocó a la defensora pública. Imperativamente ha de concluirse que la revocada defensora pública, abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, ejerció sus funciones sin haber sido nombrada, amén que el Tribunal ignoró de manera absoluta las peticiones que al respecto formuló el propio imputado en la audiencia de fecha 24 de octubre de 2013, tal como consta del acta correspondiente.

Obviamente estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, que no fue ni puede ser convalidado, al permitir la actuación de una defensora pública cuyas funciones habían cesado no sólo por mi nombramiento como abogado defensor privado, sino también por expresa voluntad del imputado; y, además, con grave fractura de su legítimo y constitucional derecho a la defensa, toda vez que el tribunal le impidió estar representado en el juicio por el abogado de su confianza, previamente designado por él mismo.

(Omissis)

Denuncio igualmente la violación del derecho a la defensa del imputado, desde el momento mismo en que el Tribunal, en la audiencia de fecha 24 de octubre de 2013 verdaderamente lo obligó a continuar el juicio con la asistencia de la defensora pública cuya representación rechazó, todo ello CONTRA SU VOLUNTAD y bajo la presión de que, si no accedía a ello y persistía en su intención de revocarla, se perdería el juicio, con las consecuencias que ello implica.

(Omissis)

Como se observa, el Tribunal obligó al imputado a continuar con la defensora pública, aún contra su voluntad y a pesar de que el ya me había nombrado como su defensor de confianza y solicitó al Tribunal que me notificara acerca de dicho nombramiento. Sin embargo, con evidente desconocimiento de sus derechos a la defensa y a estar representado por su abogado de confianza, el Tribunal le indicó que se quedaría sin defensa, forzándolo a continuar con la defensora pública. Asimismo, se observa que el Tribunal confundió los términos respecto a la falta de notificación de mi persona como defensor, ya que mi defendido alegó que aún el Tribunal no me había notificado su voluntad de nombrarme como su defensor de confianza, y la ciudadana Jueza interpretó que se trataba de la notificación para la audiencia a celebrarse en esa fecha 24 de octubre de 2013.

En todo caso, el Tribunal con su actuación restringió y desconoció los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, para elegir y designar libremente al abogado público o privado de su preferencia y confianza para el ejercicio de su defensa en la causa, infracción revestida de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por versar directamente sobre la asistencia y representación del imputado en el presente proceso…”


Visto lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, considera esta Alzada que es necesario realizar algunas consideraciones previas a fin de resolver sobre su admisibilidad. En este sentido, se observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnabilidad de las decisiones, establece lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Segundo: De la lectura de las normas antes señaladas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales, entre las cuales, a efectos del caso concreto, resaltan el recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma determinadas por la Ley.

Lo anterior, implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, como ya se señaló, estando vedado a las partes el elegir, si se quiere, el medio de impugnación que estimen que mejor les conviene. En efecto, el derecho al recurso y a la doble instancia, no es un derecho absoluto, sino que el mismo encuentra limitaciones establecidas en la ley adjetiva.

En este sentido, respecto de la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 139, de fecha 26 de abril de 2011, señaló:
“Igualmente, esta Sala, en relación al principio de la doble instancia ha establecido que:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Sentencia N° 231, de 20 de mayo de 2005).”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto del ejercicio del derecho al recurso, mediante sentencia número 586, emanada en esa misma fecha, indicó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).”

Tercero: En el caso bajo estudio se advierte que la defensa de autos interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se pronunció en audiencia, respecto de la solicitud de nulidad de la audiencia de fecha 24 de octubre de 2013, negando tal solicitud.

Ahora bien, con base en la teoría general de los recursos y dado que se fundamenta la impugnación intentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el apelante que la decisión de la a quo causa un gravamen irreparable, debe recordarse que éste – el gravamen irreparable – constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser tal, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia, siendo necesaria la doble instancia a tal fin.

Por otra parte, es conveniente traer a colación, lo señalado por el autor José Luis Tamayo Rodríguez, en la obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), en la cual indica que “Con la reforma del artículo 439, que pasó a ser el artículo 447, se amplió el contenido y alcance del numeral 2, con el fin de establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aún encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra tal declaratoria sin lugar, como lo permitía el Código antes de su reforma y ocurría frecuentemente en la práctica. Con esta modificación se persigue obtener una mayor estabilidad en los juicios y evitar que todo el debate y la sentencia queden sin efecto por una eventual declaratoria posterior –con lugar- de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, por cuya virtud podían coexistir decisiones contradictorias, v.gr., una sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio y una excepción declarada con lugar por la Corte de Apelaciones”.

Aun cuando el anterior comentario hace referencia específica a los casos de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, el principio esgrimido puede ser aplicado a casos como el de autos, pues permitir la apelación de toda incidencia que ocurra durante el transcurrir del juicio oral, podría resultar en el pronunciamiento de decisiones contradictorias.

Ahora bien, ello no implica que la decisión dictada por la a quo (en caso de causar gravamen), y en general toda decisión incidental dentro del juicio oral, sea inapelable, sino que tal recurso queda diferido para ser ejercido junto con la definitiva, de ser el caso. Así mismo, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que cause indefensión, la impugnación podrá ejercerse mediante el recurso de apelación de sentencia, por conducto del motivo señalado en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que la impugnación intentada en el caso de autos, resulta inadmisible al no haber sido ejercida en el momento procesal y mediante el causa procesal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo en todo caso ser planteada dicha impugnación junto con la apelación de la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, con el carácter de defensor del acusado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, contra la decisión reflejada en el acta de debate de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal de Violencia de Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su ejercicio junto con la apelación de la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,


LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000302/LPR/Neyda.