REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega al considerar que el vehículo cuenta con las características que permiten su identificación, y que no registra en el sistema policial como vehículo solicitado, siendo demostrada su propiedad por la ciudadana Sandra Lisbeth García Pérez, el cual reúne las siguientes características: marca único, modelo Rally, color anaranjado, placa AA8B11D, año 2008, tipo paseo, serial de carrocería LJ4TCKPJ68J000832, serial del motor 157QMJ080001076.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 19 de noviembre de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 27 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega del vehículo propiedad de la ciudadana Sandra Lisbeth García Pérez, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta (sic) Policial (sic), de fecha 05 de febrero de 2013, siendo las 05:30 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría, se trasladaron hacia la calle 04 con calle Los Alegres, sector b, vivienda de un solo nivel, municipio Guásimos, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP21-P-2013-1023, de fecha 01 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Táchira, una vez en el lugar, no siendo atendidos por persona alguna, hicieron uso de la fuerza publica a fin de abrir la reja, ingresando en el lugar se percataron de que se encontraban tres personas del sexo femenino y una del sexo masculino, siendo la propietaria de la vivienda la ciudadana JUANA DE LA CRUZ ROSALES DE CARRERÑO (sic), localizando en dicho lugar en el área del comedor sobre un multimueble de madera una bolsa elaborada en material sintético color negro contentiva de siete (07) envoltorios contentivos de olor blanco de olor penetrante (presunta droga y un envoltorio de tipo cebollita contentivo de un polvo color beige de olor penetrante, no dando ninguno de los habitantes respuesta sobre lo hallado, por lo que fueron detenidos quedando identificados como RODRIGUEZ CUERO ANDERSON, JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CARREÑO, L.Y.C.C., menor de edad, y L.Y.G.C., menor de edad, así mismo fue retenido el vehículo clase moto Marca Único, Modelo RAILY, color anaranjado, placa AA8B11D, Año 2008, tipo paseo, serial carrocería LJ4TCKPJ68J000832 serial del motor 1575MJ0800001076.
RELACION PARA DECIDIR
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de San Cristóbal en la fecha de hoy 22 de Marzo de 2013 siendo las 7:05 PM, SE RECIBE DE LA FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO, CON OFICIO NRO. 0635. ACUSACION EN CONTRA DE ANDERSON RODRIGUEZ CUERO Y JUANA DE LA CRUZ ROSALES DE CARRERO. POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. CONSTANTE DE (134) FOLIOS MAS (01) SOBRE CERRADO. En la misma solicita la (sic) sea ordenada la CONFISCACION del vehículo con las siguientes características: Marca Único, Modelo RALLY, color anaranjado, placa AA8B11D, Año 2008, tipo paseo, serial carrocería LJ4TCKPJ68J000832 serial del motor 1575MJ0800001076.
En fecha 02 de Julio de 2013, realizada la Audiencia (sic) Preliminar (sic) el Tribunal decide: Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN…SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico (sic), y por la Defensa (sic)…TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados…QUINTO: NIEGA la entrega del Vehículo interpuesta por el ABG. EFRAIN MOGOLLON por carecer de legitimidad en la representación quien afirma ser el propietario. Diarícese, déjese copia.
Al folio 236 de la presente causa; consta oficio de fecha 17 de Julio de 2013, en el cual se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, asa (sic) mismo, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se aboca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-SP21-P-2012-008738, fijando como fecha de inicio del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) el 13 de Agosto de 2013.
En virtud de lo solicitado el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo: Vehículo (sic) Marca (sic) Único, Modelo (sic) RALLY, color anaranjado, placa AA8B11D, Año 2008, tipo paseo, serial carrocería LJ4TCKPJ68J000832 serial del motor 1575MJ0800001076, al serle practicado el Peritaje (sic) 457, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Agente I JAN (sic) PEREZ, perito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de experticia de vehículos, arrojó las siguientes conclusiones: PRIMERO: El serial de cuadro y Carrocería (sic) LJ4TCKPJ68J000832…es ORIGINAL. SEGUNDO: El serial motor 1575MJ0800001076,…se encuentra ORIGINAL. SEGUNDO: Al ser verificada la misma ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), se constato (sic) que NO SE ENCUENTRA SOLICITADA y ante el sistema de enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., registra a nombre de SANDRA LISBETH GARCIA PEREZ.
SEGUNDO: Consta al folio 202, en las actuaciones, original de Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 30081631 y N° LJ4TCKPJ000832-1-1 emitido por el Ministerio de Transito (sic) y Transporte Terrestre, en fecha Tres (03) días de MAYO de 2011, a nombre de SANDRA LISBETH GARCIA PEREZ.
TERCERO: Considera este juzgador que el vehículo cuenta con las características que permiten su identificación, y que no registran (sic) en el Sistema (sic) Policial (sic) como vehículos (sic) solicitados (sic), siendo demostrada su propiedad por la ciudadana SANDRA LISBETH GARCIA PEREZ.
Igualmente (sic) se extrae de las actas que la ciudadana fiscal del ministerio (sic) público (sic) solicito (sic) en su escrito de de (sic) acusación solicita (sic) la (sic) sea ordenada la CONFISCACION del vehículo con las siguientes características: Marca Único (sic), Modelo (sic) RALLY, color anaranjado, placa AA8B11D, Año (sic) 2008, tipo paseo, serial carrocería LJ4TCKPJ68J000832 serial del motor 1575MJ0800001076. Y en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en su RESOLUCION acuerda entre otras decisiones lo siguiente: QUINTO: NIEGA la entrega del Vehículo (sic) interpuesta por el ABG. EFRAIN MOGOLLON por carecer de legitimidad en la representación quien afirma ser el propietario. Diarícese, déjese copia. Ahora bien (sic) en su (sic) articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a los BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS, establece: “…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico (sic), ordenara (sic) la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…Se exonerara (sic) de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia (sic) Preliminar (sic)…”.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Ordena la entrega al considerar este juzgador que el vehículo cuenta con las características que permiten su identificación, y que no registran (sic) en el Sistema (sic) Policial (sic) como vehículos (sic) solicitados (sic), siendo demostrada su propiedad por la ciudadana SANDRA LISBETH GARCIA PEREZ, el cual reúne las siguientes características: Marca (sic) Único, Modelo (sic) RALLY (sic), color anaranjado, placa AA8B11D, Año 2008, tipo paseo, serial carrocería LJ4TCKPJ68J000832 (sic) serial del motor 1575MJ0800001076. Dicho vehículo me pertenece según consta en Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 30081631 y N° LJ4TCKPJ000832-1-1 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha Tres (sic) (03) días de MAYO (sic) de 2011…”.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2013, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentan recurso de apelación, contra la decisión referida ut supra, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

En primer lugar, este Despacho Fiscal en fecha 22-03-2013, emitió el correspondiente acto conclusivo de Acusación (sic), oportunidad en la cual conforme a los elementos de convicción recabados se solicitó la confiscación del vehículo (…), por considerar la procedencia ilícita de dicho bien, aunado al hecho de que en el desarrollo de la investigación fiscal, no fue solicitada la entrega material del mismo por persona alguna, por lo que realizada como la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en fecha el (sic) 28-06-2013, se mantuvo la incautación preventiva de dicho bien y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Es por ello, visto que sobre dicho bien pesa una medida de aseguramiento, dictada por un Órgano Jurisdiccional (Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso era declarar SIN LUGAR la entrega material de dicho bien, por cuanto aún no puede descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito. (…).

En segundo lugar, si bien es cierto el vehículo MARCA: UNICO, CLASE CAMIONETA, COLOR NARANJA, MODELO RALLY, AÑO 2008, PLACAS AA8B11D, SERIAL DE MOTOR 157QMJ080001076, SERIAL DE CARROCERIA LJ4TCKPJ68J000832, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, no es propiedad de alguno de los imputados de autos, no es menos cierto, que los bienes cuya procedente pudiera derivarse de los beneficios de delitos de drogas, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas (propietarios) que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible. (…) En consecuencia, la oportunidad procesal precisada en la citada disposición legal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes.
(Omissis)
En virtud de lo expuesto anteriormente, cabe resaltar que en cuanto al caso en comento, la decisión emanada del Tribunal A (sic) quo no se encuentra ajustada a derecho, por lo que mal podría hacer entrega de un bien bienes sobre el cual pesa una medida de incautación preventivamente (sic) en virtud de que se consideró que dicho bien pudiera proceder de los beneficios del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano.

(Omissis)”.

Finalmente, solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso interpuesto, se ordene dejar sin efecto el auto recurrido, hasta tanto quede firme la decisión definitiva en el presente asunto; así mismo, que se disponga la inmediata devolución del bien entregado y se mantenga la incautación preventiva del mismo a tenor de lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero: La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2013, según consta en el acta policial de fecha 05 de febrero de 2013, siendo las 05:30 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, se trasladaron hacia la calle 04 con calle Los Alegres, sector b, vivienda de un solo nivel, Municipio Guásimos, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP21-P-2013-1023, de fecha 01 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Táchira, una vez en el lugar, no siendo atendidos por persona alguna, hicieron uso de la fuerza pública, a fin de abrir la reja, ingresando en el lugar se percataron de que se encontraban tres personas del sexo femenino y una del sexo masculino, siendo la propietaria de la vivienda la ciudadana JUANA DE LA CRUZ ROSALES DE CARREÑO, localizando en dicho lugar en el área del comedor sobre un multimueble de madera una bolsa elaborada en material sintético color negro contentiva de siete (07) envoltorios contentivos de color blanco de olor penetrante (presunta droga y un envoltorio de tipo cebollita contentivo de un polvo color beige de olor penetrante, no dando ninguno de los habitantes respuesta sobre lo hallado, por lo que fueron detenidos quedando identificados como RODRIGUEZ CUERO ANDERSON, JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CARREÑO, L.Y.C.C. (identidad omitida por disposición de ley), y L.Y.G.C. (identidad omitida por disposición de ley), menor de edad; así mismo, fue retenido el vehículo clase moto Marca Único, Modelo RAILY, color anaranjado, placa AA8B11D, Año 2008, tipo paseo, serial carrocería LJ4TCKPJ68J000832 serial del motor 1575MJ0800001076.

Segundo: Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, versa sobre su disconformidad sobre la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega al considerar que el vehículo cuenta con las características que permiten su identificación, y que no registra en el sistema policial como vehículo solicitado, siendo demostrada su propiedad por la ciudadana Sandra Lisbeth García Pérez, el cual reúne las siguientes características: marca único, modelo Rally, color anaranjado, placa AA8B11D, año 2008, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería LJ4TCKPJ68J000832, serial del motor 157QMJ080001076.

En el caso de marras, se observa que la representación fiscal en fecha 22 de marzo de 2013, presentó acto conclusivo en contra de Anderson Rodríguez Cuero y Juana de la Cruz Rosales de Carrero, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la confiscación del vehículo MARCA: UNICO, CLASE CAMIONETA, COLOR NARANJA, MODELO RALLY, AÑO 2008, PLACAS AA8B11D, SERIAL DE MOTOR 157QMJ080001076, SERIAL DE CARROCERIA LJ4TCKPJ68J000832, USO PARTICULAR, TIPO PASEO.

Tercero: Ahora bien, considera esta Alzada que se hace preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a saber:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:

Artículo 178. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”.

Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes; así mismo, se aprecia la existencia de limitaciones al derecho de propiedad, lo cual indica no tener carácter absoluto; pero en todo caso, dada su relevancia constitucional al formar parte de los derechos económicos, su ejercicio y disfrute, resulta ser irrenunciable, indivisible e interdependiente de los demás derechos humanos. Por consiguiente, toda limitación al mismo deberá tener origen constitucional y luego, desarrollo legal, que permita afirmar su legitimidad en la fuente y en su desarrollo.

De otro lado, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso en que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el o la reclamante.

Ahora bien, analizadas las normas legales precedentemente expuestas, y efectuada revisión y análisis a las actas que conforman la presente causa, se observa que en efecto, una vez decretada la incautación preventiva sobre el buen mueble solicitado, y en virtud de la investigación iniciada, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo y conforme a los elementos de convicción recabados, solicitó la confiscación del vehículo MARCA: UNICO, CLASE CAMIONETA, COLOR NARANJA, MODELO RALLY, AÑO 2008, PLACAS AA8B11D, SERIAL DE MOTOR 157QMJ080001076, SERIAL DE CARROCERIA LJ4TCKPJ68J000832, USO PARTICULAR, TIPO PASEO; y que en efecto, como se aprecia de las causas que conforman la presente causa, y como lo señala la representación Fiscal, su entrega material no fue requerida durante la investigación.

De otro lado, y en virtud que el mismo no fue requerido por su legítimo propietario, fue solicitado junto con el escrito de promoción de pruebas y de oposición de excepciones interpuesto por la defensa de los hoy acusados, a lo cual, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al momento de emitir pronunciamiento, en fecha 28-06-2013, se mantuvo la incautación preventiva de dicho bien, negándose su entrega por el solicitante, carecía de legitimidad para requerir dicho bien.

Así mismo, se aprecia que si bien es cierto el vehículo requerido no es propiedad de alguno de los acusados de autos, pues como lo indica el Juzgador a quo, de las actas que conforman la presente causa, resultó acreditada la propiedad, y su identidad con el bien objeto de reclamo, no menos cierto es, que en la audiencia preliminar, y en virtud de lo manifestado por las partes, el Juez de Control número 6 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que le asiste la razón al recurrente al señalar que en virtud que sobre dicho bien pesa una medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es mantenerla hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; y en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013, y publicado su íntegro en fecha 16 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la confiscación del vehiculo clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, año modelo 2007, color Azul, modelo Mazda3, serial de carrocería 9FCBK45LX70005115, placas AD364WV, manteniéndose la incautación preventiva sobre el referido bien, decretada en fecha 06 de febrero de 2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega al considerar que el vehículo cuenta con las características que permiten su identificación, y que no registra en el sistema policial como vehículo solicitado, siendo demostrada su propiedad por la ciudadana Sandra Lisbeth García Pérez, el cual reúne las siguientes características: marca único, modelo Rally, color anaranjado, placa AA8B11D, año 2008, tipo paseo, serial de carrocería LJ4TCKPJ68J000832, serial del motor 157QMJ080001076, manteniéndose la incautación preventiva sobre el referido bien, decretada en fecha 06 de febrero de 2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2013-228/RDJR/ecsr*/chs.