CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Danny Alejandro Camacho Basto, venezolano, con cédula de identidad número V-26.016.500.

DEFENSA

Abogado Luis Orlando Ramírez, defensor privado.

FISCALIA ACTUANTE

Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny Alejandro Camacho Basto, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2013, y publicada in diferido en fecha 11 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía a título de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la niña G.M.G.H y el adolescente L.A.Z.H; y homicidio calificado cometido con alevosía en grado de frustración a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 ejusdem.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de octubre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de octubre de 2013, previa revisión efectuada a la causa, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio signado bajo el número 980.

En fecha 12 de noviembre de 2013, reingreso nuevamente la causa a esta Alzada, dándosele el respectivo reingreso, y se paso al Juez Ponente.

En fecha 26 de noviembre de 2013, y por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Dos de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada publicando su íntegro en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny Alejandro Camacho Basto, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Dos de este Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013, la representación fiscal presentó escrito de contestación, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de diciembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte – Ponente y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente el acusado Danny Alejandro Camacho Basto, previo traslado del órgano legal correspondiente, a representación fiscal, el abogado privado Luis Orlando Ramírez, la víctima Michael Erick Sander Sarmiento Serna. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la parte recurrente en la persona del abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de defensor privado, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratifico su escrito de contestación. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Danny Alejandro Camacho Basto, del contenido del precepto constitucional, exponiendo sus alegatos. Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Michael Erick Sander Sarmiento Serna, la cual manifestó que no desea declarar. Finalmente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y media (02:30) horas de la tarde.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por el defensor privado y, el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público; observando en primer lugar que en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Dos de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

V
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio (sic) público presentó formalmente acusación e la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Pena (sic); y b) que el Acusado (sic) DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración aceptó. Es por lo que respecto al Ciudadano (sic) DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE FACILITADOR, (…), correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, aplica la pena debajo el término medio por considerar aplicable las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente; con lo cual se establece una penalidad integra de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en razón de que el grado de participación del sujeto activo del delito fue reducido al grado de FACILITADOR, el Juzgador rebaja la pena en la mitad, estableciendo la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE FACILITADOR, (…), correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, aplica la pena debajo del término medio por considerar aplicable las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente; con lo cual se establece una penalidad integra de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en razón de que el grado de consumación del hecho ha sido verificado en términos de DELITO FRUSTRADO, opera una rebaja de la tercera parte, estableciéndose una pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en razón de que la participación del sujeto activo, en ese caso del acusado, en comisión del delito fue reducido al grado de FACILITADOR, el Juzgador rebaja la pena en la mitad, estableciendo la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Empero, por ser considerado culpable el acusado de dos delitos; se verifica el cumplimiento de la hipótesis prevista en el artículo 88 de nuestra norma penal sustantiva, lo que la doctrina conoce concurso real de delitos, es por lo que procede a aplicar solo la pena del delito mas grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE FACILITADOR, (…), con el aumento de la mitas del tiempo correspondiente a la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE FACILITADOR, (…). De esta manera se constituye una pena definitiva a imponer al Ciudadano (sic) DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Por último en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma (sic) Adjetiva Penal, quien aquí decide, considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos por debajo de un tercio de la misma, pues el bien jurídico tutelado afectado por el acusado ha sido el primero en la caracterización de los derechos fundamentales enunciados por nuestra Constitución, así como por considerar que el supuesto del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem, refiere a un delito esencialmente violento, cuyos actos s encuentran dirigidos a las personas, materializándose así el supuesto del último párrafo del artículo 375 de Decreto con Tango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE FACILITADOR, (…), y así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la defensa en su escrito de apelación, aduce lo siguiente:


“(Omissis)

En vista del cómputo que realizo e[ ciudadano Juez, para el dictamen que determino la pena a imponer a mi representado, después de haber admitido los hechos por la acusación presentada por la vindicta publica, es por lo que, intento el RECURSO DE APELACIÓN, al existir a oportunidad legal para ello, lo cual lo realizo con los siguientes fundamentos:

El ciudadano Juez, en la audiencia de la apertura de juicio oral y público le impuso a mi representado las oportunidades que la Ley Adjetiva Penal establece para darle al imputado-acusado, una nueva oportunidad para admitir los hechos por el cual la Fiscalía presento la acusación, tal corno ocurrió en la audiencia de fecha 03 de Septiembre de 2013, y posteriormente el 11 de Septiembre de 2013 dicto el extenso de la sentencia, donde confirmo la pena que le había impuesto en esa oportunidad basado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, en la cual le había impuesto la pena de 10 años de prisión, ahora bien, estudiado el contenido de la decisión dictada se desprende que en la parte de la dosificación de la pena estableció lo siguiente:

(…)

Por cuanto mi conferente con fundamento al contenido del actual artículo 375 del COPP, admitió los hechos y requirió que se le impusiese de inmediato la pena, lo que motivo al que el ciudadano Juez dictara lo que antes se trascribió, pero como esta defensa no comparte el criterio del ciudadano Juez en cuanto a la pena que impuso de 10 años de prisión, ya que al realizar los cómputos utilizados por el ciudadano aquo para la rebaja de la pena (sic) tomo en cuenta una disminución de seis meses para restarle a la pena media de! cómputo que da al aplicar la pena establecida en el delito objeto de fundamento de la condena, y aplicar lo establecido en el artículo 37 de la Norma Sustantiva para establecer la pena media entre los dos extremos y luego computo la atenuante establecido en el numeral 4 del artículo 74 de Código Penal, circunstancias que esta defensa le extraña, pues no aplico una rebaja acorde con la edad del acusado, ya que para la fecha de los hechos escasamente acababa de cumplir los diez y ocho (18) anos, y con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 34 de la Norma Sustantiva Penal.

Para iniciar el fundamento de este recurso de apelación (sic) tomo en cuenta el resultado de la pena impuesta por el aquo, por lo que, paso a exponer lo siguiente:

El procedimiento por la admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador estableció una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la características de una verdadera declaración de voluntad, tendente a conseguir determinados afectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso, por lo que, el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación, en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que allá debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así corno el daño social causado; sin embargo, tal disposición prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas (como en el caso sub examine), la pena solo podrá rebajarse hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgo a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando las circunstancias agravantes y atenuante que existan en el proceso.

Como podrán apreciar esta Alzada Colegiada, esta es la oportunidad en que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito tomando en cuenta el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, ósea, la mitad de los dos extremos que establezcan la causa, en la presente causa, para ello se debe tomar en cuenta el delito de mayor pena, que es el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE FACILITADOR. Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, este delito establece una pena de QUNCE (15) años a VEINTE (20) años, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y al tomar en cuenta el artículo 37 idem, que resulta de sumar QUINCE (15) años a VEINTE (20) años y dividirlo entre DOS (2) da como resultado la pena de DIECISIETE (17) años SEIS (6) meses.
Ahora bien ciudadano Jueces, nuestro legislador estableció en el artículo 74 del Código Penal, los motivos por los cuales se atenúa la pena que se vaya a imponer al acusado y en ella establece cuatro modalidades, una: que el acusado sea menor de 21 años y mayor de 18 años, dos: no haber tenido el culpable la intensión de causar el mal con la gravedad que ocurrió, tres: haber precedido injuria o amenaza por parte del ofendido, y cuarta: cualquier otra circunstancia de igual entidad que aprecie el ciudadano Juez.

Tomando en cuento (sic) lo indicado en la norma atenuante que en su encabezamiento establece que se le deberá rebajar desde el término medio hasta el límite inferior de la pena establecida por el delito que se le juzga; como podrán apreciar los Magistrados el término medio. de la pena es DIECISIETE (17) años SEIS (6) meses, después de tomar en cuenta el contenido del artículo 406, numeral .1, y 37 de la Norma Sustantiva Penal, pero al tornar en cuenta lo establecido en el artículo 74 ibidem la pena media puede ser rebajada hasta su límite inferior que es de QUINCE (15) años, pero es el caso ciudadanos Magistrados que, el ciudadano Juez no tomo en cuenta que el acusado era menor del 21 años y no tenía antecedentes, ósea, que es primera vez que se le sigue juicio y obtiene una pena, que no tiene antecedentes, por lo. que, debería tomar en cuenta para rebajarle la pena los numerales 1 y 4 del mencionado artículo 74 eiusdem, pero lo que hizo fue rebajar .SEIS (6) meses de la pena y como esta defensa no comparte el criterio, es por lo que, pide a los ciudadanos Jueces Colegiados de esta única Corte de Apelación del Estado Táchira, tomen en cuenta los atenuantes mencionados 1 y 4 del artículo. 74 de la noema (sic) sustantiva penal, para que le rebajen la pena hasta la mínima establecida en el artículo 406 numeral 1 de la Norma .Sustantiva Penal, para que de allí en adelante se hagan. las reducciones que nuestras Normas Sustantiva y Adjetiva Penal en los artículos 84, y 375 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual daría corno resultado lo siguiente si tomamos en cuenta que el termino medio de la pena de acuerdo al artículo 406 numera[ 1 y el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses, y de aplicarse los atenuantes 1 y 4 del artículo 74 eiusdem, daría como resultado que se podría rebajar la pena, ala mínima que establece el mencionado artículo 406, cardenal l,.que es de QUINCE (15) años y de allí se rebajaría. esta pena por ser considerado su participación corno facilitador, lo que sería la media, que quedaría en SIETE (1) años SEIS (6) meses, y al tomar en cuenta el otro delito que tiene imputado el acusado el cual es de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE FACILITADOR, delito este que la Fiscalía lo tomo en cuenta sustituyendo los hechos ocurridos en las dos personas lesionadas, y ha este delito que para los efectos del computo principal de la pena que seria la establecida. en el artículo 406 cardinal 1, en concordancia con el artículo 37 ambos de la Norma Sustantiva Penal, daría una pena media de DIECISIETE (17) años SEIS (6) meses, pero al tomar en cuenta las atenuantes 1 y 4 del artículo 74 ibidem, que es la oportunidad que quien decide puede aminorar la pena hasta la mínima expresión daría como resultado de este otro delito de quince años, pero luego hay que rebajar la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 74, 80, 82, 84 cardinal 3, y 88 todos del Código Penal, lo que vendría a dar como resultado lo siguiente:

Tomando en cuenta el contenido de la pena establecida del artículo 406 cardinal 1, en concordancia con el artículo 37 y 74 numerales 1 y 4 de la misma norma, se establece una pena de QUINCE (15) años, la cual al tomar en cuenta el delito frustrado establecido en el artículo 88 de la Norma Penal, rebajaría la pena a imponer a SIETE (7) años SEIS (6) meses, y a esta pena se le rebajaría lo establecido en los artículos 80 y 82 de la misma Norma, lo que conlleva que la pena se rebajaría en un tercio, y quedaría en CINCO (5) años, ósea, que al sumar esta pena al delito principal daría una pena de DOCE (12) años SEIS (6) meses, pues se sumaría la pena a imponer del primer delito que es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, SIETE (7) años SEIS (6) meses, mas €1 segundo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE FACILITADOR, que conforme indique anteriormente daría una pena de CINCO (5) años, lo que daría un total de DOCE (12) años SEIS (6) meses de prisión, ahora bien ciudadanos Jueces, como estamos hablando de UNA ADMISION DE HECHOS, de acuerdo a la parte in-fine se rebajaría un tercio de la anterior pena; para un mejor entendimiento voy a reducir la pena de DOCE (12) años SEIS (6) meses a meses, lo que daría un total de 152 meses, que al tomar en cuenta el tercio de rebaja, ósea, rebajar .50 meses 20 días, quedaría la pena a imponer en 101 meses y 10 días, que equivaldría a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de prisión y 10 días.

Corno podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, las circunstancias atenuantes, obedecen en principio, a la libre apreciación de los jueces, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuación genérica, debe responder a lo que resulte mas equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad…”

Ciudadanos Magistrados de la Alzada, de la lectura que se le haga al dictamen impugnado se desprende que el aquo no justifico el porque hizo una rebaja de seis (6) meses nada mas, y fuera de esto no torno en cuenta el contenido del numeral 1 del artículo 74, que es la atenuante por ser menor de 21 año, que de haber tomado en cuenta la pena había rebajado conforme se índico.

(Omissis)”


Por otra parte, en escrito de fecha 11 de octubre de 2013, los representantes de la Fiscalía trigésima Primera del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación, mediante el cual arguyen que el recurrente señala que existe un gravamen irreparable conforme a lo contenido en el artículo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no señalan en su escrito la norma sobre la que sustentan la petición.

Continua el defensor indicando que se tarta de un gravamen irreparable, considerando esta representación fiscal, que el Tribunal de la recurrida no incurre en el referido vicio, toda vez que al revisar el contenido del auto que motiva su decisión, procede a indicar los motivos por los que llega al convencimiento de la responsabilidad del imputado, la cuál recae no solo en los elementos de naturaleza técnica que acompañan la acusación, si no de la propia admisión de responsabilidad hecha sin apremio ni coacción, por parte del imputado en la Audiencia de Juicio ante el Juez de la recurrida.

Conllevando a concluir a esta representación fiscal, que la recurrida realizó una adecuada valoración de las circunstancias que constituían el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía a Título de Facilitador, que llevó al acusado de autos a acogerse en la audiencia de apertura al juicio oral y público, al procedimiento por Admisión de los Hechos, valorando adicionalmente, las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño causado.

Finalmente, por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Denuncia la defensa su inconformidad con la pena impuesta al ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, pues a su parecer el Juez Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira excedió el quantum de la pena impuesta en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la niña G.M.G.H y el adolescente L.A.Z.H, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 84, numeral 3 del mismo texto sustantivo penal, ya que al parecer del recurrente, el a quo “…no aplico (sic) una rebaja acorde con la edad del acusado, ya que para la fecha de los hechos escasamente acababa de cumplir los diez y ocho (18) años…”.

Aunado a lo anterior, sostiene el apelante que el Juez de la recurrida “no justifico (sic) el porque (sic) hizo una rebaja de seis (6) meses nada mas (sic), y fuera de esto no tomo (sic) en cuenta el contenido del numeral 1 del artículo 74, que es la atenuante por ser menor de 21 año (sic)…”.

Segundo: El operador jurídico o la operadora jurídica en materia sustantiva, debe entender que el derecho pasó a ser considerado en su dimensión de realidad y no de abstracción. Como bien lo asienta Zaffaroni, “…Es imposible una teoría jurídica destinada a ser aplicada por los operadores judiciales en sus decisiones, sin tener en cuenta lo que pasa en las relaciones reales entre las personas…”.

En efecto, la función del derecho no es ratificar sino rectificar los hechos, para lo cual se hace imprescindible indicar y definir lo justo, en orden a asegurar la paz social por la justicia y la seguridad, apoyados en la libertad, pues el orden sin la libertad corre el riesgo de convertirse en dictadura y la libertad sin el orden parece destinada a la anarquía.

Precisamente, la ley sustantiva penal se convierte en un referente de actuación policial y jurisdiccional que permite diferenciar el tratamiento de los sujetos que se encuentran inmersos o inmersas en conductas desarrolladas por el instrumento sustantivo y que son lesivas para la humanidad o aquellas personas que son acreedoras de la fuerza maligna del flagelo de la criminalidad y que deben ser abordadas por las instituciones del Estado para la minimización de la impunidad.

Por tal motivo, los y las jurisdicentes deben suplir con una correcta actuación sustantiva y adjetiva, durante todo el recorrido del juicio, la génesis de la violencia social de los últimos años: la ausencia axiológica. En efecto, una acertada visión del juez o la jueza en su análisis dogmático en este tipo de casos, permitirá la aplicación político criminal de las soluciones aportadas por el Estado a quienes delinquen y la identificación de quienes son el blanco de las conductas criminales dedicadas a la afectación de derechos tan esenciales al ser humano, como lo pueden ser la vida y la integridad física y moral: las víctimas.

Mayor calibre toma el asunto si las víctimas de la violencia son niños, niñas o adolescente, pues es en ellos y ellas que se apoya el estamento filosófico y axiológico del texto constitucional venezolano, al enarbolar el nuevo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, enfocándose en la realización íntegra de la Patria en pro de las generaciones futuras.

Así, una de las actuaciones que comporta el abordaje a la problemática es la dosimetría del hecho concreto, o mejor aún, la aplicación de la sanción penal corpórea cuando se ha determinado la culpabilidad del agente realizador del hecho típico. Ello porque desde ese punto relevante de la sanción penal se va ganando progresivamente la tan anhelada legitimidad de la Justicia y, por ende, desarrollando una vital confianza en la comunidad con relación a la actuación jurisdiccional cuando de delitos contra la vida de las personas se trata.

Por tal motivo, el cálculo de la sanción penal en este tipo de delitos, resulta fundamental para la exteriorización del Estado axiológico contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la correcta materialización de la política anti criminal generada por el Estado con ocasión del abordaje desde los distintos ámbitos nacionales hacia el flagelo de la violencia criminal.

Tercero: Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe el juzgador o la juzgadora observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena se infiere, que el Juez de Juicio efectúa el mismo tomando como base el artículo 406 del Código Penal, numeral 1, referido al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, que señalan:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por medio de motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código… “.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho… “.
Asimismo, el Juez de la causa tomó en cuenta que dentro de los acontecimientos se realizó otro hecho típico, igualmente asimilable al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, pero en esta oportunidad en grado de frustración, aunque igualmente a título de facilitador, por lo que hizo alusión en la dosificación penal al artículo 80 del texto sustantivo penal que indica:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado
(…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad… “.


Del mismo modo, manifestó el Juzgador de instancia que en la presente controversia penal judicializada privó la realización por parte del sujeto activo de dos hechos típicos, por lo que según su criterio, se verificó un concurso real de delitos, procediendo, aunque de manera exigua, a establecer la pena correspondiente, previa admisión de los hechos por parte del encausado.

En este sentido, logra apreciar esta Instancia Superior, que el sentenciador de instancia, primeramente estableció el término medio de la pena asignada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, fijándola en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, producto de la suma inicial del límite inferior (15 años de prisión) con el límite superior (20 años de prisión) y, luego, dividir el resultado entre dos, es decir, treinta y cinco (35) entre dos, lo que da, como se señaló, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Seguidamente, el juzgador a-quo procede, de conformidad con el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, a tomar en cuenta la conducta pre delictual del enjuiciado para aplicar la pena en menos del término medio para los cálculos posteriores de la sanción definitiva, lo que la coloca en diecisiete (17) años de prisión, para luego incluir el nivel de participación en la ejecución del delito que fue de facilitador, por lo que, de conformidad con el artículo 84 en su numeral 3 del texto sustantivo penal, procedió a rebajar la mitad de la pena, quedando en ocho (8) años y seis (6) meses de prisión.

De otra parte, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 ejusdem, de igual manera el Juez de Juicio previó un término medio para el cálculo de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, producto, como se indicara, de la suma inicial del límite inferior (15 años de prisión) con el límite superior (20 años de prisión), pero dejándola en diecisiete (17) años, por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que a consideración del Juzgador, la persona encausada no se presenta activo pre delictualmente.

Posteriormente, el Juez de la recurrida, con base al artículo 82 de la ley sustantiva penal, al el delito en grado de frustración, rebaja la pena utilizada para el cálculo en una tercera parte, estableciéndose una pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, lo cual, a su vez, es rebajado a la mitad por el decisor de instancia, al especificar el grado de participación del encausado como facilitador, con lo que la pena queda en cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión.

Ahora bien, como se señalara ut supra, el a-quo, consideró procedente la aplicación del concurso real de delitos, por lo cual de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, aplicó la pena correspondiente al delito más grave, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE FACILITADOR, la cual comportó ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, sumándole la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, quedando, a criterio del Juez de Juicio, la pena definitiva en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Luego de lo acotado, el juzgador de instancia pasó de seguido a efectuar la rebaja por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, determinando la rebaja en un (1) año y cuatro (4) meses, previo análisis del bien jurídico afectado y el daño social causado por el encausado, obteniendo un total de pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Cuarto: Debe considerar en primer lugar esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que el peticionario argumentó en su escrito de apelación, que el Juez a-quo no justificó la rebaja realizada de seis (6) meses, lo que pudiera incidir en la motivación íntegra del fallo.

En este sentido, a criterio de esta Alzada, la sentencia debe ser entendida como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior, esta Instancia Superior logra determinar que efectivamente el Juez de Juicio número 2 al efectuar la rebaja de seis (6) meses, realizada para cada tipo delictivo objeto de análisis, aludida por el recurrente en su escrito recursivo, explicó, aunque de manera exigua, las razones que lo llevaron a aportar tal decisión que pesó sobre la dosimetría generada en el presente conflicto. En efecto, el juez de instancia manifestó que “…aplica la pena debajo del término medio por considerar aplicable las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente…”, con lo cual dio, inicialmente cumplimiento a su obligación de explicar el fundamento de su decisión, por lo que no le asiste, en cuanto a este punto la razón al peticionario. Y así se decide.

Quinto: Aunado a lo anterior, el apelante manifiesta que el Juez de juicio número Dos, no tomó en consideración para emitir su pronunciamiento la edad del penado, que para el momento de la perpetración del delito era de DIECIOCHO (18) años de edad, con lo cual no tomó en cuenta el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito (…). “.

Al respecto de lo anterior, resulta imprescindible citar sentencia número 162, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2009, en donde expresa lo siguiente:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad....” (Resaltado de la Corte).

Efectivamente, de la lectura del expediente que comporta la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, contaba con dieciocho años de edad al momento de la perpetración del hecho criminoso, lo cual no fue mencionado por el sentenciador en su decisión, aún cuando, aplicó la pena en menos del término medio y sin bajar del límite inferior en el cálculo realizado para ambos tipos delictivos, dando cumplimiento al mandato legal, pero sin acertar en la atenuante genérica que debió imperar en su dispositivo.

Por tal motivo, considera quienes aquí deciden que el juez a-quo erró materialmente al momento de efectuar el cómputo de la referida pena, ya que si bien es cierto tomó en consideración las previsiones establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto a las atenuantes genéricas, no obstante obvió realizarlo con base al numeral 1 de la citada norma, la cual es de obligatoria apreciación y cumplimiento, de acuerdo con la mención jurisprudencial anteriormente indicada.

Del análisis precedente se concluye, que al recurrente le asiste la razón, pues efectivamente el sentenciador de instancia, no aplicó la atenuante contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, no obstante ser de carácter obligatorio y, después, generar la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Sexto: Ahora bien, con base a lo precedentemente expuesto, esta alzada en su labor de revisión procede a realizar el cálculo de la pena subsanando el error material en el que incurrió el juez de primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso de los condenados o condenadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Es así, como se procede a efectuar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, y para ello se toma como base, en cuanto al primer tipo delictivo, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE FACILITADOR, el término medio, el cual se desprende de la suma y posterior división de sus límites inferior y superior, que en el presente caso es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, dando como resultado DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Seguido, a ese término medio, es decir, a diecisiete (17) años y seis meses de prisión, se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 1, referida a la edad del acusado, que para el momento de la perpetración del hecho criminal era de dieciocho (18) años de edad y, que al parecer de esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del principio de la proporcionalidad y entendiendo el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, el cual fue de gran magnitud, pues la situación descrita en los hechos que constan en la causa, derivó en la muerte de una niña de seis (6) años de edad y un adolescente de dieciséis (16) años de edad, afectando profundamente, no sólo a sus familiares y al colectivo tachirense, sino además cercenando un futuro en construcción indispensable para la construcción de la Patria nueva. Por tal motivo, consideran quienes suscriben el presente fallo, que la rebaja, debe ser de seis (6) meses, con lo que se da fiel cumplimiento al artículo 74, numeral 1, pues se baja del término medio sin traspasar el límite inferior, con lo cual quedaría la pena base para continuar el cálculo en DIECISIETE (17) AÑOS de prisión.

Así lo ha mencionado, en reiteradas ocasiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la posibilidad de los y las jurisdicentes en considerar las atenuantes contempladas en el artículo 74 del texto sustantivo penal. En sentencia número 381 del 22 de julio de 2008 expreso lo siguiente:

“(…) si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción (…) “.


Luego de obtener la pena base para continuar con el cálculo, esto es, diecisiete (17) años de prisión, se debe rebajar la pena a la mitad, por ser su participación en la perpetración del hecho delictivo a título de facilitador, tal y como se desprende del artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por lo que la pena definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, es de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, con relación al segundo delito, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, se procede de la forma ya señalada para el primer tipo, es decir, se toma como base el término medio, el cual se desprende de la suma y posterior división de sus límites inferior y superior, que en el presente caso es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, dando como resultado DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Luego, a ese término medio, es decir, a diecisiete (17) años y seis meses de prisión, se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 1, referida a la edad del acusado, que, como se indicó ut supra, para el momento de la perpetración del hecho criminal era de dieciocho (18) años de edad y, que al parecer de esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del principio de la proporcionalidad y entendiendo el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, que como se mencionó fue de gran magnitud, pues derivó en la muerte de una niña y un adolescente. Por tal motivo, consideran quienes suscriben el presente fallo, que la rebaja, debe ser de seis (6) meses, con lo que se da fiel cumplimiento al artículo 74, numeral 1, pues se baja del término medio sin traspasar el límite inferior, con lo cual quedaría la pena base para continuar el cálculo en DIECISIETE (17) AÑOS de prisión.

Posteriormente, una vez obtenida la pena base para continuar con el cálculo, esto es, diecisiete (17) años de prisión, se debe rebajar la pena en un tercio, es decir, cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, por ser considerado el hecho delictivo como delito frustrado, tal y como se desprende de las actuaciones que constan en la causa, todo de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 ejusdem, es de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, verifica esta Instancia Superior Colegiada, que efectivamente se está en presencia de concurso real de delitos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se aplicará sólo la pena correspondiente al delito más grave, que en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Así las cosas, en el presente caso a los ocho (8) años y seis (6) meses de prisión del delito más grave, se le suma la mitad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, lo que en definitiva comporta la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, siendo que con su conducta, el ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, lesionó un bien jurídico de primordial atención para el Derecho penal y trastocó la paz y la armonía del colectivo tachirense y venezolano, esta Instancia Superior Colegiada, considera acertada la visión del legislador o la legisladora patria, al limitar la rebaja que por tal procedimiento especial pueda corresponder a las personas que materialicen este tipo de hechos criminales.

Obtenido entonces el cálculo anteriormente referido, se procede a efectuar la rebaja correspondiente por la admisión de hechos, y para ello esta Superior Instancia considera oportuno analizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”.


Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Pero en los casos de delitos considerados por el legislador o la legisladora adjetiva como muy graves, entre los cuales se puede mencionar aquellos en los cuales haya habido violencia contra las personas, así como los casos de homicidio, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable. Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos previstos en la ley que afecten la vida o la integridad física de las personas, es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja más no aumentarla, ya que el propio texto adjetivo penal estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador o la juzgadora para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, el ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, admitió los hechos, ante el Juez de Juicio número Dos de este Circuito Judicial Penal, siendo imputado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3 ejusdem.

Como se señalara anteriormente, aunado a que es criterio esbozado por esta Superior Instancia, que los delitos mencionados afectaron de manera clara la vida y la integridad física de una niña, un adolescente y otras personas, aunado a que en la actualidad se ha venido desarrollando una política de Estado enfocada en la protección de tales derechos en la población venezolana, es por lo que esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, procede a rebajar UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES de la pena por la admisión de los hechos, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando establecida la rebaja mencionada, se tiene que la pena definitiva a imponer al ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, es de DIEZ (10) años de prisión y así decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, con el carácter de defensor privao, del ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMACHO BASTO, contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 03 de septiembre de 2013, publicada el 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Dos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Danny Alejandro Camacho Basto, a cumplir la penal de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía a título de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la niña G.M.G.H y el adolescente L.A.Z.H; y homicidio calificado cometido con alevosía en grado de frustración a título de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Diego Alberto Calderón Carvajal y Michael Sarmiento Serna, ambos en concurso real de delitos, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal,

Segundo: Como resultado de lo aquí apreciado esta instancia haciendo uso de su facultad saneadora, efectúa la corrección del error material con ocasión del cálculo de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando la misma en diez (10) años de prisión para el ciudadano Danny Alejandro Camacho Basto.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez - Ponente



Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria



1- As- SP21-R-2013-000241/MAMS/yraidis.-