REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


Visto el escrito suscrito por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, defensor de la imputada Yoani Cuberos Duque, presentado ante la oficina de alguacilazgo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 25 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número Seis, mediante la cual, entre otros pronunciamientos como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la defensa abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, por cuanto no reúne las exigencias de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa privada; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio y uso indebido de certificaciones falsas, previsto y sancionados en los artículos 85 y 75 de la Ley Orgánica Salvaguardar al Patrimonio Público; admitió totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal; esta Alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.


En el caso que nos ocupa, se evidencia, que en fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número Seis de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la defensa abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, por cuanto no reúne las exigencias de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa privada; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio y uso indebido de certificaciones falsas, previsto y sancionados en los artículos 85 y 75 de la Ley Orgánica Salvaguardar al Patrimonio Público; admitió totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, publicando la misma en fecha 25 de septiembre del mismo año, y que en esa misma acta de fecha 20-09-2013, anunció que “en este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, el cual se agrega a la causa a la tercera audiencia de Despacho, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes…”.

En fecha 20 de septiembre de 2013, las partes del proceso, vale decir, representación fiscal, imputada, abogado defensor y víctimas, quedaron notificados de la decisión dictada el 25-09-2013 (folios 60 al 63 del cuaderno de apelación).

En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado Janeth Vicente Pons Briñez, consignó escrito de apelación (folios 46 al 55 del cuaderno de apelación).

En fecha 22 de noviembre de 2013, fue remitido a esta Alzada el cuaderno de apelación (folio 118 del cuaderno de apelación). (Causa número SP21-R-2013-000262)

En fecha 02 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas (folio 121 del cuaderno de apelación).

De lo anteriormente señalado, tal y como se indicó ut supra, todas las partes del proceso, quedaron notificadas de la decisión hoy recurrida en fecha 20 de septiembre de 2013, en donde la misma fue publicada en fecha 25-09-2013 y, el recurso de apelación fue presentado el 07 de octubre del mismo año, de donde se evidencia que el escrito recursivo fue presentado extemporáneamente, lo cual puede verificarse de la copia certificada de las tablillas de audiencias llevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues al tratarse de una decisión interlocutoria, los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el jueves veintiséis (26), el segundo el viernes veintisiete (27), el tercero el lunes treinta (30) de septiembre de 2013, el cuarto el martes primero (01), y el quinto el miércoles dos (02) de octubre del mismo año.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada observa que en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, hubo una acumulación de causas la cual fue realizada en fecha 02-12-2013, por cuanto la primera apelación (SP21-R-2013-000257), se refiere a la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual pronunció lo siguiente: “… Por recibido escrito suscrito por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, con el carácter de defensor de la acusada YOANI CUBEROS DUQUE, mediante el cual solicita le sea notificada (sic) la decisión dictada en la audiencia preliminar, así como le sea expedida copia certificada del acta levantada en ocasión a la misma, avísese su recibo y agréguese a la causa respectiva. En cuanto el primero (sic) pedimento, este Tribunal observa que respecto a la notificación de la decisión, la misma fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que las partes se encuentran a derecho…”, en donde la misma el abogado recurrente desistió del escrito recursivo interpuesto, en fecha 04 de septiembre de 2013, por cuanto el mismo hace mención que “…Ciudadano Juez, con vista a que este Tribunal acordó en esta misma fecha notificar las partes de la publicación del auto dictado en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2013, garantizando el derecho a recurrir que tienen las partes, y en vista de que el día de ayer había interpuesto apelación contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, que en principio negó tal solicitud que había formulado esta defensa en esa misma fecha, formalmente desisto del recurso de apelación de auto interpuesto el día de ayer y le ruego con todo respeto no tramite dicho recurso ya que sería totalmente inoficioso y no haría mas que generar un costo al sistema de justicia…”.

Ahora bien, la segunda apelación signada bajo el número SP21-R-2013-000262, se refiere a la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, publicada el día 25 del mismo mes y año, en donde el recurrente interpuso el respectivo escrito recursivo en fecha 07-10-2013, entiendo esta Instancia Superior, que el lapso a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, empezaba a transcurrir a partir de la notificación, del auto de fecha 25-09-2013, y no desde el día 30-09-2013, que es la fecha del auto donde el tribunal a-quo negó la solicitud peticionada por parte del recurrente sobre las notificaciones de la publicación del auto dictado con ocasión de la apertura del juicio.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, defensor de la ciudadana Yoani Cuberos Duque, conforme al artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez - Ponente


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Aa-SP21-R-2013-000257/000262/MAMS/yraidis.-