REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

ACUSADO

HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.540.385, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Juan Chona Silva y Jorge Iván Ochoa Arroyave y la Abogada Edith Vanessa Medina Durán.

FISCALÍA
Abogado Jeam Carlo Castillo Girón y la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón y la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó totalmente la acusación contra el acusado Héctor José Aguilar Escalante, con respecto a los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Indebida de Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido acusado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y decretando libertad plena.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de octubre de 2013, designándose como ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de mayo de 2013, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corría agregada las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, lo cual era necesario verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, razón por a cual se remitió la causa al Tribunal a origen con oficio número 364-A.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió constante de una (01) pieza con cuarenta y ocho (48) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 439.4 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de octubre del año en curso.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, desestimó totalmente la acusación contra el acusado Héctor José Aguilar Escalante, con respecto a los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Indebida de Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido acusado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y decretó libertad plena al referido acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
En este estado de las cosas, la anterior afirmación en el sentido que si cumplió la acusación con los requisitos de procedibilidad, presupuestos procesales, en nada obsta y contradice el revisar si los elementos de convicción recabados son suficientes para sostener y admitir la acusación en contra de Héctor Aguilar, luego lograr obtener una sentencia condenatoria en juicio. Así las cosas, traigamos a colación la totalidad de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público tales como:
1).-ACTA POLICIAL, número CR1-DF12-2CIA-SIP:036 de fecha 12 de marzo de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Comando la Pedrera, mediante la cual dejan constancia de procedimiento realizado en el sector la Pedrera, donde se practicó la detención de los siguientes funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: AGUILAR ESCALANTE HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad V.-16.540.385, ARGIMERO ANTONIO DIAZ MEDINA titular de la cedula de identidad V.-14.348.146, HERNANDEZ CUENGAS DOUGLAS ALFONSO titular de la cedula de identidad V,.-9.244.860.
2).-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo de 2.013, rendida por el ciudadano MENDOZA ANDRADE AUGUSTO JAVIER.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo de 2.013, rendida por el ciudadano SANCHEZ SULBARAN CESAR DARIO.
4). DENUNCIA, de fecha 12 de marzo del 2013, formulada por la ciudadana BLANCA OFELIA PARADA CONTRERAS.
5) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL-IVA/00369 de fecha 11 de marzo del 2013 (sic) suscrita por la ciudadana SAYMAR CONSUELO DURAN SANCHEZ en su condición de Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos Región los Andes donde indican como sujeto pasivo a la ciudadana PARADA CONTRERAS BLANCA OFELIA.
6).-ACTA DE REQUERIMIENTO número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL-IVA/00369 de fecha 12 de marzo del 2013 (sic) suscrita por el ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ en su condición de funcionario actuante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde deja constancia de toda la documentación y/o información que le fue solicitada al sujeto pasivo, ciudadana PARADA CONTRERAS BLANCA OFELIA.
7).-DENUNCIA, de fecha 12 de marzo del 2013, formulada por el ciudadano PINTO SANCHEZ ELIBERIO.
8).-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL-IVA/00376 de fecha 11 de marzo del 2013 (sic) suscrita por la ciudadana SAYMAR CONSUELO DURAN SANCHEZ en su condición de Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos Región los Andes donde indican como sujeto pasivo al ciudadano PINTO SANCHEZ ELIBERIO.
9).-ACTA DE REQUERIMIENTO número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL-IVA/00376 de fecha 12 de marzo del 2013 (sic) suscrita por el ciudadano ARGIMERO DIAZ en su condición de funcionario actuante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde deja constancia de toda la documentación y/o información que le fue solicitada al sujeto pasivo ciudadano PINTO SANCHEZ ELIBERTO portador del RIF V-12230554-2.
10.-FIJACION FOTOGRAFICA relacionado con el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, del cual se desprende el hallazgo de billetes papel moneda, incautados dentro del vehículo a través del cual se desplazaban los funcionarios del SENIAT, vinculado al hecho objeto de la presente causa.
11.-DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº DO-L-C-LR1-DIR-DF-2013/1053, de fecha 13 de marzo del año 2013, suscrita por el funcionario S/T MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR, experto policial adscrito a la Dirección del Laboratorio Científico, Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo: marca Chevrolet, modelo Optra, placas AC426FS.
11.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NÙMERO: DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1052, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el funcionario S/1 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR, experto policial adscrito a la Dirección del Laboratorio Científico, Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de las evidencias recibidas…piezas de banco.
12.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13 de Marzo del 2013, por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CRISTANCHO SÀNCHEZ.
13.-ACTA DE CLAUSURA número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/35373-01 de fecha 12 de marzo del 2013, firmada por el contribuyente y el funcionario fiscal actuante HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE.
14.-RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION, de fecha 12 de marzo de 2013, firmada por el contribuyente y el funcionario fiscal actuante HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE. …se desprende la notificación de clausura del establecimiento comercial, sin embargo no ejecutada por el funcionario HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE, aún cuando el rubro requería cierre inmediato.
15.-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL-IVA/00353 de fecha 04 de marzo del 2013 (sic) suscrita por la ciudadana SAYMAR CONSUELO DURAN SANCHEZ en su condición de Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos Región los Andes (sic) donde indican como sujeto pasivo al ciudadano JOSE DEL CARMEN CRISTANCHO SANCHEZ.
16.-ACTA DE REQUERIMIENTO número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL-IVA/00353-01 de fecha 12 de marzo del 2013 (sic) suscrita por el ciudadano HECTOR AGUILAR ESCALANTE en su condición de funcionario actuante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde deja constancia de toda la documentación y/o información que le fue solicitada al sujeto pasivo, ciudadano JOSE DEL CARMEN CRISTANCHO SANCHEZ.
17.-ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION INMEDIATA DE DEBERES FORMALES número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL-IVA/00353-12 de fecha 12 de marzo del 2013 suscrita por el ciudadano HECTOR AGUILAR ESCALANTE en su condición de funcionario actuante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde deja constancia de toda la documentación y/o información que fue recibida al sujeto pasivo, ciudadano JOSE DEL CARMEN CRISTANCHO SANCHEZ.
18.- ACTA FISCAL de fecha 13 de marzo del 2013, suscrita el abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRÒN, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual dejan constancia que ordeno al organismo actuante, la práctica de INSPECCIÒN TECNICA y FIJACIÒN FOTOGRAFICA a los establecimientos comerciales propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN CRISTANCHO SÀNCHEZ.
19.-ACTA FISCAL de fecha 14 de marzo del 2013, suscrita el abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRÒN, en la cual dejan constancia que el organismo castrense vía telefónica le informo que realizó INSPECCIÒN TECNICA y FIJACIÒN FOTOGRAFICA, logrando constatar que los establecimientos se encontraban funcionando con normalidad.
20.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 20 de marzo del 2013, realizada ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que el imputado AGUILAR ESCALANTE HECTOR JOSE (sic) titular de la cedula de identidad V-16.540.385, fue el individuo a reconocer y el ciudadano JOSÈ DEL CARMEN CRISTANCHO SÀNCHEZ, plenamente identificada y Juramentada participó como reconocedor, y no lo reconoció.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto el contribuyente NO reconoció al ciudadano HECTOR AGUILAR, también lo es el hecho de que el prenombrado ciudadano fue el funcionario debidamente autorizado para practicar el procedimiento de verificación fiscal a dicho establecimiento….”. (la mayúscula, cursiva en la frase “NO” y negrillas es del tribunal).
21.- Cursa al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 20 de marzo del 2013, realizada ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que el imputado ARGIMIRO ANTONIO DIAZ MEDINA titular de la cédula de identidad V-14.348.146, fue el individuo a reconocer y la ciudadana BLANCA OFELIA PARADA, plenamente identificada y Juramentada (sic) participó como reconocedora, y lo reconoció la persona que le decía “QUE LE DIERA EL DINERO AL SUPUESTO JEFE, ERA EL FLAQUITOO PELO CORTO”.
22.-) Cursa al folio ciento veinte y dos (122) de la primera pieza ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 20 de marzo del 2013, realizada ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que el imputado ARGIMIRO ANTONIO DIAZ MEDINA titular de la cédula de identidad V-14.348.146, fue el individuo a reconocer y el ciudadano ELIBERIO PINTO SÀNCHEZ, plenamente identificada (sic) y Juramentada (sic) participó como reconocedor, y lo reconoció.
23.-) Cursa al folio ciento vente y seis (126) de la primera pieza ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 20 de marzo del 2013, realizada ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que el imputado HERNANDEZ LUENGAS DOUGLAS ALFONSO titular de la cedula de identidad V-9.244.860, fue el individuo a reconocer y la ciudadana BLANCA OFELIA PARADA, plenamente identificada y Juramentada participó como reconocedora, y lo reconoció la persona que le decía “ ESTE ERA EL SUPUESTO JEFE AL QUE LE TENIA QUE ENTREGAR EL DINERO”.
24.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 20 de marzo del 2013, realizada ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que el imputado HERNANDEZ LUENGAS DOUGLAS ALFONSO titular de la cédula de identidad V-9.244.860, fue el individuo a reconocer y el ciudadano ELIBERIO PINTO SÀNCHEZ, plenamente identificada (sic) y Juramentada (sic) participó como reconocedor, y lo reconoció.
25.-) COMUNICACIÓN NÚMERO SNAT/INTI/GRTI/RLA/2013/228, de fecha 13 de Marzo 20213 procedente de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, suscrita por el ciudadano CARLOS ULYSES ROJAS ZAMBRANO titular de la cedula de identidad V- 7.415.506, y sus anexos, mediante la cual informa y remiten varios oficios y actas referentes a los ciudadanos imputados.
26.-) Comunicación número CR1-DF12-2DA-SIP-00344 de fecha 23/3/2012 suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MELCONES SALAS, Comandante de la 2DA CIA DF-12 CORE-1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, donde remiten diversas carpetas amarillas CONTENTIVAS DE ACTAS DE FISCALIZACIÓN DEL SENIAT-TACHIRA
27.-) Acta Fiscal de fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual se deja constancia que del recibo de varias carpetas amarillas contentivas de actas de fiscalización.
27.-) AMPLIACIÒN DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NÙMERO DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/1052, practicado para determinar la autenticidad o falsedad de Tres (sic) piezas de material sintético homologa a un carnet de acreditación como funcionarios.
28) Comunicación número SNAT/INTI/GRLA/DA/RH/2013-E-0007 de fecha 14 de marzo del 2013, donde se deja constancia de Autenticidad (sic) de los carnet de acreditación como funcionarios del SENIAT de los ciudadanos.
29.-) Cursa en folio nueve (09) de la tercera pieza, INSPECCIÓN OCULAR y FIJACIÒN FOTOGRAFICA en los establecimientos comerciales: PANADERIA RESTAURANT OFELIA, MOTOR STILHL LA PEDRERA Y AGROPECUARIA LOMA DE PANAGA, constatando en esa inspección que los establecimientos se encontraban trabajando sin ninguna restricción o clausura.
30.-) ACTA DE ENTREVISTA el ciudadano PINTO SANCHEZ ELIBERIO, en calidad de testigo.
31.-) ACTA DE ENTREVISTA el ciudadano BLANCA OFELIA PARADA CONTRERAS, en calidad de testigo.
32.-) Copia simple 1.- Denuncia interpuesta en fecha 13 de marzo del 2013, por la ciudadana BLANCA OFELIA PARADA CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO DIAZ MEDINA titular de la cédula de identidad V-14.348.146, HERNANDEZ LUENGAS DOUGLAS ALFONSO titular de la cédula de identidad V-9.244.860.
33.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano YONLY SNAIDER QUINTERO ORTEGA, en su condición de funcionario actuante, en calidad de testigo.
34.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JHOAN CARLO MENDEZ HURTADO, en su condición de funcionario actuante, en calidad de testigo.
35.-) ACTA DE ENTREVISTA a el ciudadano FRANCISCO JAVIER MELCONES SALAS, en su condición de Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de testigo.
36.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano WILMER ORLANDO MEDINA ORTIZ, en calidad de testigo.
37.-) Escrito consignado por la abogada Abg. DORIS ELISA MÈNDEZ PONCE, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 48.591, su condición de defensora (sic) los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO DIAZ MEDINA titular de la cédula de identidad V-14.348.146 y HERNANDEZ LUENGAS DOUGLAS ALFONSO titular de la cédula de identidad V-9.244.860, imputados en la causa identificada con el Nº MP-102401-2013, a través de la cual consigna CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO marca Chevrolet, modelo Optra, placas AC426FS.
38.-) COMUNICACIÓN NÚMERO SNAT/INTI/GRLA/BN/2013-E-000351 (sic) de fecha 21 de marzo del 2013, procedente de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Región los Andes, en el que informa que el Vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas AC426FS, tipo Automóvil, color, gris, año 2008, no es un Bien Nacional.
39.-) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana SAYMAR CONSUELO DURAN SANCHEZ, en calidad de testigo.
40.-) COMUNICACIÓN NÚMERO SNAT/INTI/GRLA/BN/2013-000301 de fecha 02 de abril del 2013, procedente de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Región los Andes, en el que acusa recibo de la comunicación número 20-F23-1661-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, informan el trámite correspondiente y la normativa que regula el Procedimiento de Selección de Contribuyentes, el Procedimiento de Designación de Fiscales y Supervisores para el procedimiento de Verificación.
41.-) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MORENO SANCHEZ LETZAIDA en calidad de testigo.
42.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano HENRY SALOMON JOVES ROMERO en calidad de testigo.
43.-) COMUNICACIÓN NÚMERO SNAT/INTI/GRLA/BN/2013-E-000307 (sic) de fecha 02 de abril del 2013, procedente de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Región los Andes, el cual remiten como alcance de la comunicación número SNAT/INTI/GRLA/BN/2013-E- 000301 (sic) de fecha 02 de abril del 2013, en el que acusa recibo de la comunicación número 20-F23-1661-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, informan el trámite correspondiente y la normativa que regula el Procedimiento de Selección de Contribuyentes, el Procedimiento de Designación de Fiscales y Supervisores para el procedimiento de Verificación.
44).- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DIAZ DE JAIMES, en calidad de testigo.
45.-) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LIUBAL MERCEDES MOLINA DE CAMACHO, en calidad de testigo.
46.-) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ALIX NORALBA VIVAS POLO, en calidad de testigo
48.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano IVAN ALFREDO NEGRON RANGEL, en calidad de testigo.
49.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GALARZA ROSAS ERMES, en calidad de testigo.
50.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril de 2.013, rendida por el ciudadano SANCHEZ SULBARAN CESAR DARIO.
51.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo de 2.013, rendida por el ciudadano MENDOZA ANDRADE AUGUSTO JAVIER.
52.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo de 2.013, rendida por la ciudadana ACOSTA LUZ YANET.
53.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TRINO RAMIREZ, en calidad de testigo.
54.-) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LUZ STELLA DÌAZ DE ROJAS en calidad de testigo.
55.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ZAMBRANO COLMENARES ARGENIS JOSE, en calidad de testigo.
56.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano HUGO JAVIER DUQUE CONTRERAS, en calidad de testigo.
57.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ROA ROA LAUDER ANTONIO, en calidad de testigo.
58.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ELISAUL PAEZ RENOGA, en calidad de testigo.
59.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CONTRERAS MORENO HUGO ALBAN, en calidad de testigo.
60.-) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana CALDERON GUERRERO FLOR MARINA, en calidad de testigo.
61.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CONTRERAS QUIROGA EDIXON, en calidad de testigo.
62.-) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PEDRO RICARDO CONTRERAS PARRA, en calidad de testigo.
63.-) COMUNICACIÓN NÚMERO SNAT/INTI/GRLA/BN/2013-E- 001801-350 de fecha 02 de abril del 2013, y sus anexos procedente de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Región los Andes, mediante el cual informan los ingresos mensuales, deducciones fijas, bonificaciones especiales, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales que perciben los imputados por los servicios prestados ante ese ente.
64.-) Cursa al folio cinco de la cuarta pieza, COMUNICACIÓN NRO SNAT/INTI/GRTI/RLA/2013-E-367 de fecha 16/04/2013 suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región los andes del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se remite información, previa solicitud hecha por este Despacho Fiscal, referente a identificación de funcionario y cargo funcional, domicilio, y experiencia y/o trayectoria laboral en el SENIAT.
65.-) COMUNICACIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/DF/UR/2013-16048, mediante el cual se remite COPIA CERTIFICADA DE REPORTE ANEXO 02 de operativos de Verificación (sic) de deberes formales aplicados en fecha 05 y 12 de marzo de 2013, el cual fue realizado en el
sector la Pedrera del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, y en el cual figuran como funcionarios actuantes los ciudadanos Aguilar Escalante Héctor José C.I V.- 16.540.385, Argimiro Antonio Díaz Medina C.I V.- 14.348.146, Hernández Luengo Douglas Alfonso, C.I V.- 9.244.860, en el cual se refleja el número de providencia, fecha de emisión, datos del contribuyente, fuerza fiscal (fiscal actuante, supervisor, coordinador), Resolución Imposición de Sanción pecuniaria y Clausura (fecha de notificación al contribuyente, monto en bolívares, monto en multas, incumplimientos encontrados en los deberes formales).
66.-) COMUNICACIÓN NRO GRC-2013-28687, de fecha 10/04/2013 suscrita por suministro de Información de cliente de la entidad financiera Banco Venezuela, mediante el cual se remite movimientos bancarios de los imputados.
67.-) COMUNICACIÓN NRO SIB-DSB-UNIF-10200, DE FECHA 03/03/2013, suscrita por Gerente de Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, mediante la cual se remite perfil financiero de los ciudadanos, Aguilar Escalante Héctor José C.I V.- 16.540.385 no Argimiro Antonio Díaz Medina C.I V.- 14.348.146, Hernández Luengo Douglas Alfonso, C.I v.- 9.244.860, así mismo se informa que en la base de datos de los reportes de actividades sospechosas de este organismo no contiene información de las personas indicadas en la solicitud.
68.-) COMUNICACIÓN NRO SG-201301936, de fecha 09/04/13, suscrita por el Responsable de Sector Organismos Oficiales de la entidad financiera Banco Provincial (BBVA) mediante la cual informan movimientos bancarios de los imputados.
69.-) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CORREA TARAZONA ROBERTO, gerente de materiales la pedrera C.A.
70.-) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO DO-LC-LR1-DIR-1054, de fecha 22/04/2013 suscrito por el funcionario SM/3RA MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, en su condición de experto auxiliar, adscrito a la Dirección del Laboratorio Científico Regional Nº 1, "Batalla de Carabobo", de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a Tres (03) teléfonos móviles.
71.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2013 rendida por la ciudadana SAYMAR CONSUELO DURAN SANCHEZ.
72.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2013 rendida por la ciudadana MORENO SANCHEZ LETZAIDA.
73.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2013 rendida por el ciudadano REYES ANTONIO CAÑAS LOZANO.
74.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/04/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS ABREU, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
75.-) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1630, de fecha 08/04/2013, suscrita por funcionarios Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal.
76.-) ACTA DE INSPECCIÓN NRO 1631, de fecha 08/04/2013, suscrita por funcionarios Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
77.-) ACTA DE INSPECCIÓN NRO 1632, de fecha 08/04/2013, suscrita por funcionarios: Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
78.-) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1633, de fecha 08/04/2013, suscrita por funcionarios Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Cristóbal.
79.-) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1634, de fecha 08/04/2013, suscrita por funcionarios Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, 08/04/2013, suscrita por funcionarios Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal.
81.-) ACTA DE INSPECCIÓN NRO 1636, de fecha 08/04/2013, suscrita por funcionarios Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal.
82.-) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1637 de fecha 08/04/2013, suscrita por funcionarios Detectives CANTOR JESUS y MARCOS ABREU, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal.
83.-) COMUNICACIÓN Nº DIAC/SIC/00802/2013 de fecha 09/04/2013, suscrita por la Gerente de Departamento Información y actualización del Banco Industrial, mediante la cual informan estado cuenta DIAZ MEDINA ARGIMIRO ANTONIO.
84.-) COMUNICACIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/2013-406, de fecha 25/04/2013 suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región los andes del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria mediante la cual se remite circulares y memorando.
85.-) ACTA FISCAL, de fecha 25/04/2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara, mediante la cual deja constancia que realizó llamada telefónica al Capitán Francisco Melcones, para que se trasladaran a la brevedad posible, a los establecimientos comerciales.
86.-) EXPERTICIA TECNICA, practicada por los JOSE ELEAZAR CANCHICA MENDOZA, JESUS ALBERTO RIVAS ANGULO, DAICY SUZANA PRATO GONZALEZ, e IRAIMA JOSEFINA GUERRERO RUIZ, funcionarios adscritos a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, como expertos a los fines de practicar dictamen pericial respecto a los procedimientos de verificación y fiscalización realizados por los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO DIAZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad V14348146; HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad V16540385 y DOUGLAS ALFONSO HERNANDEZ LUENGAS, titular de la Cédula de Identidad V9244860.
87.-) COMUNICACIÓN NRO CR1-DF12-2DA-SIP-00425, de fecha 25/04//2013, suscrito por el CAP. FRANCISCO MELCONES SALAS, Comandante de la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nro 12, Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, mediante el cual remiten Copia (sic) fotostática certificada del libro de novedades del día 11,12 y 13 de marzo de 2013 de la Segunda Compañía de la Pedrera.
88.-) ACTA FISCAL, de fecha 25/04/2013, suscrita por la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, y el Fiscal Provisorio Vigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.
89.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2013, tomada a la ciudadana GREGORIA PRADA.
90.-) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00370 de fecha 11 de marzo, firmada por a la ciudadana GREGORIA PRADA, encargada del establecimiento Restaurante La Savona.
91.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 2013, rendida por el ciudadano VICENTE NAVARRO.
92.-) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00371 de fecha 11 de marzo, firmada por el ciudadano SANCHEZ SANCHEZ MERARDO, propietario del establecimiento Restaurante La Gran Familia.
Analizados los citados elementos, sin que constituya una tesis contraria a lo expresado en la resolución de la excepción anterior, revisemos si, una vez como han sido establecidos los tipos penales en un hecho desarrollado en la zona sur del estado Táchira, saber si existen elementos suficientes para hacerle el juicio de reproche, endilgarle al fin y al cabo dicho hecho como proveniente a HECTOR AGUILAR ESCALANTE.
Esos mismos elementos de convicción compilados por el Ministerio Público solo sirven para inculpar a dos de los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO DIAZ MOLINA, HERNANDEZ LUENGAS DOUGLAS ALFONSO y exculpar a Héctor Aguilar Escalante, siendo necesario que abordemos los primordiales elementos de convicción actas policiales y actas de reconocimiento en rueda de individuos para lograr apreciar si el ministerio (sic) Público en la fase de juicio oral y público tiene posibilidades de éxito y obtener una sentencia condenatoria o por el contrario someter a los ciudadanos a la pena del banquillo, a onerosos gastos al estado Venezolano.
Del análisis a los 92 elementos de convicción compilados por el ministerio (sic) Público, las entrevistas de víctimas, lo oído por los funcionarios, denuncias recibidas, el comandante del destacamento que recibió llamada telefónica del puesto del pedrera (sic), los expertos del C.I.C.P.C (sic), que se trasladaron a los lugares y dejaron constancia de la existencia de los locales y la inspección del lugar, los funcionarios del SENIAT, unos que la actividad de inspección que desplegaban los imputados se encontraban amparadas en ordenes internas, otros que constataron que los locales fueron sancionados, más sus instalaciones se encontraban funcionando, las instituciones bancarias que el movimiento de las cuentas es moderado, sumas mínimas que rondan los cuarenta mil bolívares de uno, que al fin y al cabo, señalan solo a los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO DIAZ MOLINA, HERNANDEZ LUENGAS DOUGLAS ALFONSO, por ello se consolida la tesis de Ministerio público, solo con respecto a éstos dos ciudadanos, mientras en lo referente a Héctor José Aguilar Escalante, vemos que los elementos de convicción en su mayoría se refieren a la actividad que como funcionario público adscrito al SENIAT desplegó, afirmación que no esta cuestionada en la presente causa, sin embargo los más útiles, preponderantes y necesarios para establecer un viso de participación en el hecho punible, son las entrevistas, denuncias y actas de reconocimientos en rueda de individuos, precisamente por parte de los propios entrevistados y víctimas directas, encontrando que utiliza el ministerio Público el acta de entrevista realizada a José del Carmen Cristancho Sánchez el día 13 de Marzo de 2013, como elemento de convicción en contra de Héctor Aguilar, al indicar que a su parecer de dicha entrevista: “…Del Acta de entrevista en referencia, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, con especificación del objeto material del delito y la identificación tanto del sujeto activo como pasivo, lo que se erige como uno de los principales elementos en contra de la imputación realizada al ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE, toda vez que por las características fisonómicas aportadas necesariamente se corresponden con el precitado funcionario…”, y aquí es donde vale preguntarse, ¿Que identificación dio en esa entrevista la víctima contra Héctor Aguilar? Pues ninguna, ya que solo aportó algunas características fisonómicas, cuales el reconocimiento desvirtuó. Refuerzo de lo afirmado lo constituye, que dicho ciudadano José del Carmen Cristancho, acudió al reconocimiento en rueda de individuos realizado por este tribunal el día 20 de Marzo de 2013 (f 117-118 de la Pieza I), (Omissis).
Ahora bien, sustento sólido de la tesis de este tribunal relativa a la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de Héctor Aguilar, lo constituye que en el mismo sentido fue el Ministerio Público para sostener la presunta responsabilidad de Héctor Aguilar, cuando de manera similar citó las denuncias y entrevistas a las restantes víctimas, sostener que describieron a dicho ciudadano y luego en el reconocimiento considerar las víctimas que allí no estaba alguno de los sujetos partícipes, y es que en ese momento del reconocimiento se dijo:
(Omissis)
Pues bien, a fin de tener éxito en el juicio Oral (sic) y Público (sic), le queda al ministerio (sic) Público los restantes elementos de convicción para pretender demostrar la culpabilidad de Héctor Aguilar, sin embargo al revisar uno a uno, encontramos que del acta policial, entrevistas a funcionarios y testigos del procedimiento solo atinaron a decir que observaron una suma de dinero en la guantera de vehículo optra y en un bolso que estaba en la parte de trasera del vehículo, tomando como base las denuncias de las víctimas, luego los otros testigos que Héctor Aguilar es funcionario del SENIAT y levantó unas actas de cierre o clausura no cumplidas por el contribuyente, por ello NO tiene ni siquiera un solo elemento de convicción el Ministerio Público para sostener la acusación contra Héctor Aguilar, mucho menos para avizorarle posibilidad de éxito, de obtener una sentencia condenatoria contra el mismo, por el contrario existe el gravísimo riesgo, que de permitirlo el tribunal, se hagan erogaciones de horas hombre, dinero y tiempo del Estado Venezolano, con una acusación infundada que pudiera perjudicar en un futuro a la República con demandas por daños.
Precisemos el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto debemos parafrasear el contenido del artículo 262 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, redundado, “prepare el juicio oral y público”, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.
No hay duda que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo importante por hacer constar elementos inculpatorios de este ciudadano, pero la fuerza de los hechos no permiten que este tribunal pueda consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por los delitos señalados, NO lograron los Fiscales hacer constar hechos que inculpen, no individualizó con precisión la participación de él, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo: .

(Omissis)
En el presente caso mal pudiera sostener el Ministerio Público, que se ha tocado la prueba y que requería de debate, ya que el análisis realizado ha sido solo, única y exclusivamente de los elementos de convicción, si los mismos son suficientes para prima facie demostrar la presunta existencia del tipo penal, luego la posible participación del imputado en ello y que tenga el Ministerio Público posibilidades de éxito en el juicio oral, siendo esclarecedora a este respecto la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:
(Omissis)
Finalmente, resultaría por demás injusto que el imputado HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE, arriba identificado, vaya a juicio por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias) para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la sola declaración de los funcionarios, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación por los tipos penales señalados, lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten establecer la existencia del hecho punible, resultan insuficientes para sostener contra el imputado los tipos penales, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe INADMITIR Y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE, arriba identificado, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL CONTRA HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE

El Ministerio Público en el capitulo VIII de su escrito entre otras cosas dijo:


“…la Fiscal Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: De conformidad con los acontecimientos narrados podemos deducir que estamos en presencia de hechos ilícitos graves en los que efectivamente se afecto el Patrimonio Público y los interés Colectivos y Difusos, los cuales presuntamente vulneraron, los ciudadanos Aguilar Escalante Héctor José… quienes en el ejercicio de sus funciones como Servidores Públicos adscritos al Servicio Integrado Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, timaron bajo amenazas a particulares a los fines de que les fuera entregada cantidades de dinero, para no ocasionarles cierres administrativos y imposición de multas a los establecimientos comerciales propiedad de los mismos, lo cual constituye hechos graves que atentan contra la administración pública y la imagen de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados en su actuar representaban la majestad del estado, quien al ser objeto de este tipo de desviaciones funcionariales, ve deteriorada su imagen como República…En relación a lo previsto en el artículo 238, que establece la obstaculización en la búsqueda de la verdad es oportuno considerar lo siguiente:… existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo (sic) en su numeral 2, establece lo siguiente: Existe la presunción de que el imputado pueda interferir en la investigación al realizar actos dirigidos a que los testigos en este caso no puedan rendir su testimonio, poniendo en peligro la investigación, ya que incluso, se persigue la protección del resultado de lo ya investigado… la cual puede verse en sumo peligro si los imputados ejercen acciones tendientes a silenciar a las victimas y testigos...Hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la integridad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin…En consecuencia de todo lo anterior…esta representación fiscal solicita, en amparo a lo previsto en la norma referida ut supra, y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos, se decrete la Aprehensión (sic) del ciudadano: AGUILAR ESCALANTE HECTOR JOSE titular de la cédula de identidad V-16.540.385…”.

Muy a pesar de la asombrosa solicitud del ministerio Público, al existir pendiente un recurso de apelación ejercido por la vindicta pública en contra de la decisión de este tribunal que en fecha 25 de Marzo de 2013, mediante la cual se le otorgó Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) a Héctor Aguilar, bajo condiciones que viene cumpliendo, en primer lugar, debe esperarse el pronunciamiento de las corte de Apelaciones con respecto al recurso intentado, en segundo lugar, al haberse desestimado totalmente la acusación contra el imputado Héctor Aguilar Escalante, se desvanece la existencia del hecho punible cometido, que merezca pena privativa de libertad, por tano al no cumplirse con la exigencia del artículo 236 en su ordinal 1 del texto adjetivo penal, se hace innecesario el análisis de los restantes ordinales, lo que conduce a que deba declararse inicialmente la solicitud fiscal relativa a la privación de libertad de Héctor Aguilar Escalante como improcedente, luego en nada obsta a que igualmente se afecte de Sin Lugar, por las razones expresadas. Y Así se declara.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de agosto de 2013, el abogado Jean Carlo Castillo Girtón y la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía, interpusieron recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
Obviamente, se realizó un Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic), solicitado por el Ministerio Público, de este modo, si bien es cierto que una de las víctimas no reconoce al ciudadano Héctor Aguilar Escalante, como la persona que le solicitó y a quien le entregó el dinero, también lo es el hecho de que con la conducta irregular desplegada por el prenombrado imputado, pues se desprende de las actuaciones la incautación del dinero dado a su persona, el daño causado a la administración pública, a los principios que la rigen, con su conducta criminal, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder del organismo del Estado al cual se encuentra adscrito.
(Omissis)
Honorables Magistrados, sabemos que desde el mismo momento en que se presenta la acusación fiscal, se inicia la fase intermedia del proceso ordinario mediante la convocatoria del Juez de Control a las partes para que concurran a una audiencia oral, en la cual decidirá acerca de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual deberá admitirla, total o parcialmente, entre otros pronunciamientos que deberá hacer.
(Omissis)
Honorables Magistrados, esta representación Fiscal no comparte el criterio errado del Juzgador de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la acusación presentada, toda vez que si analizamos el contenido del artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste exige la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motiven el escrito de acusación.
Ahora bien, del contenido del escrito de acusación que riela en la causa, se explana en ciento noventa y dos (192) folios, noventa y dos (92) fundamentos de imputación, lo cual confirma el criterio errado del Juzgador.
Asimismo, estima esta Representación (sic) Fiscal que es inaudito que el Juzgador de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE; toda vez que cuando sabemos que todos los elementos de la investigación necesarios fueron incorporados de manera oportuna, conduciéndonos a la emisión del acto conclusivo de acusación, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios; en consecuencia, mal podría la (sic) juzgadora (sic) favorecer al imputado ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR ESCALANTE, con el decreto de sobreseimiento carente de sustentación legal, pues no indica el juzgador (sic) en cual de los numerales o causales, decreta el sobreseimiento establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, resulta preeminente señalarles que el Juez Segundo de Control, con el objeto de motivar su decisión, comete un GRAVE error, cuestionando su labor como administrador de Justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que señala expresamente, cuestiones que sólo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por cuanto se excedió de los limites de la misma, al pronunciarse sobre los elementos de convicción contenido en el expediente, a lo largo del auto motivado.
Ahora bien, como podemos observar el Juez, se extralimitó en sus funciones, por cuanto entró a conocer cuestiones de fondo, y valoró solo 2 de los 92 elementos de convicción, luego de ofrecido por el Ministerio Público en la etapa de juicio y no en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), pues ella no es la competente para determinar si el imputado de autos desplegó una conducta irregular durante el ejercicio de sus funciones asignadas al día de los hechos como funcionarios adscrito al SENIAT, por cuanto para eso existe el debate que es la etapa más garantista del debido proceso.
Al respecto, deben estos Representantes (sic) del Ministerio Público señalar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido refieren el criterio sostenido, en la Sentencia N° 1500, de fecha 03-08-06, (…).
Del análisis de lo anterior, se colige que el Juez Segundo de Control, al emitir pronunciamiento respecto a ciertos elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que cursan agregados a la causa, evita que el Ministerio Público pueda ejercer su contradictorio, violando el debido proceso de manera flagrante, pues éste no es competente para valorar el contenido del mismo
(Omissis)
En tal sentido, el referido Tribunal Segundo de Control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando los elementos de convicción y las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no estaba permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo, en consecuencia violenta el artículo 329 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
(Omissis)
En el presente caso, se resquebrajó el sentido neurálgico de todo principio Constitucional y legal, todo lo cual considera estas Representaciones (sic) Fiscales, dicha decisión causó un grave daño a la nación, atentando en contra de la pulcritud y transparencia del proceso penal.
(Omissis)
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, que en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 21 de mayo de 2013, con auto motivado de fecha 16 de julio de 2013, (…).
(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Juan Chona Silva y Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de co-defensores del acusado Héctor José Aguilar, dieron contestación al recurso interpuesto alegando lo siguiente:

“(Omissis)
Así pues, en la precitada norma se tipifican los distintos ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables con sus correspondientes sanciones y aunado a ello, se precisa también la obligación para todo contribuyente de llevar los libros comerciales conforme con los requisitos exigidos en la norma aplicable, obligación cuyo incumplimiento acarrea una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). No obstante, cuando la inobservancia de estos deberes formales se verifica en materia de impuestos indirectos –como ocurrió en el caso de autos- el ya señalado artículo 102 del Código Orgánico Tributario, faculta la Administración Tributaria para imponer simultáneamente dos sanciones, a saber, la multa correspondiente y el cierre del establecimiento por un plazo no mayor a tres (3) días.

En este orden, resulta evidente que el acto administrativo de sancionar al contribuyente JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO, propietario del Fondo de Comercio “MOTORAS STILHL LA PEDRERA, realizado por HÉCTOR AGUILAR ESCALANTE, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se encuentra ajustado a derecho, pues se efectúo la verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, notificando al contribuyente de la providencia administrativa y las actas de requerimiento y de verificación, por el procedimiento de verificación practicado quedó demostrado que el contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en el artículo 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sumado a los artículos de las leyes especiales con la del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta y su respectivo Reglamento cumpliendo con el principio de veracidad de las actas fiscales levantadas en el procedimiento de verificación de fecha 12/03/2013, donde dichas actas gozan de legitimidad y veracidad en el sentido que fueron emitidas por un funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto por lo tanto “NO RESULTA SER CONSTITUTIVO DE DELITO” y le es aplicable la causal de sobreseimiento del artículo 300, numeral 1 del COPP (sic) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 417 de fecha 13 de Marzo de 2007).
En relación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, el Juez de Control en su sentencia expresa que hay un elemento de convicción que consta que la víctima o propietario de “MOTOR’S STILHL LA PEDRERA” informa que “QUE NO RECONOCÍA A NADIE EN LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE LA CUAL FORMABA PARTE HÉCTOR AGUILAR ESCALANTE”, lo cual obligo al juez de control a dirimir en la audiencia preliminar sobre si se encontraban dados los elementos de convicción que permitieran vislumbrar una cadena en juicio en contra de HECTOR AGUILAR ESCALANTE, y es así como no encontro (sic) ningun (sic) elemento de convicción que evidenciara, que haya realizado acción capaz por cualquier medio de constreñir a la víctima JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO, a ejecutar acciones para obtener de él dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, ningun (sic) elemento de convicción y comprometa con la comisión del delito de concusión y de los dichos de la víctima JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO y la denuncia (posterior a la aprehensión) no se extrae que haya sido constreñido por HÉCTOR AGUILAR ESCALANTE, ante lo cual se establece que “no consta la participación de HÉCTOR AGUILAR ESCALANTE en los supuestos de autoria complicidad o encubrimiento del delito de CONCUSIÓN” y le es aplicable la causal de sobreseimiento del artículo 300, numeral 1 del COPP (sic) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 417 de fecha 13 de marzo de 2007).
Por lo tanto, solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) y en consecuencia se mantenga la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de HÉCTOR AGUILAR ESCALANTE dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó totalmente la acusación contra el acusado Héctor José Aguilar Escalante, con respecto a los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Indebida de Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del referido acusado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y decretando libertad plena.

Señalan los recurrentes que no comparten el criterio, a su parecer, errado, del Juez a quo, al dictar la decisión impugnada, toda vez que si bien es cierto, se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público, donde una de las víctimas no reconoce al ciudadano Héctor Aguilar Escalante, como la persona que le solicitó y a quien le entregó el dinero, también lo es el hecho de que con la conducta irregular desplegada por el prenombrado imputado, se desprende de las actuaciones la incautación del dinero dado a su persona, el daño causado a la administración pública, a los principios que la rigen, con su conducta criminal, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder del organismo del Estado al cual se encuentra adscrito.

Por otra parte, refieren los recurrentes que al analizar el contenido del artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste exige la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motiven el escrito de acusación, y del contenido del escrito de acusación que riela en la causa, se explanó en ciento noventa y dos (192) folios, noventa y dos (92) fundamentos de imputación, lo cual confirmó el criterio errado del Juzgador.

Señalan los recurrentes que es inaudito que el Juzgador de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Héctor José Aguilar Escalante; toda vez que se sabe que todos los elementos de la investigación necesarios fueron incorporados de manera oportuna, conduciendo a la emisión del acto conclusivo de acusación, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios; entonces mal podría el Juzgador favorecer al referido imputado, con el decreto de sobreseimiento carente de sustentación legal, pues no indicó en cual de los numerales o causales, decreta el sobreseimiento establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, expresan los recurrentes que el Juez Segundo de Control, con el objeto de motivar su decisión, cometió un grave error, cuestionando su labor como administrador de Justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que señaló, cuestiones que sólo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de juicio oral y público, al haberse excedido de los limites de la misma, al pronunciarse sobre los elementos de convicción contenidos en el expediente, a lo largo del auto motivado; razón por la cual consideran que se extralimitó en sus funciones, al entrar a conocer cuestiones de fondo, y valorar sólo dos (02) de los 92 elementos de convicción, luego de ofrecido por el Ministerio Público en la etapa de juicio y no en la audiencia preliminar, pues no es la competente para determinar si el imputado de autos, desplegó una conducta irregular durante el ejercicio de sus funciones asignadas al día de los hechos como funcionario adscrito al SENIAT, por cuanto para eso existe el debate que es la etapa más garantista del debido proceso.

Finalmente, alegan los recurrentes que el Juez a quo, entró a resolver el fondo de la causa, analizando los elementos de convicción y las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no estaba permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo, en consecuencia violentó el artículo 329 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar, solicitando que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar; y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2013, con auto motivado de fecha 16 de julio de 2013.

Así, observa la Alzada que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Control, mediante la decisión apelada, se excedió de los límites de su competencia al dictar el sobreseimiento a favor del ciudadano Héctor José Aguilar Escalante, desconociendo los fundados elementos de convicción en su contra que señala el Ministerio Público sustentan la acusación y tratando cuestiones propias del juicio oral y público, o si por el contrario, tal decisión fue tomada dentro de las atribuciones que le señala la ley.

2.- Considera esta Corte que es importante señalar que la audiencia preliminar comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario y es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, salvo el procedimiento abreviado. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral, una vez considerado que existen elementos suficientes para ello.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (luego de la fase de investigación), tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Esta última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, cuyo destino se observa, “in limine litis”, condenado a una decisión absolutoria en la definitiva.

Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por los recurrentes, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

De allí que es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.

Así mismo, el referido artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in comento.

De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez o Jueza de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez o Jueza de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 del citado código adjetivo penal, en su último aparte dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por ello, en cuanto a la importancia la fase intermedia en el proceso penal, Roxin señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.

Así, es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz purificador por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal (o la acusación particular propia de la víctima, según sea el caso), que como acto formal debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador y la legisladora en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005).

3.- En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Héctor José Aguilar Escalante, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Indebida de Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, al realizar el Juez a quo el debido control judicial sobre la acusación fiscal, consideró que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sólo sirven para inculpar a los ciudadanos Argimiro Antonio Díaz Molina, Hernández Luengas Douglas Alfonso y exculpar a Héctor Aguilar Escalante, para ello, aprecia esta Alzada, el Juzgador a quo consideró pertinente abordar los primordiales elementos de convicción como actas policiales y actas de reconocimiento en rueda de individuos, y así lograr apreciar si el Ministerio Público en la fase de juicio oral y público tenía posibilidad de obtener una sentencia condenatoria.

De la revisión de la sentencia recurrida, observa esta Superior Instancia que del análisis efectuado a los 92 elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, como lo son las entrevistas de víctimas, lo oído por los funcionarios y las denuncias recibidas, el Juez a quo estimó que estos elementos de convicción, en su mayoría, se encontraban referidos a la actividad desplegada por el mismo como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señala el Juzgador a quo que el Ministerio Público utilizó como elemento de convicción en contra de Héctor Aguilar, el acta de entrevista realizada a José del Carmen Cristancho Sánchez, al indicar que a su parecer de dicha entrevista se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, con especificación del objeto material del delito y la identificación tanto del sujeto activo como pasivo, toda vez que por las características fisonómicas aportadas se correspondían con el precitado funcionario, a lo cual consideró que esta entrevista sólo aportó algunas de sus características fisonómicas, y la cual fue desvirtuada con el reconocimiento en rueda de individuos realizado por ese Tribunal el día 20 de marzo de 2013.

De otro lado, aprecia esta Superior Instancia, que al efectuar la revisión de los elementos presentados por el Ministerio Público en su acusación fiscal, el Juzgador a quo confirma su tesis sobre la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de Héctor Aguilar, pues estimó que el Ministerio Público para sostener la presunta responsabilidad del referido imputado, citó las denuncias y entrevistas tomadas a las restantes víctimas, quienes, como lo indica el Ministerio Público, describieron a dicho ciudadano y del propio reconocimiento se desprende que las mismas manifestaron que allí no estaba alguno de los sujetos presuntamente partícipes de los hechos objeto del presente proceso.

Agregó que, al revisar uno a uno los elementos de convicción presentados, apreció el acta policial y entrevistas a funcionarios y testigos del procedimiento, quienes como consideró sólo atinaron a decir que observaron una suma de dinero en la guantera de vehículo “optra” y en un bolso que estaba en la parte de trasera del vehículo, tomando como base las denuncias de las víctimas.

Logra determinar el Ministerio Público, según lo manifiesta el Juzgador a quo, que con los testimonios presentados, que Héctor Aguilar es funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como que se trata de la persona que levantó unas actas de cierre o clausura no cumplidas por el contribuyente, pero sin que existan otros elementos que lo señalen como partícipe de los hechos punibles endilgados, concluyendo que no existen elementos de convicción en su contra que le permitieran al Ministerio Público sostener la acusación contra Héctor Aguilar, mucho menos avizorarle la posibilidad de éxito, de obtener una sentencia condenatoria.

En este sentido, señaló el Juzgador de Instancia, que los fundamentos de la acusación presentados no permiten al Tribunal consolidar la existencia de suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por los delitos señalados, pues se desprende que no lograron los Fiscales hacer constar hechos que inculpen al ciudadano Héctor Aguilar, al no haber individualizado su participación en los mismos, sin lo cual no podría atribuirse la comisión de delito alguno, pues son aquellos – los hechos – los que deben ser subsumidos en los tipos penales, por lo que previamente deben estar delimitados en relación con cada acusado, no pudiendo olvidarse que la responsabilidad penal es personalísima.

De manera que, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa, y a la labor efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia, esta Alzada comparte la argumentación expresada por la recurrida, debiendo reafirmarse que al Juez o Jueza de Control, en la fase intermedia del procedimiento ordinario, le corresponde la realización del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que son presentados como pilares del escrito acusatorio, debiendo examinar la consistencia de los mismos, a fin de evitar la apertura del juicio oral cuando de antemano pueda determinarse que tales fundamentos son insuficientes.

Así, quienes aquí deciden consideran, como así lo hizo el Juez a quo, que esta fase del proceso se traduce en un filtro que intenta depurar el proceso, discutiéndose sobre la admisibilidad de la acusación y la necesidad de la persecución penal – como lo señalara Roxin – evaluándose los fundamentos empleados por la representación fiscal, para establecer si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria en la definitiva, pues lo contrario significa, como ya se indicó, la innecesaria apertura de un juicio oral cuyo resultado absolutorio habría sido previsto anticipadamente, afectándose por una parte la celeridad y la economía procesal, y por otra, los principios de inocencia – al someterse a la llamada “pena del banquillo” al encausado o encausada – y de legalidad de los delitos que rige en el proceso penal, al continuarse un proceso por hechos que no revisten carácter penal o que, configurando algún delito, no pueden ser atribuidos a la persona a quien se le imputan.

El Ministerio Público señaló en su escrito recursivo, que el Tribunal a quo entró a conocer sobre cuestiones relativas al fondo de la causa, considerando que ello vulnera lo establecido en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe recordar la Alzada, que efectivamente está vedado por la Norma Procesal Penal, el planteamiento y resolución de cuestiones relativas al fondo de la causa, pero como se desprende de la lectura del mismo artículo, se trata de cuestiones de fondo “que son propias del juicio oral y público”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
(Omissis)”

Consecuente con lo expuesto, estima la Sala, que el Juez o Jueza de Control no solamente puede, sino que debe abordar aspectos de fondo de cara a determinar la viabilidad de la acusación fiscal, en pro del ejercicio efectivo del control formal y sustancial de la acusación penal, a fin de evitar poner en movimiento el aparataje judicial, cuando los elementos existentes (si existen) no sean objetivamente suficientes para estimar la posibilidad de una sentencia de condena. Desde luego, y siendo plenamente escindibles las fases del proceso penal, es por lo que el criterio transcrito ut supra, estableció nítidamente el límite del jurisdicente de la fase intermedia frente al juzgador de la fase de juicio, a fin de evitar, por una parte, desnaturalizar las fases del proceso penal, y por otra, evitar la usurpación de las funciones establecidas.

Es claro entonces, que existen aspectos de fondo que son propios del juicio oral y público, y otros que, igualmente siendo de fondo, no son exclusivos de aquél, contándose entre éstos, lo relativo a la verificación de la procedencia o no de alguna de las causales para el pronunciamiento de sobreseimiento, cuyo decreto constituye una de las funciones del Juez o Jueza competente para la fase intermedia del proceso penal, como expresamente lo señala el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, aprecia la Sala, que durante la investigación penal realizada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, y como lo señaló el Tribunal a quo y constató esta Alzada de la revisión del acto conclusivo, la representación fiscal no halló elementos de convicción suficientes para sostener la imputación en contra del ciudadano Héctor José Aguilar Escalante, que indiquen seriamente la comisión de un hecho punible por parte del mismo, en los términos señalados ut supra, para que permitan entrever la posibilidad real de un fallo condenatorio en su contra.

Como ya se dejó sentado, del acta policial, entrevistas a funcionarios y testigos del procedimiento sólo manifestaron que observaron una suma de dinero en la guantera de vehículo optra y en un bolso que estaba en la parte de trasera del vehículo, tomando como base las denuncias de las víctimas, luego de los restantes testigos entrevistados, que el ciudadano Héctor Aguilar es funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que se trató del funcionario que levantó una serie de actas de cierre o clausura no cumplidas por el contribuyente, por lo que, como estimó la recurrida, no existe un solo elemento de convicción para sostener la acusación en su contra, ya que no se le señala de manera directa alguna forma de participación en los hechos, vislumbrando el A quo anticipadamente la inexistencia de responsabilidad penal o la imposibilidad de su establecimiento o determinación en un eventual juicio oral.

Por dichas razones, si bien es cierto que el juicio de valor emitido por el Jurisdicente a quo, es de fondo, sin embargo procedió conforme a derecho, por juzgar aspectos que, como se señaló, no sólo no son exclusivos del juicio oral y público, sino que pueden y deben ser estudiados por el Juez o Jueza de Control, en la fase intermedia, en los términos establecidos ut supra.

En consecuencia, al haber apreciado esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo realizó la labor jurisdiccional a la que por ley estaba obligado al momento de ejercer el control material de la acusación fiscal, interpuesta en contra del ciudadano Héctor José Aguilar Escalante, con respecto a los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Indebida de Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem, al haber estimado que no existen suficientes elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del referido encausado, no pudiendo establecerse con certeza que el referido acusado haya tenido participación en el hecho ocurrido, debe concluir la Alzada que en el presente caso la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, habiendo actuado el a quo dentro de los límites de sus competencias, pues no se pronuncio sobre cuestiones de fondo que fuesen materia exclusiva del juicio oral.

Por ello, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó totalmente la acusación presentada contra el encausado Héctor José Aguilar Escalante, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Indebida de Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; decretando el sobreseimiento de la causa, a favor del referido ciudadano, por la comisión de los delitos antes mencionados, decretando su libertad plena. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón y la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó totalmente la acusación contra el acusado Héctor José Aguilar Escalante, con respecto a los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Indebida de Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del referido acusado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y decretando su libertad plena.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2013-000206/RDJR/ecsr*/chs.