REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


RECURRENTE

Alí Gustavo Jaimes Guerrero, titular de la cédula de identidad n° V- 10.150.447, asistido por el abogado Raulinson José Reaño Páez.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Mónica Katiuska Yánez Parra y Carmen Norheddy Hernández, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alí Gustavo Jaimes Guerrero, asistido por el abogado Raulinson José Reaño Páez, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo camión, placas 18CAAE, serial de carrocería 8ZCJC34R9WV338429, serial de motor 9WV338429, marca Chevrolet, tipo Furgón, año 1998, color blanco, modelo chasis, uso carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de diciembre de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, se admitió el 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“(Omissis)

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, esta juzgadora considera que el vehículo objeto de la solicitud, en las tres experticias realizadas al mismo, refieren a que sus seriales son falsos y simulados.

En consecuencia, al darse la presente situación en las experticias practicadas al vehículo objeto de reclamación, resulta imposible para la juzgadora entregar ni siquiera en calidad de deposito (guarda y custodia) el presente automotor, así se decide.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado, y así se decide…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano Alí Gustavo Jaimes Guerrero, asistido por el abogado Raulinson José Reaño Páez, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la experticia realizada por peritos adscritos al Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, entre sus conclusiones, dictaminaron que el serial del chasis se encuentra falso simulado, donde a su entender se demuestra que el mencionado vehículo si se encontraba perfectamente identificado, aunado al hecho que cursa en autos oficio emitido por la planta ensambladora General Motors de Venezuela de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual, identifican los datos del vehículo cuestionado en autos, con los que aparecen tanto en el Sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como en el Certificado de Registro de Vehículo 26185150, verificando su propiedad.

Señala el recurrente que el “serial de chasis”, es el que se encuentra en una plaquita identificadora en la puerta delantera derecha de todo vehículo, y dicho serial no es el único que identifica el vehículo, pues a su entender con los demás seriales de un vehículo se puede perfectamente identificar el mismo; que el serial cuestionado es el que más sufre desgaste con el uso habitual de un vehículo; que al ser consultado el sistema de información policial SIIPOL, el vehículo no se encuentra solicitado.

Insiste la defensa en señalar, que a la juzgadora le faltó revisar minuciosamente el expediente y no sacar una decisión apresurada, que le causara un gravamen irreparable, pues con el referido vehículo era que conseguía el sustento diario de su familia.

En fecha 20 de noviembre de 2013, las abogadas Mónica Katiuska Yánez Parra y Carmen Norheddy Hernández, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación presentado y en tal sentido señalaron que los recurrentes pretenden desconocer la situación real que presenta el vehículo, basándose en que el mismo se encuentra perfectamente identificado; que los peritos especificaron en sus conclusiones que el vehículo presenta los seriales del chasis y el serial de seguridad falso y simulado, lo cual deviene la imposibilidad manifiesta de establecer la individualización plena del vehículo solicitado; que los cambios y modificaciones que ha sido objeto los medios de identificación, conllevan a presumir su dudosa procedencia, al no conservar la originalidad de planta ensambladora, por lo que mal podría establecerse una determinación exacta en cuanto a su origen legal.

Insiste la representación fiscal en señalar, que la alteración de los seriales, es un mecanismo empleado por las organizaciones criminales, con el propósito de solapar las acciones que ejerce el Estado para reconocer los vehículos que han sido objeto de robo o hurto, y que el fin inmediato de tales alteraciones es procurar la impunidad de los autores materiales del delito principal y por consiguiente garantizar a las bandas delictuales la obtención de beneficio económico; que el serial de seguridad (FCO), se traduce como un código interno, que emplea la planta ensambladora para identificar sus vehículos bajo los parámetros de orden de producción, circunstancia ésta, que fue alterada en el presente caso, lo cual afianza la no individualización del vehículo en mención

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación y contestación presentados, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente caso se inicia en virtud del acta policial N° 001 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el Vigilante (TT) Placa 8882 Luis Alfredo Pernia Noguera, donde consta lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, encontrándome de servicio en el Centro de Inspección de Vehículos San Cristóbal, ubicado en el Coliseo Perla del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, procedí a la retención de un vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase Camión, placas 18CAAE, marca Chevrolet, modelo chasis cabina, color blanco, año 1998, tipo Furgon, serial de carrocería 8ZCJC34R9WV338429, serial de motor 9WV338429, uso carga, presenta Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Franklin Arturo Gil Blanco, titular de la cédula de identidad n! V- 6.257.621, documento notariado de la Notaría Pública del Municipio Guaicapuro del estado Miranda, donde compra al anterior el ciudadano ALI GUSTAVO JAIMES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.47, residenciado en urbanización Altos de Gallardín, casa N° 164, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien presentó el vehículo para su revisión donde se constató lo siguiente:
Presenta chapa serial de carrocería, ubicada en el marco del lado izquierdo de la puerta, área fijada con dos (02) remaches, troquel en bajo relieve, donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCJC34R9WV338429, se encuentra en su estado original.
Chapa serial de carrocería, ubicado en la parte superior, lado izquierdo del panel de instrumentos (Tablero), troquel en bajo relieve, fijado con sos (02) remaches, signado con la cifra alfanumérica 8ZCJC34R9WV338429, se encuentra en su estado original de planta ensambladora.
Código F.C.O ubicado en el área interna, en la base del cinturón de seguridad del lado izquierdo, troquel en bajo relieve signado con la cifra alfanumérica M31748, se encuentra en su estado original.
Serial de motor, ubicado en la cara lateral izquierda, área trasera del blok, troquel en bajo relieve, signado con la cifra alfanumérica 9WV338429, se encuentra en su estado original.
Serial de chasis: ubicado en la cara lateral derecha en el área central, adyacente a la puerta, troquel en bajo relieve, signado con la cifra alfanumérica 8ZCJC34R9WV338429, es falso ya que su estampado no es el original establecido por la planta ensambladora General Motors de Venezuela.
CONCLUSIONES: Serial de chasis falso…”


Segundo: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sufrido la alteración o remoción de sus seriales de identificación, siendo retenidos para averiguación sobre la posible comisión de un punible de los establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, pues en tales supuestos, es deber del Estado propender a la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció:

“Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr así su individualización, lo cual permitirá demostrar la propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con obligación de presentarlo a requerimiento.

Por su parte el artículo 294 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.


Tercero: De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis Cabina, clase camión, uso carga, color blanco, tipo chasis, año 1998, placas 18CAAE, le fue realizada una primera experticia de seriales signada con el número 0621, en fecha 17 de febrero de 2013, por el funcionario SM/3ERA PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia del siguiente informe pericial:

“(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1.- Placa N.I.V. de carrocería, se encuentra original.
2.- Placa Dash Panel de Carrocería, Se encuentra original.
3.- Serial de seguridad F.C.O, se encuentra original.
4.- El serial de motor, se encuentra original.
5.- El serial de Chasis, se encuentra falso simulado…”


De igual forma, en fecha 03 de junio de 2013, los expertos Victor Pérez y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron experticia al sistema de identificación del vehículo automotor cuestionado en autos, concluyendo lo siguiente:
“(Omissis)

01.- Las placas identificadoras del serial de carrocería 8ZCJC34R9WV338429, se encuentran SUPLANTADAS.-
02.- El serial del chasis 8ZCJC34R9WV338429, es FALSO.
03.- El serial FCO M31748, es FALSO.-
04.- El serial de motor, es ORIGINAL
05.- Se deja constancia que el serial de chasis donde se lee 8ZCJC34R9WV338429 presenta en su superficie agentes químicos externos que impidieron identificar el serial original del mismo, “ANTERIORMENTE FUE REACTIVADO”
06.- Se verificó a través del sistema de información policial SIIPOL, el cual NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, no obstante se verificó por el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre I.N.T.T, se encuentra a nombre del ciudadano FRANKLIN ARTURO GIL BLANCO, cédula n° V- 06.257.621…”


Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, los expertos en vehículo, adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público del estado Lara, Luis Figueredo y Wuekensson Hernández, practicaron otra experticia de reconocimiento técnico para identificar e individualizar el vehículo, concluyendo dicho informe en lo siguiente:

01.- El número de identificación vehicular (NIV), chapa de carrocería, ubicada en el tablero o panel de control, y en el que se leen los caracteres alfanuméricos: 8ZCJC34R9WV338429, se encuentra en su estado ORIGINAL-SUPLANTADFA.-
02.- El número de identificación vehicular (NIV), chapa de carrocería, ubicada en el área de la cabina, lado del piloto, y en el que se leen los caracteres alfanuméricos: 8ZCJC34R9WV338429, se encuentra en su estado ORIGINAL-SUPLANTADA.-
03.- El número de identificación vehicular (NIV), serial de chasis, y en el que se leen los caracteres alfanuméricos: 8ZCJC34R9WV338429, se encuentra en su estado FALSO.-
04.- El número de identificación vehicular (NIV), serial de motor, y en el que se leen los caracteres alfanuméricos: 9WV338429, se encuentra en su estado FALSO.-
05.- El número o código de seguridad oculto (FCO) el cual se lee M31748, se encuentra en su estado FALSO…”


Sentado lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, estamos en presencia de tres experticias practicadas por funcionarios adscritos a diferentes organismos del Estado, no es menos cierto, que el resultado de las mismas ha sido contradictorio, lo cual genera profundas dudas en cuanto a la identificación del vehículo tantas veces cuestionado en autos.
Asimismo, se desprende de las actuaciones originales revisadas por esta Alzada, que en autos cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo, documento de compra-venta, constancia de revisado expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre-Los Teques, estado Miranda y cheque de la entidad bancaria “Banfoandes”, a favor de Franklin Arturo Gil Blanco, por la cantidad de setenta y cinco mil (Bs.75.000); sin embargo, no se evidencia que a tales documentos se les haya realizado experticia alguna que permita demostrar la legalidad y legitimidad del mismo, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que debe la representación fiscal profundizar en la investigación, realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer la propiedad del vehículo a los fines de garantizar los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, de manera que no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2013, que negó la entrega del vehículo camión, placas 18CAAE, serial de carrocería 8ZCJC34R9WV338429, serial de motor 9WV338429, marca Chevrolet, tipo Furgón, año 1998, color blanco, modelo chasis, uso carga; igualmente se exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias y unificando criterios que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alí Gustavo Jaimes Guerrero, asistido por el abogado Raulinson José Reaño Páez, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo camión, placas 18CAAE, serial de carrocería 8ZCJC34R9WV338429, serial de motor 9WV338429, marca Chevrolet, tipo Furgón, año 1998, color blanco, modelo chasis, uso carga.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias y unificando criterior, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez

(Fdo)Abogada Darkyus Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Causa N° Aa-SP21-R-2013-000280/LPR/Neyda.-