REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

YENNY JOSEFA RODRIGUEZ BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.866.

DEFENSA

Abogados Gerson Orlando Blanco Pérez y José Alexander Montoya Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.830 y 168.215.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogados Nelson Montero y Johan Calderón, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Gerson Orlando Blanco Pérez y José Alexander Montoya Gómez, con el carácter de defensores de la acusada YENNY JOSEFA RODRIGUEZ BARRIOS, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2013, publicada el 28 del mismo mes y año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08-08-2013; admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; sin lugar la admisión de las pruebas de video, ondas de apertura y vaciado de las llamadas entrantes; admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, decretando la apertura a juicio oral y público y manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de octubre de 2013, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de octubre de 2013, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal Quinto de Control, la causa original.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió escrito suscrito por el abogado José Alexander Montoya Gómez, en su carácter de Defensor Privado, solicitando que se oficie al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que la causa se encuentra en el referido Tribunal.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibe la causa original signada con el N° SP21-P-2013-007732, contentiva de una pieza, constante de ciento cinco folios útiles, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación presentado por los abogados Gerson Orlando Blanco Pérez y José Alexander Montoya Gómez, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013, publicada el 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:


“(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 8 de agosto de 2013, en virtud de que lo alegado por la defensa, como lo es la falta de elementos de convicción que prueben la responsabilidad de su defendida en el hecho imputado y las circunstancias que originaron su detención, son materia total y plena de la fase de juicio, ya que considera quien aquí decide que a vindicta pública realizo (sic) una investigación integral que trajo como consecuencia presentar como acto conclusivo l acusación formal en contra de la ciudadana YENNY RODRIGUEZ.
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del (sic) imputado (sic) YENNY JOSEFA RODRIGUEZ BARRIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público (…)
TERCERO: Declara sin lugar la admisión de las pruebas de video, ondas de apertura y vaciado de las llamadas entrantes, por considerar quien aquí decide que lo solicitado por la defensa privada no esta (sic) referido a promoción de pruebas sino a la práctica de diligencias de investigación que son actos propios del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, en este sentido ha debido la defensa privada solicitar la práctica de las mencionadas diligencias investigación ante el fiscal y en caso de ser negadas las mismas acudir ante el tribunal de control para ejercer este despacho el control judicial y pronunciarse , en el sentido de acordar o no la práctica de las mismas dependiendo de la necesidad, pertinencia y la legalidad en la búsqueda de la verdad.
CUARTO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada referidas a las testimoniales las cuales corren insertas al (sic) folio (sic) 64, 65, 66, 67 y 68 con respecto (sic).
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial de libertad a la ciudadana (…)
SEXTO: SE ORDENA auto de apertura a juicio a la ciudadana YENNY JOSEFA RODRIGUEZ BARRIO (…)

(Omissis)”

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2013, los abogados Gerson Orlando Blanco Pérez y José Alexander Montoya Gómez, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la Juzgadora inadmitió las pruebas documentales e informes promovidas, admitiendo sólo las pruebas testimóniales, fundamentando la inadmisibilidad en lo dicho por el Ministerio Público en sus objeciones, quien aludió que eran diligencias que debían practicarse como diligencias de investigación , lo que a su entender lesiona el derecho a la defensa de su representada; que en la recurridas hubo omisión de pronunciamiento respecto de las pruebas anticipadas solicitadas, violentando según su entender, el debido proceso que hace nulo de nulidad absoluta la audiencia preliminar.

En fecha 04 de octubre de 2013, los abogados Nelson Montero y Johan Calderón, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, alegando que los recurrentes no señalan ninguno de los vicios conocidos para activar la etapa recursiva, es decir, no indicó de qué adolece el auto recurrido, pues sólo señala que no fueron admitidas; que la decisión no admite la práctica de unas pruebas ya que fueron presentadas en forma extemporáneas y las cuales no solicitó al Ministerio Público para su practica por lo que sobre ellas no se ejerció el control constitucional y legal, vulnerando la defensa la igualdad de las partes, el debido proceso y un sin número de principios rectores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de los recurrentes, el fundamento establecido por la Jueza a-quo y los escritos de contestación por parte de la representación fiscal, se observa lo siguiente:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la defensa privada de la acusada Yenny Josefa Rodríguez Barrio, con la decisión dictada en fecha en fecha 23 de agosto de 2013, y publicada posteriormente en fecha 28 de agosto de 2013, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, la recurrente expone que se declaró sin lugar la admisión de las pruebas anticipadas, admitiendo sólo las pruebas testimoniales, violentando así el derecho el debido proceso, lesionando el derecho a la defensa, causando a su defendida un gravamen irreparable.

Atendiendo a la inconformidad por parte del recurrente, es necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, que establece:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Sobre el particular, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa.

Así mismo, en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces de control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


De la norma citada ut supra, aprecia esta Alzada, que aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados.

Como corolario de lo anterior, tenemos pues que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas, y en la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial, sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito.

Ahora bien, teniendo en cuenta el derecho constitucional a la defensa que se mencionaba ut supra, como lo es la igualdad entre las partes, como lo señala el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es necesario resaltar que el imputado o imputada no puede llegar a un juicio oral en desventaja en comparación con la parte acusadora, es por lo que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos del imputado o imputada. Disponiendo el numeral 5 lo siguiente:

“Artículo 127. Derechos
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
Visto lo anterior transcrito, el imputado o imputada tiene derecho a solicitar o incorporar evidencias durante la investigación, como manifestación del contradictorio procesal, pudiendo desvirtuar las imputaciones hechas en su contra.

Asimismo, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigación penales.”

Cabe agregar que, esta atribución relacionada a la facultad que tiene el Ministerio Público a la realización de las diligencias que sean necesarias, para lograr el fin del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos, procede de buena fe, también a favor del imputado o imputada.

En la correcta prosecución del proceso penal, no puede verse vulnerado ningún derecho constitucional a la defensa del imputado, por que se encuentra protegido y garantizado no sólo por la norma suprema, sino por los códigos y leyes.

2.- En el caso de marras, aprecia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se observa que la Defensa Privada no ejerció el derecho que tiene los imputados de solicitar las prácticas de diligencias como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5, mencionado anteriormente.

Y en fecha 25 de julio de 2013, consta el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableciendo el Tribunal a quo, la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, librando las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 08 de agosto de 2013, es donde consta escrito del los Defensores Privados de la ciudadana Yenny Josefa Rodríguez Barrios, donde solicitaron al Tribunal a quo como punto previo, la práctica de unas pruebas anticipadas concernientes a las pruebas de videos y monitoreo, las pruebas de ondas de apertura, y pruebas de informes.

En torno a las pruebas anticipadas, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 289 señala:

“Artículo 289 Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Visto lo anterior es necesario tener en cuenta que la prueba anticipada se caracteriza por ser practicada con urgencia por el temor de que la fuente de la misma se pierda o se desvirtúe, o como lo establece el mismo Código Orgánico Procesal Penal “actos definitivos e irreproducibles” que no se pueden repetir en otro momento, teniendo como características estas pruebas anticipadas urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad.

Es preciso saber que las pruebas que solicitó la parte recurrente para ser practicadas con anticipación, no corresponde con lo anteriormente mencionado, teniendo en cuenta en primer lugar que la prueba de videos y monitoreos, su resultado no se vería afectado en la oportunidad de practicarse con posterioridad o dificulte su reconocimiento, así como también la pruebas de ondas de apertura del teléfono móvil de la ciudadana Yenny Josefa Rodríguez Barrios, y aún más al tratarse de las pruebas de informes a la empresa Rómulo Gallegos, y al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que pudieron ser promovidas previa solicitud como diligencias de investigación al Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral.



Aún cuando la defensa no hizo las respectivas solicitudes de diligencias antes mencionadas, cabe decir que, el Juez o Jueza tiene que atender las peticiones de las partes, fundamentando si es procedente o no las solicitudes explanadas, como se vio reflejado en la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013 y publicada el 28 de agosto de 2013, señalando la Juzgadora a quo lo siguiente:

“…SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 8 de agosto de 2013, en virtud de que lo alegado por la defensa, como lo es la falta de elementos de convicción que prueben la responsabilidad de su defendida en el hecho imputado y las circunstancias que originaron su detención, son materia total y plena de la fase de juicio, ya que considera quien aquí decide que a vindicta pública realizo (sic) una investigación integral que trajo como consecuencia presentar como acto conclusivo la acusación formal en contra de la ciudadana YENNY RODRIGUEZ

(Omissis)

…Declara sin lugar la admisión de las pruebas de video, ondas de apertura y vaciado de las llamadas entrantes, por considerar quien aquí decide que lo solicitado por la defensa privada no esta (sic) referido a promoción de pruebas sino a la práctica de diligencias de investigación que son actos propios del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, en este sentido ha debido la defensa privada solicitar la práctica de las mencionadas diligencias investigación ante el fiscal y en caso de ser negadas las mismas acudir ante el tribunal (sic) de control para ejercer este despacho el control judicial y pronunciarse , en el sentido de acordar o no la práctica de las mismas dependiendo de la necesidad, pertinencia y la legalidad en la búsqueda de la verdad.

(Omissis)”

Visto lo anterior, la Jueza de Instancia, es concreta al manifestar las razones por las cuales no consideró procedente la solicitud realizada por la Defensa Privada respecto a las pruebas anticipadas, no omitiendo como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, al considerar la Juzgadora a quo, que lo solicitado por los abogados defensores de la ciudadana Yenny Josefa Rodríguez Barrios, no se representa con la promoción de las pruebas, sino que se refiere a la solicitud de prácticas de diligencias de investigación, atribuciones que corresponden al Ministerio Público, que a su vez en el caso de haber sido negadas por los Representantes Fiscales, hubiesen podido acudir al Tribunal para que ejercer el Control Judicial.

3.- Visto lo señalado en los puntos anteriores, considera esta Alzada que resultó evidenciado que la Jueza de la recurrida, cumplió con todos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta a las peticiones solicitadas por la defensa, aun cuando no fueron a favor del solicitante, expresando las razones que tuvo la Juzgadora al momento de tomar su decisión, siendo esta suficientemente expresa, clara y precisa, en su negativa al declarar sin lugar la práctica de las pruebas anticipadas.

De manera pues, que al haber señalado las razones por las cuales consideró la Jueza a quo la inadmisión de las pruebas de video, ondas de apertura y vaciado de las llamadas entrante, como las pruebas anticipadas presentadas, es por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba al convencimiento que la decisión dictada por la Jueza de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gerson Orlando Blanco Pérez, José Alexander Montoya Gómez, Defensores Privados de la ciudadana Yenny Josefa Rodríguez Barrios, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013, y publicada posteriormente en fecha 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como también declara sin lugar la admisión de las pruebas de video, ondas de apertura y vaciado de llamadas entrantes. Y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por los abogados Gerson Orlando Blanco Pérez, José Alexander Montoya Gómez, Defensores Privados de la ciudadana Yenny Josefa Rodríguez Barrios.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; sin lugar la admisión de las pruebas de video, ondas de apertura y vaciado de las llamadas entrantes; admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, decretando la apertura a juicio oral y público y manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones


LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente - Ponente





(Fdo)Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (Fdo) Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de Corte


(Fdo)Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo) Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
1-Aa-SP21-P-2013-00231/LPR/dagp.