REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho (08) de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000162.

Parte Demandante: MELBIS ATAHUALPA BENÍTEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.391.918.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: ERIKA BECERRA y FÁTIMA COELHO, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.288 y 74.416, respectivamente.

Parte Demandada: JESÚS ILDEMAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 11.104.417, propietario del fondo de comercio Seguridad Élite, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N°. 95, de fecha 29 de agosto de 2000.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión contenida en acta de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 05 de diciembre de 2013, fijándose para el día 17 de diciembre del mismo año, a las 10:45 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA


Señala la parte recurrente que apela por cuanto el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba en Paramillo, y tomó la vía principal de Palo Gordo, bajando por las Vegas de Táriba, y realizó un cruce indebido, lo cual generó que le impusieran una sanción consistente en escuchar una charla educativa sobre las leyes de tránsito, dicho hecho provocó que no compareciera a la Audiencia y fuese declarado confeso en la causa, no obstante, según su opinión, hay una excepción establecida en el parágrafo único del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se configuró en el presente caso, ya que lo ocurrido fue un hecho imprevisible, inevitable y no imputable al demandado, alega que la jurisprudencia establece que cualquier causa natural del quehacer humano justifica la incomparecencia, y debido a que la incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor, solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial del demandante manifestó, que al folio 3 consta acta policial requerida por la parte demandada, en la cual se indica que la actuación fue realizada el día 11 de octubre de 2013, a las 11:45 a.m., y al folio 26 del expediente principal se evidencia que la audiencia estaba prevista para el día 11 de noviembre de 2013, por tanto no se subsume la situación vivenciada por el demandado en el momento de la Audiencia, de manera que demuestre en forma indubitable que por dicha causa no compareció a la audiencia, es decir que no existe justificación para la incomparecencia a la audiencia respectiva.
II
MOTIVACIONES

Así, respecto a los argumentos de recurrencia y los medios probatorios ofertados, observa quien aquí decide, que con el objeto de demostrar las causas que impidieron su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada recurrente consignó en original documental denominada “Acta de Conformidad”, de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por el Instituto Autónomo Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial de la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas, la cual se valora, y en cuyo contenido se evidencia que en esta fecha fue detenido el demandado por cometer falta, realizando maniobra prohibida con su vehículo en el sector Las Vegas de Táriba.

Al analizar las actas procesales se observa, que la audiencia preliminar fue llevada a cabo el día 11 de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., por tal motivo resulta evidente que una constancia de detención policial de fecha 11 de octubre de 2013, distinta de la fecha de audiencia, resulta a todas luces inútil para demostrar la causa de fuerza mayor o el caso fortuito que impidió al demandado hacerse presente en la audiencia respectiva, además de que, aún cuando la misma coincidiere con la fecha de celebración de la audiencia, en opinión de esta Alzada, no justificaría en forma alguna la omisión legal patronal, debido a que no puede considerarse un hecho ilícito como causa imprevisible, inevitable e inimputable a aquel, resultando cuando menos improcedente justificar el incumplimiento de una carga procesal impuesta por la ley, con un hecho de tal naturaleza, por tanto debe concluirse que no se justificó la incomparecencia a la audiencia preliminar respectiva, en consecuencia, ante la falta de alegatos en contra, debe condenarse a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 6.478,80.
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 894,23.
- Bono vacacional: Bs. 1.251,92.
- Utilidades fraccionadas: Bs. 1.788,45.
- Horas extras laboradas y no pagadas: Bs. 12.645,84.
- Días de descanso laborados y no pagados: Bs. 2.265,37.

Para un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.324,61).

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en acta de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MELBIS ATAHUALPA BENÍTEZ GUERRA contra el ciudadano JESÚS ILDEMAR MORA, propietario del fondo de comercio Seguridad Élite, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena al demandado al pago de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.324,61).

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, se condena a la parte demandada a inscribir al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 14 de agosto de 2012, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 22 de febrero de 2013, fecha en que finalizó la relación laboral, debiendo realizar la inscripción en forma inmediata y por cuenta única y exclusiva del demandado, Jesús Ildemar Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.104.471, propietario del fondo de comercio Seguridad Élite, circunstancia que deberá ser constatada por el juez de ejecución.

Asimismo se condena a la parte demandada a inscribir al demandante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el día 14 de agosto de 2012, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 22 de febrero de 2013, fecha en que finalizó la relación laboral, de forma inmediata y por cuenta única y exclusiva del demandado Jesús Ildemar Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.104.471, propietario del fondo de comercio Seguridad Élite, circunstancia que deberá ser constatada por el juez de ejecución.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 08 días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez


Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 08 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario










SP01-R-2013-162.
JFEB/mvb.