REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, siete (07) de enero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: SC01-X-2013-000022.

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.836.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA/US/T/025-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de noviembre de 2013.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PA/US/T/025-2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT), del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar éstos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de amparo cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de la providencia administrativa Nº PA/US/T/025-2013, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a dicha Dirección Estatal, ciudadano Jackson Gregorio Hernández San Juan, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.257.250,oo) a cuyo efecto se libró Planilla de Liquidación de fecha 26 de noviembre de 2013.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En el caso bajo estudio, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que emerge de la Providencia Administrativa sancionatoria, objeto de la demanda de nulidad interpuesta, la cual según sus dichos, adolece del vicio de inmotivación, pues solo se limita a hacer alusión de las opiniones de los funcionarios actuantes, para finalizar diciendo que el acto cumplió con toda su normativa legal aplicable, lo cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han dicho no son suficientes ni vinculantes en los actos administrativos, ya que deben ser y expresar una verdadera relación tanto de los hechos como del derecho, inclusive de las razones que hubieren sido alegadas, lo cual no ocurrió. Asimismo, señala el accionante que existe presunción del buen derecho, ya que es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta la accionante. En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, visto que la inminente ejecución de la sanción pecuniaria, le causaría al sujeto obligado, perjuicios no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva, colocándola en situación de riesgo en su productividad y de estabilidad laboral; entendiendo este Juzgador que la finalidad última de la sanción, no es afectar patrimonialmente a la sancionada, es por lo que en razón de ello, se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo cual hace que este sentenciador considere, que en esta oportunidad, la presunción se encuentre a favor del solicitante.

En consecuencia, quien juzga considera que lo expuesto determina la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar. Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/US/T/025-2013, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a dicha Dirección Estadal, ciudadano Jackson Gregorio Hernández San Juan, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.257.250,oo), mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. José Gregorio Guerrero

El Secretario


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

El Secretario








SC01-X-2013-22
JFE/eamm.