REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000159.

Parte Demandante: JOHNNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.- 15.028.568.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 98.326.

Parte Demandada: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, representada por el ciudadano Jesús Alberto Garrido Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.980.777, y solidariamente al Municipio Guásimos del Estado Táchira, representado por el ciudadano Evaristo Zambrano, en su condición del Alcalde.

Apoderada Parte Demandada: RUTH DANIELA CAMARGO BUSTAMANTE, Profesional del Derecho inscrita en el I.P.S.A bajo el número 105.549.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 07 de enero de 2013, fijándose posteriormente para el día 30 de enero de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada que apela, por cuanto se tomó una decisión en la cual se le condena a pagar una cantidad de dinero sin que se haya notificado previamente a la Contraloría del Municipio Guásimos de manera personal, lo cual genera un vicio del procedimiento. La Contraloría es un ente autónomo, tiene cualidades para representarse en juicio, se consideró que era suficiente la notificación del síndico como representante de la Contraloría, cuando su verdadero representante es el ciudadano Jesús Alberto Garrido. Se indicó que la Contraloría no tenía personalidad jurídica para representarse en juicio, lo cual no es correcto, el error no fue en la persona demandada, sino en las notificaciones practicadas, en tal sentido solicita se reponga la causa al estado de notificar a la Contraloría.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló que el síndico municipal fue debidamente notificado, por tanto la Contraloría se encuentra notificada, en tal sentido considera que no existe vicio alguno del procedimiento.

II
MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas procesales, observa este juzgador que de oficio, el juez de juicio ordenó la reposición de la causa al estado en que la Juez a cargo del Tribunal de Sustanciación, se pronunciara sobre la notificación de la demandada, ordenando la notificación no sólo del Síndico Procurador Municipal, y el Alcalde, sino además la notificación de la Contraloría del Municipio Guásimos, a fin de que compareciera al proceso y ejerciera sus defensas correspondientes, ya que dicho ente goza de autonomía y personería jurídica propia, independiente de la del Municipio.

Una vez recibida la causa por parte de la Juez de Sustanciación, ésta ordenó notificar a la Contraloría del Municipio Guásimos del Estado Táchira, pero representada por el Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde del Municipio.

Al respecto, observa quien aquí decide, que en efecto, a pesar de que fue previsto el posible vicio de procedimiento por parte del Juez de Juicio, se verificó la omisión de la notificación ordenada por el Juez de la causa, ya que la juez de sustanciación, en contraposición de lo decidido y sin que ninguna de las partes se lo solicitara, optó por interpretar lo ordenado, considerando que lo correcto era notificar al Síndico Procurador del Municipio en representación de la Contraloría y la Alcaldía, así como al Alcalde del Municipio, criterio éste que no comparte este juzgador, ya que además de haber sido demandado como patrono directo tanto en el libelo original como en la subsanación, el ente contralor posee autonomía y personería jurídica para comparecer a juicio, tiene una sede y un representante, al cual y en el lugar indicado, debió efectuarse su debida notificación, con el objeto de que compareciera a ejercer su derecho a la defensa y garantizar de este modo el debido proceso, dado que habiendo sido patrono directo, en suposición, debe poseer los medios probatorios adecuados a los efectos de su defensa, constatándose que efectivamente nunca se notificó a la demandada en el sitio correspondiente; en tal sentido, considerando esta Alzada la necesidad de notificar al demandado principal, pero habiendo comparecido la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Guásimos del Estado Táchira, por ante este despacho, debe considerarse debidamente notificada, ordenándose por tanto la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación correspondiente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual deberán comparecer las partes, sin necesidad de previa notificación. Y así se decide.

Sobre la solicitud de establecer responsabilidades hecha por el actor durante su intervención, en virtud de considerar mermado su derecho por las circunstancias de demora del procedimiento, este Tribunal no observa actuación extra legem alguna del ente demandado, por lo que en todo caso, la duración del proceso, como ordena la norma y la jurisprudencia, deberá ser compensada a través de la corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 31 días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Secretario



Nota: En esta misma fecha, 31 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Secretario














SP01-R-2013-159
JFEB/mvb.