REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-N-2013-000017.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SUPERMERCADO LUCKY CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04 de mayo de 2011, bajo el N°. 12, Tomo 12-A, representada por el ciudadano FUNG WENJIE CHING, C.I. V-18.190.973.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N°. PA-US-T-014-2013, de fecha 03 de junio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 08 de agosto de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa N°. PA-US-T-014-2013, de fecha 03 de junio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 17 de septiembre de 2013, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 03 de diciembre de 2013 la audiencia de juicio, para el día 18 de diciembre del mismo año, a las 09:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 09 de enero de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N°. PA-US-T-014-2013, de fecha 03 de junio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 146 al 169), a través de la cual impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 264.611,oo), por los incumplimientos detectados.

El Instituto detectó incumplimientos referidos a:

1. En cuanto al primer incumplimiento:

- No haber suministrado sillas de trabajo ergonómicas con apoya pie, graduable a la altura del trabajador, espaldar y asiento confortable, con el fin de evitar enfermedades músculo esqueléticas, lo cual constituye una sanción grave prevista en el artículo 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los tres trabajadores expuestos.
- No tomar las acciones correctivas pertinentes, con el fin de evitar los movimientos repetitivos de miembros superiores de los trabajadores del área de caja; lo cual constituye una infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los tres trabajadores expuestos.
- No tomar las acciones correctivas pertinentes con el fin de garantizar el almacenamiento seguro de mercancía, ya sea mediante la implementación de medio mecánico que evite el traslado de las cajas por medio de la escalera fija hacia el almacén; lo cual constituye una infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los dos trabajadores expuestos.
- No tomar las acciones correctivas pertinentes con el fin de garantizar el almacenamiento de las cestas de pollo y charcutería de manera segura, lo cual constituye una infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los dos trabajadores expuestos.

2. En cuanto al segundo incumplimiento, referido a no haber elaborado e implementado el programa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye una infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos.

3. En cuanto al tercer incumplimiento, consistente en no haber realizado los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores, lo cual constituye una sanción grave prevista en el artículo 119, numeral 16, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos.

4. En cuanto al cuarto incumplimiento, referido a no haber informado a los trabajadores, por escrito, los principios de la prevención de las condiciones inseguras presentes en el ambiente laboral, lo cual constituye una infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos.

5. En cuanto al quinto incumplimiento, no haber impartido a los trabajadores formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye una infracción grave prevista en el artículo 118, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sancionado con multa 50,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, alegando en primer lugar, que el acto es nulo por inmotivación para el ejercicio de las facultades discrecionales, señala que la Diresat Táchira trató de justificar la sanción impuesta bajo el título “De los criterios de gradación de las sanciones”, sin embargo se limitó a transcribir el artículo 119, numerales 19, 6, 16 y 22, y el artículo 118, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que concluyó que al establecer dichas normas un mínimo y un máximo establecieron un marco de discrecionalidad para actuar, todo lo cual en su decir, es contrario a derecho, porque es tanto como decir que aplicó la sanción en el término medio porque tiene poder discrecional para hacerlo, sin motivación que determine la razonabilidad del ejercicio de ese poder discrecional.

Alegan, que el ejercicio del poder discrecional está reglado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma según la cual deben ser respetados una serie de parámetros para tal discrecionalidad, como son el principio de proporcionalidad, la motivación de hecho y de derecho, la finalidad objetiva del legislador y los requisitos de forma de la decisión, así como el reconocimiento social y el cumplimiento de trámites, requisitos y formalidades.

Señalan, que no existe ninguna justificación o argumentación que explique por qué el artículo 37 del Código Penal, y el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son similares a los artículos 125 y 126 de la LOPCYMAT; que aquellas normas prevén la imposición de sus respectivas sanciones en la mitad, mientras que los criterios de gradación de la Ley de Prevención obedecen a criterios distintos, tales como la peligrosidad, la gravedad, las medidas de protección, el incumplimiento de las advertencias, la inobservancia de las propuestas de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, la conducta general seguida por el empleador, así como su reincidencia.

Alega, que la administración no solo incurrió en inmotivación absoluta acerca de la asimilación de los criterios de gradación de sanciones, sino que se incurrió en el vicio de falta de aplicación de los criterios previstos en el artículo 125 de la LOPCYMAT, falsa aplicación del artículo 126 eiusdem e indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal y 545 de la LOTTT, todo lo cual vicia de nulidad absoluta, en su decir, la providencia impugnada.

En segundo lugar señala, que la Providencia atacada es nula por existir inmotivación y falta de aplicación de los criterios de gradación de la sanción, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Convenio 155 de la OIT, en su artículo 16, pese a ser especiales y de preferente aplicación a las normas penales y laborales invocadas por la Administración para gradar la sanción en un término medio.

En tercer lugar, señala que existió quebrantamiento del derecho a la defensa, por no motivar la determinación del número de trabajadores expuestos, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prescindir del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para determinar el número de trabajadores expuestos, lo cual hace nulo el acto, por aplicación del artículo 25 de la Constitución, toda vez que no existe decisión debidamente fundada, elaborada por la unidad Técnico Administrativa, que determine el número de trabajadores expuestos, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alega, que en el informe de propuesta de sanción, de fecha 08 de junio de 2012, el Inspector se limitó a enunciar la infracción y el número de trabajadores expuestos para cada uno, determinando ese número en 58 trabajadores expuestos, lo cual es determinante en la dispositiva, por cuanto la multa está impuesta en función de cada trabajador que se dice está expuesto, ello, sin determinar razón o motivo de hecho o de derecho para evidenciar la razonabilidad del número de trabajadores expuestos. Que la DIRESAT le concede pleno valor probatorio a este informe de propuesta de sanción y a los informes de inspección general de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y al segundo informe de inspección, por ser documentos públicos conforme a la ley, lo cual es cierto, pero sin embargo, señala que su contenido debe emanar del órgano competente y debe cumplir el deber legal de motivar la determinación de trabajadores expuestos.

Que la DIRESAT da por cierto que los trabajadores expuestos son 58; sin embargo, en los informes de inspección y en la propuesta de sanción, la administración se limitó a expresar que habían 3, 2 y 12 trabajadores expuestos, por lo que en la providencia no se determina en forma motivada el número de trabajadores expuestos; que la administración trastoca la realidad y le quita coherencia a la decisión, por cuanto el número de trabajadores de la empresa es de 12 trabajadores, 10 hombres y 2 mujeres, de allí que en ningún caso podría hablarse de más de 12 trabajadores expuestos.

Señala, que si bien existe la posibilidad lógica de que algún trabajador esté expuesto a más de un riesgo, el principio de coherencia exige que el órgano administrativo al determinar el número de trabajadores expuestos señale cuál es o cuáles son los riesgos a los que están expuestos.

Señala además, que existe nulidad por inmotivación y quebrantamiento de los principios de proporcionalidad y non bis in idem, señalando que la decisión impugnada debe ser controlada jurisdiccionalmente a través de la aplicación de la técnica de los principios generales del Derecho. Indica que en atención al principio de la proporcionalidad, cuando hay una infracción que pudiese afectar a más de un trabajador, debe recurrirse a las técnicas del derecho penal, concretamente a la teoría penal de los concursos, de las cuales el Código Penal venezolano ha utilizado la técnica de la absorción para el concurso ideal de delitos en su artículo 98, y la técnica de la exasperación para el concurso real de delitos (arts. 86 al 97).

Indica también, que en el Código Penal se fijó la cuantía en función de unidades tributarias, disponiendo en su artículo 96, que al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias si se trata de delitos, ni de trescientas si se trata de faltas; de allí que considera desproporcionado sancionar una infracción administrativa con una pena mayor a la de un delito, pues se impuso una multa de 2.473 unidades tributarias, 123,65% de la pena máxima de cualquier número de delitos sancionados con multa, y con un 824,33% de la pena máxima de cualquier número de faltas.

Alega igualmente, que existe violación del principio non bis in idem, por haber impuesto la sanción por cada uno de los trabajadores expuestos, cuando la verdad es que el incumplimiento es uno sólo.

Subsidariamente, denuncia la nulidad del acto por cuanto la sanción en él impuesta es confiscatoria, toda vez que quebranta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, y conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios se debe aplicar la sanción más grave, y al no haber aplicado esta norma, el acto quedó viciado de nulidad; aunado a esto señala que se infringió el artículo 116 de la Constitución, por cuanto al haberse establecido la cuantía de la multa en Bs. 264.611,oo, tal multa es insoportable y desborda la capacidad patrimonial de la empresa.

Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2013, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 115), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del número de trabajadores expuestos.

No obstante el orden en el cual fueron presentados los argumentos por la parte accionante, este juzgador se pronunciará en primer lugar sobre el vicio de nulidad delatado por el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la eventual nulidad del acto, conforme al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, al momento de dictar su decisión, basó el número de trabajadores expuestos para cada uno de los cinco incumplimientos detectados, en el informe de propuesta de sanción elaborado y suscrito por el funcionario Rafael Antonio Escalona Torrez (f. 42), según el cual: No haber suministrado sillas de trabajo ergonómicas con apoya pie, colocó a tres trabajadores en riesgo; no tomar las acciones correctivas pertinentes, con el fin de evitar los movimientos repetitivos de miembros superiores de los trabajadores del área de caja, a tres; no tomar las acciones correctivas pertinentes con el fin de garantizar el almacenamiento seguro de mercancía, ya sea mediante la implementación de medio mecánico que evite el traslado de las cajas por medio de la escalera fija hacia el almacén, a dos trabajadores; no tomar las acciones correctivas pertinentes, a dos trabajadores; no haber elaborado e implementado el programa de seguridad y salud en el trabajo, a doce trabajadores; no haber realizado los exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores, a doce; no haber informado a los trabajadores por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras presentes en el ambiente laboral, a doce trabajadores más; y no haber impartido a los trabajadores formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, a doce trabajadores.

La parte accionante denuncia que la Administración no motivó la determinación del número de trabajadores expuestos, por lo que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la DIRESAT prescindió del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para determinar el número de trabajadores expuestos, y con ello el acto decisorio impugnado debe considerarse nulo.

Señala tal Ley Orgánica, en el único aparte de su artículo 124, lo siguiente:

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Como puede verse, el legislador previó la obligación de la Administración de fundamentar el número de trabajadores que considere expuestos a un riesgo dado, señalando a la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL como la encargada de exponer los razonamientos dados.

Pues bien, en el cuerpo de la Providencia impugnada ni en alguna otra actuación de las adelantadas por el órgano administrativo en el presente caso, se encuentra la explanación de los motivos por los cuales se consideró que los incumplimientos detectados colocaron en riesgo al número de trabajadores someramente enunciado tanto en las actas de inspección, como en el informe de propuesta de sanción, y en el propio acto atacado, de cuya suma algebraica, resultan 58 trabajadores, lo cual sirvió de fundamento para establecer el quantum de las sanciones impuestas, de acuerdo a cada uno de los incumplimientos detectados.

Respecto a la motivación sobre el número de trabajadores expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de similares connotaciones al sub iudice, señaló lo siguiente:

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:

…(Omissis)…

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.
(Sentencia No. 1.435; 17/12/2013)


Del trascrito criterio jurisprudencial queda en evidencia, que el Máximo Tribunal de Justicia no ha considerado como motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos, esto tomando en consideración que la misma accionante alega tener sólo doce (12) trabajadores, hecho que concuerda con el número que utilizó en dos oportunidades el mismo instituto como trabajadores expuestos, sin que haya determinado o pueda determinarse que fuera superior este número al total de trabajadores de la empresa sancionada.

En este sentido, ha debido en su acto decisorio el Inpsasel, determinar la identidad de los trabajadores expuestos, el total de ellos, la ubicación de cada uno dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos en criterio de la Administración. No puede considerarse debidamente circunstanciado un acto, cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto. En criterio de este juzgador, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas de las que sólo por su actuar pueden deducirse su conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.

Siendo éste el caso de autos, toda vez que la DIRESAT se limitó en su acto a repetir los guarismos indicados por el funcionario inspector sin indicar cuáles son las circunstancias fácticas que conllevan a considerar afectados a ese número de trabajadores por un incumplimiento dado, debe este juzgador considerar que efectivamente la Administración no aplicó debidamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, lo cual debe considerarse subsumido en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez íntegra del acto y obligando por tanto declarar la nulidad absoluta del mismo, en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

En razón de ello, quien aquí decide considera procedente la tercera de las denuncias expuestas en el escrito libelar, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado por este hecho, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte accionante. Y así se establece.

Ahora bien, anulado el acto decisorio de sanción, este juzgador hace notar que la entidad de trabajo accionante, en ningún momento negó la existencia de los incumplimientos a las normas de seguridad y salud laborales detectadas por el INPSASEL, y tampoco se verifica su cumplimiento motus propio. Este reconocimiento tácito implica que en efecto existen circunstancias que de prolongarse en el tiempo, podrían acarrear consecuencias a la integridad de cualquiera de los 12 trabajadores que prestan allí sus servicios, dado lo cual, quien aquí decide debe dejar claro, que la presente decisión no exime a la empresa Supermercado Lucky Center del cumplimiento de los ordenamientos dispuestos por la DIRESAT de la región, en inspección del 13 de febrero de 2011, los cuales de ser constatados en cualquier reinspección adelantada por esa entidad administrativa, pueden originar la imposición de una nueva sanción administrativa, adecuada a los lapsos legales impuestos, e incrementada según los criterios de gradación aplicables, dada la posible declaratoria de reincidencia. Por lo cual, esta instancia en la dispositiva ordenará remitir copia de la presente decisión a la DIRESAT respectiva, a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LUCKY CENTER, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa PA-US-T-014-2013, de fecha 03 de junio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese, y regístrese.

Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario








SP01-N-2013-17
JFE/eamm.