REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000144.

PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.887.524, heredero a título universal de su cónyuge, la ex trabajadora ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ, C.I. V-3.791.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V- 15.028.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.326.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, JESÚS ARBONIO RAMÍREZ MEDINA, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, JOSANETH SAYAGO BALLARALES, FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ELISEO MARQUEZ LABRADOR y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 15 de enero de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29/01/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que el Juez a quo no descontó los pagos realizados a la trabajadora, documentados en los folios 73, 74 y 242 del expediente, referidos a las prestaciones sociales y a los aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008. Por tanto, solicita se descuenten tales montos de la cantidad total condenada.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar la procedencia de la excepción de pago realizada por la parte accionada.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor que en fecha 28 de abril de 2003, su esposa ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ, fallecida el día 28 de marzo de 2011, comenzó a prestar sus servicios como obrera para la Gobernación del Estado Táchira; que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo 6:00 am a 6:00 pm; que devengó como último salario mensual, el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 06 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente, estando amparada por el Decreto de inamovilidad laboral, con un tiempo de servicio de 05 años, 07 meses y 15 días; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el procedimiento de reenganche, en donde se decretó resolución Ministerial N°. 6.643, de fecha 01 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de su esposa, sin embargo, por no lograr el cumplimiento de la misma, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para solicitar el pago de la cantidad de Bs. 61.004,87, por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, indemnización por despido y salarios dejados de percibir.
La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA contesta la demanda, alegando como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo se desarrolló en siete relaciones diferentes a tiempo determinado, en tal sentido, al haber finalizado la sexta relación de trabajo en fecha 05/11/2006, la demandante interpuso el reclamo el fecha 05/02/2009, cuando ya había trascurrido 01 año y 03 meses después del vencimiento de lapso legal. Igualmente, negó que a la demandante se le deba cancelar la cantidad de Bs. 61.004,87, ya que los conceptos de prestaciones sociales fueron cancelados en su oportunidad; negó que haya terminado su relación de trabajo en fecha 06/01/2009, ya que del contrato de trabajo celebrado entres las partes se evidencia que la última relación de trabajo concluyó en fecha 31/12/2008; alegó que la relación de trabajo de la demandante con la Gobernación del Estado Táchira no fue continua e ininterrumpida; negó que se le deba indemnización por despido injustificado, por cuanto se trataba de una relación a tiempo determinado. Con tales fundamentos pide se declare sin lugar la demanda interpuesta.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Originales de Libretas de ahorro a nombre de la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ, del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES, hoy Bicentenario Banco Universal (fs. 73 y 74). Adminiculadas con la prueba de informes rendida por la entidad bancaria, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la manera como le era cancelado el salario a la trabajadora. Sin embargo, no resulta prueba conducente para determinar los conceptos pagados ni la autoría de los depósitos allí discriminados.
- Constancias de trabajo de fechas 28/08/2007 y 25/09/2007, a nombre de la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ, (fs 75 y 76). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos a nombre de la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ, (fs. 50 al 53 y 77 al 96). Reciben valoración probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Expediente N°. 1710 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ (fs. 13 al 28). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la legitimación del actor para actuar en el presente juicio.
- Planilla de solicitud de reenganche junto con actuaciones en el expediente N°. 056-2009-01-00149, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 29 al 44); auto de fecha 09/11/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 54), referidos a la solicitud por dicho concepto interpuesta por la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ contra la Gobernación del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 45 al 49). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de documento a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que exhiba constancias de trabajo de fechas 28/08/2007 y 25/09/2007, y memorandos a nombre de la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ; Contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyas copias corren insertos junto con el libelo de la demanda en los folios 45 al 49, ambos inclusive. Durante la celebración de la audiencia de juicio y oral pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que las documentales cuya exhibición fue solicitada, fueron aportadas por la parte demandante al presente expediente, lo cual da un reconocimiento de ellos. Por tanto, se ratifica el valor probatorio de las pruebas aportadas.
- Informes al Banco Regional Los Andes, Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal. Se recibió respuesta en fecha 11 de octubre de 2013, mediante oficio N°. OCJ-/3468/2013, suscrito por la Abogada Laura de Sousa Rodríguez, en su condición de Consultora Jurídica, a través del cual se informó que la ciudadana ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ, mantenía cuenta de ahorro N°. 0007-0001-16-10588185, remitiendo los estados de cuentas por los años 2006, 2007 y 2008, (fs. 250 al 259). Esta prueba se aprecia conforme a la sana crítica, y confirma el valor probatorio de las libretas de ahorro aportadas por la parte actora.
- Testimonial del ciudadano EDILFER OMAR MORA VITTO, el cual no compareció a la audiencia correspondiente.
Pruebas parte Demandada.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, y apreciados los argumentos expuestos por las partes en audiencia ante esta alzada, se aprecia que la parte demandada pretende sean descontados de los derechos calculados por el Juez en la recurrida, los montos previamente cancelados por el empleador a lo largo de la relación de trabajo de la ciudadana Ana Elis Porras de Gámez, por concepto, en su decir, de antigüedad y de utilidades, para lo cual pide se valoren las pruebas aportadas a los folios 73, 74 y 242 del presente expediente.

Respecto a tales probanzas, se observa que las mismas se refieren a libretas de ahorro y a un estado de cuenta remitido por la institución financiera, a través de la cual le eran realizados depósitos a la trabajadora hoy fallecida. Estas probanzas, si bien merecen valor probatorio, tal y como lo señaló el juez en su decisión, no aportan elementos fehacientes de convicción respecto a cuál fuera la causa de tales depósitos, y tampoco acerca de quién fue el ente o la persona que los realizó. Por tanto, no son pruebas concluyentes acerca del cumplimiento tempestivo de obligaciones laborales por parte de la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la trabajadora ya mencionada, y en consecuencia, tales montos no son susceptibles de ser descontados de la condena establecida por el Juez a quo en su decisión. Y así se decide.

En este sentido, conforme con los preceptos del Derecho del Trabajo, la prueba conducente para demostrar el pago de tales conceptos laborales, es el recibo de pago debidamente circunstanciado, fechado y suscrito por el trabajador, no siendo eficaz, en principio, ningún otro medio probatorio para liberar de tales obligaciones patrimoniales al empleador.

Siendo esto así, lo correspondiente en el presente caso es confirmar el fallo en todas sus partes, desestimando los argumentos del recurso incoado en su contra, y ratificando el monto de la condena impuesta, así:

- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.4.171,97.
- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 2.141,07.
- Bonificación de fin de año: Bs. 6.556,73.
- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.3.636, 50.
- Salarios caídos: Bs. 20.062,24.

Para un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.568,50).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL GÁMEZ, heredero a título universal de su cónyuge, la ex trabajadora ANA ELIS PORRAS DE GÁMEZ, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se condena a esta última a pagar al actor, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.568,50).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales aplicable a la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario











SP01-R-2013-144
JFE/eamm.