REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000131.

PARTE RECURRENTE: LISETH CAROLINA NIÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.631.665, en su carácter de Gerente General de la firma personal SUMMER TIENDA, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 15, Tomo 9-B RM 445, en fecha 03 de diciembre de 2009.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Doris Niño de Abreu, Dolores Niño de Abreu y Ana María Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.422, 38.729 y 113.071, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012, dictada en el expediente núm. 056-2012-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: Apelación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, y con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 17 de octubre de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, y con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se apertura el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en tal sentido pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, estableciendo en sus motivaciones que de las pruebas aportadas por la parte recurrente no se evidencia que haya promovido prueba alguna para demostrar la condición de trabajador de dirección de la ciudadana Thaire Andreina Sánchez, en tal sentido debe presumirse que dicha trabajadora era de carácter ordinario. Por otra parte, señaló que sostener que por la sola manifestación de la trabajadora se le atribuya el carácter de dirección al cargo por ella desempeñado, sin que exista contrato de trabajo alguno, manual de cargo o cualquier otro elemento que permita demostrar que era una trabajadora de dirección, sería desproporcionado, en tal sentido consideró que no era una trabajadora de dirección y por tanto se encontraba amparada por la inamovilidad especial, pues de la inspección judicial realizada se constató que el establecimiento era un local de venta en el que una vendedora podía considerarse “encargada”, sin que ello determinara un carácter de dirección en sus funciones. En cuanto a la ausencia de despido, por cuanto el puesto de trabajo quedó inexistente con ocasión de la notificación de la inmediata desocupación del local donde funcionaba la tienda, el cual era alquilado, indicó que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento establecen un procedimiento especial para el despido de trabajadores por razones económicas o tecnológicas, por tanto si la empresa debía prescindir de sus trabajadores por el cierre del establecimiento, debió iniciar dicho procedimiento y luego de obtener la autorización del Inspector del Trabajo, proceder al despido justificado de tales trabajadores, al no hacerlo debió ordenar el reenganche de la trabajadora.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante apela de la decisión bajo estudio, en primer término, por cuanto la recurrida incurre en el vicio por defecto de actividad al omitir pronunciamiento sobre el alegato de violación en el procedimiento, del debido proceso, por la omisión en que incurrió el Inspector del Trabajo del numeral 4° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), vigente para esa fecha, conculcando el derecho a la defensa de la accionante. Al no pronunciarse sobre esa delación, se configuró el vicio denunciado.

Por otra parte, alega el vicio de imposible e ilegal ejecución, por cuanto el acto administrativo de reenganche y pago de salarios, es de imposible ejecución. Que las denuncias alegadas, se evidencian de las actas y se demostró mediante inspección ocular en el proceso administrativo, y luego en este proceso, que la firma mercantil Summer Tienda, ya no funciona en ninguna de las dos direcciones, donde se practicó la inspección, e igualmente en notificaciones al SENIAT del cese de actividades de la mencionada firma mercantil, por tanto al no existir el puesto de trabajo por el cese de actividades es de imposible ejecución el reenganche y pago de salarios a la trabajadora.

Indica que la recurrida es contradictoria, a pesar de relacionar los hechos sobre la inexistencia del puesto de trabajo, refiere que al tener fecha de terminación el contrato de alquiler del local donde funcionaba la firma mercantil, debió procederse previamente a solicitar la autorización del Inspector del Trabajo, mediante un procedimiento especial establecido en el artículo 69 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, para el despido de los trabajadores por causas económicas o tecnológicas, que no es ninguno de los supuestos de hecho alegados, pues se alegó fue la extinción de la relación de trabajo por el cese de actividades de la firma mercantil, y en consecuencia, la cesación o terminación del puesto de trabajo de encargada y vendedora de la tienda, además de que se trata de una sola trabajadora encargada de una pequeña tienda, no de una tienda que contrate varios trabajadores.

Asimismo, alega que el Juez incurrió en error de juzgamiento, ya que aún cuando analiza los hechos y las pruebas aportadas, que prueban la terminación de la relación laboral por la extinción del puesto de trabajo y la cesación de la firma mercantil, incurre en la aplicación de una norma que no se subsume en los hechos, y no tiene relación directa ni conexión jurídica con los supuestos de hecho; se configura el vicio alegado, dice, por cuanto al valorar los hechos y las pruebas llega a una nefasta conclusión, totalmente contraria e incongruente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el derecho que no es la norma jurídica que regula el supuesto de hecho, no existe congruencia entre lo solicitado y alegado en la impugnación del acto administrativo.

Por otra parte, alega el vicio de falso supuesto de hecho y vicios de la causa, por cuanto presume el carácter de trabajadora ordinaria, cuando en realidad la trabajadora Thaire Sánchez se desempeñaba como encargada de la tienda, y por lo tanto no se encontraba amparada de inamovilidad laboral; el Juez no valora las pruebas aportadas al efecto, incurriendo en la presunción sin fundamento alguno, además de que no hay pruebas que demuestren que la trabajadora no era de dirección, aún cuando valoró los hechos, los interpretó de forma errada, amparando de inamovilidad a la trabajadora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial de la firma personal Summer Tienda, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente contra la providencia administrativa de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Thaire Andreina Sánchez.

La accionante señala que la recurrida incurre en el vicio por defecto de actividad, al omitir pronunciamiento sobre la delación de garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la decisión no se pronuncia sobre los alegatos de la violación en el procedimiento del debido proceso, por la omisión en que incurrió el Inspector del Trabajo del numeral 4° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, conculcando el derecho a la defensa de la firma mercantil Summer Tienda. Asimismo alega el vicio de inejecutabilidad de la providencia administrativa y de la sentencia; agrega que la recurrida adolece del vicio de imposible e ilegal ejecución, contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, es de imposible ejecución. En el caso concreto, se evidencia de las actas y se demostró mediante inspección ocular en el proceso administrativo, así como en el proceso contencioso administrativo, mediante la prueba de inspección judicial, que la firma mercantil Summer Tienda, ya no funciona en ninguna de las dos direcciones donde se practicó la inspección, e igualmente se evidencia en documentales consignadas de las notificaciones al SENIAT del cese de actividades de la firma mercantil Summer Tienda, por tanto al no existir el puesto de trabajo por cese de actividades de la firma mercantil, es de imposible ejecución el reenganche y pago de salarios a la trabajadora. Que la recurrida es contradictoria, ya que a pesar de relacionar los hechos sobre la inexistencia del puesto de trabajo, refiere que al tener fecha de terminación el contrato de alquiler del local, debió procederse previamente a solicitar autorización del Inspector del Trabajo, mediante un procedimiento especial establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, para el despido de los trabajadores por causas económicas o tecnológicas, que no es ninguno de los supuestos de hecho alegados, pues se alegó la extinción de la relación de trabajo por cese de actividades de la firma mercantil, y en consecuencia la cesación o terminación del puesto de trabajo de encargada y vendedora de la tienda.

Por otra parte, alega el vicio de falso supuesto de derecho y vicio en el objeto o contenido del acto administrativo, al ordenar en el dispositivo el reenganche de un trabajador en un puesto de trabajo inexistente, pues valora los hechos y pruebas, pero decide que se aplique un procedimiento inexistente, y que no está regulado por el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir aplica el derecho que no es la norma jurídica que regula el supuesto de hecho. Igualmente alega el vicio de falso supuesto de hecho y vicios de la causa, por cuanto presume el carácter de trabajadora ordinaria, cuando en realidad la trabajadora Thaire Sánchez se desempeñaba como encargada de la tienda, y por tanto no se encontraba amparada de inamovilidad laboral, sin haberse verificado la procedencia de la inamovilidad alegada al desempeñarse en un puesto de dirección y de confianza, como es el de encargada. El juez de la recurrida, a pesar de pronunciarse sobre dicho alegato, no valora las pruebas aportadas que demuestran que la trabajadora era la única empleada encargada de abrir y cerrar la tienda, realizar depósitos bancarios, recibir mercancías, atender público, entre otros, limitándose a no darles valor probatorio, incurriendo en la presunción sin fundamento alguno ni prueba que demostrara que la trabajadora no era de dirección.

En este orden de ideas, considera necesario este juzgador emitir pronunciamiento, en primer término, respecto al vicio de falso supuesto alegado, el cual se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, el cual se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica; cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración diera por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario. De igual forma, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, indicando que el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, respecto al alegato relativo a la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora, debe acotarse que dicha situación debía ser probada por la parte accionante, y al no existir pruebas que así lo demuestren, debe concluirse que la ciudadana Thaire Andreina Sánchez, era una trabajadora, y que no puede pretenderse que con la sola denominación del cargo como “encargada”, aun ejerciendo las funciones que se alegan, pueda atribuírsele tal condición, y que por tanto resulte exceptuada de ser amparada de inamovilidad laboral, por ello, considera este juzgador que la demandante era una trabajadora ordinaria, encontrándose bajo la protección de la inamovilidad laboral. Y así se decide.
Por otra parte, en el caso sub judice, una vez efectuado el despido de la trabajadora, la misma requirió por ante la autoridad administrativa del trabajo, el reenganche a su puesto de trabajo y el respectivo pago de salarios caídos, el cual fue declarado procedente, y confirmada su declaratoria con lugar por parte del Juez a quo. No obstante, observa este juzgador que en el decurso del procedimiento administrativo se insistió en la imposibilidad de reenganchar a la trabajadora, por cuanto el fondo de comercio en el cual prestaba servicios, había cesado sus funciones, y por ende no había lugar al reenganche a su puesto habitual de trabajo, dado que el mismo había dejado de existir. Dicha circunstancia fáctica fue demostrada mediante pruebas documentales, así como a través de inspección ocular admitida y practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2013 (Fl. 181), así como mediante inspección judicial admitida y practicada por el Juez a quo, en fecha 15 de julio de 2013 (Fl. 223 y 223).

En este mismo sentido, se constató que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral por ser una trabajadora ordinaria, en virtud de ello se ordenó su reenganche con base en dicha condición, y a lo injustificado de su despido, razón por la cual, la parte patronal optó por acatar la orden impartida, la cual fue ejecutada en la tienda ubicada en la avenida Las Pilas, con Carrera 6, Local 4, Sector La Popita de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a pesar de que según indicó la misma trabajadora prestó servicios en la sucursal ubicada en Cordero, Municipio Andrés Bello. De igual modo, se evidenció de las actas procesales que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del reenganche se llegó a un acuerdo respecto al pago de los conceptos adeudados a la trabajadora, a saber los salarios caídos y beneficio de alimentación, generado desde el 18/05/2012, hasta el 08/08/2012, lo cual fue pagado en su totalidad. En este orden de ideas, se observa que la Inspectoría del Trabajo, no consideró en forma alguna la imposibilidad de que dicho reenganche fuese materializado adecuadamente, vale decir que la trabajadora fuese reincorporada a sus funciones, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, es decir como encargada de la tienda ubicada en la sucursal de Cordero, pese a que fue probada la inexistencia del cargo desempeñado por la trabajadora por el cierre del local donde funcionaba y el consecuente cese de actividades.

En este orden de ideas, si bien es cierto la accionante accedió a reengancharla en una sucursal distinta con el ánimo de cumplir la orden impuesta, considera quien aquí decide, que la misma se vio imposibilitada de hacerlo, ya que era en la sucursal de Cordero donde debía ordenarse su reenganche, siendo el mismo de imposible ejecución, dada su inexistencia, por lo cual no extraña que no se haya materializado a cabalidad el cumplimiento de la orden. No obstante de ello, en salvaguarda de los derechos laborales de la trabajadora, y dado que quedó evidenciado el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y visto que no existió reclamación posterior de salarios, puesto que una vez reenganchada el pago de salarios debió regularizarse, aún cuando en dicha sucursal no hubiese la posibilidad de mantener a dicha trabajadora; por lo que concluye este juzgador, que siendo de imposible ejecución la orden emanada, con lo cual se perjudica a la trabajadora, dado que las condiciones de materialización del reenganche la desfavorecen, debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral, la oportunidad en la que esta decisión quede definitivamente firme, en el entendido que la trabajadora conserva su derecho a partir de ese momento, de reclamar sus prestaciones sociales, así como la indemnización por el despido. Y así se decide.

Dichos hechos llevan a quien aquí decide a la conclusión, de que en efecto la providencia administrativa derivó de un falso supuesto, y que la misma es inejecutable. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 17 de octubre de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Liseth Carolina Niño Díaz, Gerente General de la firma personal Summer Tienda, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012, signada con el número de expediente 056-2012-01-00351, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Thaire Andreina Sánchez en las mismas condiciones como vendedora en la firma personal Liseth Niño/Summer Tienda, y el pago de salarios caídos.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


SP01-R-2013-131
JFE/mvb.