REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-N-2007-00008.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES, C.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Notificación del acto administrativo N°. DTMT N° 3088/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de mayo de 2007, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la notificación del acto administrativo N°. DTMT N° 3088/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

Recibida la causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, el mismo en fecha 25 de mayo de 2007, declina el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira, el cual lo recibe y anuncia conflicto negativo de competencia el día 02 de agosto de 2007, remitiendo la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes, la cual a su vez lo remite a la Sala Plena del Alto Tribunal, a los fines de dilucidar el conflicto de competencia planteado.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que no es competente para dilucidar el conflicto, y remite nuevamente el asunto a la Sala de Casación Social, la cual decide el mencionado conflicto el día 08 de agosto de 2012, declarando competente a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 02 de noviembre de 2012, quien fuese titular de este despacho dispone su abocamiento de ley y ordena notificar del mismo a la sociedad mercantil Beneficiadora de Aves, C.A., a los fines de la prosecución del proceso, librando las boletas respectivas y exhortando para dicha notificación al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Trujillo, ubicado en el domicilio de la empresa accionante. El día 07 de enero de 2013, arriba a este despacho la comisión remitida, en la cual se expone que la misma no se pudo practicar, dado que en la dirección señalada en el escrito libelar, conforme lo señalara el Alguacil respectivo, no queda ninguna empresa con esa denominación.

Realizado el abocamiento de ley del Juez que suscribe el presente fallo, en fecha 15 de enero de 2014, y llegado el momento para darle continuidad a la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la última actuación en la presente causa tuvo lugar el día 07 de enero de 2013, cuando se recibió en este despacho la comisión de notificación no cumplida, en virtud de que en la dirección suministrada no funcionaba la empresa accionante, con lo cual no se le pudo notificar de la continuación del proceso, luego del recorrido al cual se vio sometida la causa en virtud del conflicto de competencia planteado.

Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.


La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, en los cuales aun no se ha trabado la litis, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de dar impulso al proceso, de mostrar interés en obtener el resultado procesalmente buscado, máxime en una causa cuyo iter procesal ha sido interrumpido desde su comienzo.

Apreciado además que desde el día 07 de enero de 2013, la parte accionante no realizó ningún acto en el expediente para impulsar el proceso; de que no existe otro mecanismo eficaz para interrumpir la paralización de la causa distinto a la notificación personal del interesado en el domicilio establecido por él; y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la ley como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando la extinción del proceso. Y así se decide.-


III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la Sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario





SP01-N-2007-008
JFE/eamm.