REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º


ASUNTO: SH02-X-2014-000003.

PARTE DEMANDANTE: GRUPO SYP, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.725 y 78.592, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa núm. 0605-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, en el expediente núm. 056-2012-06-00569, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (Inhibición).

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han sido recibidas en fecha 15 de enero de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2013-000834.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

“Fundamento la presente inhibición en el hecho de tener sociedad de interés con el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Daniel Eliut Pérez Contreras, por tanto considera quien suscribe la presente acta: que no existe en este juzgador, la imparcialidad necesaria para decidir la presente controversia; causal esta prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Al momento de recibir la causa, este despacho solicitó al Juez inhibido aclarara lo referente a la sociedad de intereses que tiene con el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras. En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano Juez Primero de Juicio remite oficio N°. J1-J-018-2014, en el cual señala lo siguiente:

…[L]e informo que se constituyó la sociedad mercantil Recuperadora Universal C.A., en el año 2002, en cuya acta constitutiva aparezco como vicepresidente y el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, aparece como presidente; los únicos documentos que conservo son los que anexo constate de 2 folios útiles, sin embargo, el documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le podría solicitar la expedición de copia certificada.
Resulta en todo caso necesario destacar que, dicha compañía no tiene actividad económica alguna desde el año 2005, no obstante, la misma aún no ha sido cesada.

Junto a dicho oficio, consigna copia simple del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, así como copia del RIF, con fecha de expedición 17-10-2002, ambos de la sociedad mercantil Recuperadora Universal, C.A.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgado, que el Juez inhibido fundamentó la causal de inhibición en la establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener el inhibido sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes; por lo que vista la manifestación del Juez inhibido, se entiende que éste expresa lo inadecuado de su intervención en el presente juicio, por cuanto le unen vínculos de amistad y sociedad con el apoderado judicial de la parte demandada, que lo conllevan a su incapacidad subjetiva para decidir en forma imparcial la controversia, por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de juicio correspondiente.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario











SH02-X-2014-03
JFE/eamm.