REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º

ASUNTO: SH01-X-2013-000007.
JUEZ INHIBIDO: Abg. LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición.
I

Han sido recibidas en fecha 14 de enero de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydee Gómez González, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2013-000771.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:

“Fundamento la presente inhibición en el numeral sexto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral (3ro) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en mi persona existe tal causal de inhibición, contenida en el artículo antes referido, ya que en la presente causa la parte demandada otorgó poder para la defensa de sus derechos e intereses, al profesional del derecho ciudadano OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.674, quien prestó patrocinio como abogado asistente a la parte accionada en la causa signada con el No. SP01-L-2010-000985, y en cuyo expediente al folio 33 consta que el precitado abogado solicita copias certificadas del expediente con el propósito de fundamentar denuncia en mi contra; Denuncia (sic) que fue formalmente presentada en mi contra, tal como consta en expediente que signado con el No 120162, cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, presentada en fecha 15 de marzo de 2011, por el precitado profesional del derecho OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, y la cual aún se encuentra en trámite legal, tal como consta en copias simples que se anexan para que sean agregadas al expediente. Razón por la cual, considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales.”

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que la Juez fundamentó su inhibición en el numeral sexto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas normas disponen lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(omissis)…
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

Por otra parte, nuestra ley adjetiva laboral, preceptúa:

Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…(omissis)…
3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Ahora bien, vista la manifestación de la Juez inhibida, y revisadas las actas procesales, observa este juzgador que el supuesto de hecho alegado por la juzgadora no se subsume en ninguna de las causales invocadas como fundamento de la inhibición planteada; no obstante, resulta evidente para este juzgador, dados los hechos suscitados entre el apoderado judicial de la parte demandada y la juez inhibida, que la misma manifestó motus propio, que no cuenta con la imparcialidad necesaria para considerar adecuada su intervención en el presente juicio, por tanto, resultaría un contrasentido aplicar las causales taxativas contempladas en la ley para obligar a la inhibida a seguir conociendo de dicha causa, siendo que manifestó la imposibilidad de su imparcialidad, por tal motrivo, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydee Gómez González, Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de juicio correspondiente.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario













SH01-X-2013-07
JFE/mvb.