REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000153.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.952.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de Ejecución dictado en fecha 23 de agosto de 2013, en el expediente administrativo 056-2013-01-00819 de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo. Solicitud de medida cautelar.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Asciende a esta instancia judicial el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2013, el cual declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se da por recibida la presente causa y se ordena darle el trámite de Ley, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora consigna escrito de fundamentación de la apelación.
Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la cautela solicitada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apelante que la decisión recurrida es contraria a derecho porque el Juez al dictarla incurrió en absolución de la instancia, debido a que en la decisión apelada se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar por cuanto no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia, sin señalar el por qué de tal decisión; que en la solicitud de la medida se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Que el juez se aparta de lo pretendido por el legislador en la mencionada norma; que el operador de justicia debió detallar por qué no estaban llenos los requisitos de procedencia para la misma.
Señala que el recurso de nulidad se intentó por estimar que la Inspectora Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo violó con su proceder derechos constitucionales elementales que le asisten a la empresa, relacionados con su derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto la petición de medida cautelar se hizo conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ordenar incorporar cautelarmente al trabajador Yolman Fernando Rodríguez Caicedo; que tal acto viola el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que si bien suspendió la ejecución de la orden de reenganche, como correspondía, por cuanto surgió la duda en ella con los contratos a tiempo determinado que presentó Cervecería Polar, como lo impone la norma en comento, acordó abrir la articulación probatoria, pero al margen de la misma norma y sin que estuviera previsto en la ley “cautelarmente” materializó el reenganche ordenando la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo; que el legislador no previó este tipo de cautelares en estos asuntos, porque al trabajador sus derechos le están garantizados en un procedimiento breve y expedito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la resolución del presente asunto, en primer lugar, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior. Por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
La parte accionante en nulidad, pretende se le conceda medida cautelar de suspensión de efectos del acto ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira referido al reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Yolman Fernando Rodríguez Caicedo, titular de la cédula de identidad N°. V-16.611.363, ordenado cautelarmente por la inspectora ejecutora Lucero Elena Parra Vélez, que tuvo lugar el día 23 de agosto de 2013, en la Agencia La Pedrera de la entidad de trabajo accionante, en el marco del expediente administrativo N°. 056-2013-01-00819, ello, hasta tanto se resolviese la articulación probatoria aperturada en virtud de los alegatos de las partes en dicho acto.
Dado que no fueron aportados elementos que permitan corroborar la presunción de buen derecho de su pretensión en la presente causa de nulidad, y de que no ha quedado establecido el perjuicio real que podría sufrir la parte accionante por la vigencia del acto impugnado hasta tanto se dicte el fallo definitivo, resulta contrario a la prudencia acordar una medida cautelar semejante a la solicitada. Ello, aunado a la verificación de la contraposición de intereses en la presente causa, en la cual un trabajador ha logrado la restitución cautelar de su derecho al trabajo, y una sociedad mercantil pide la nulidad del acto de la administración pública que restituyó tal derecho, lo cual permite corroborar la improcedencia de la cautela solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ratifica en todas sus partes el fallo apelado y declara sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-153
JFE/eamm.
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