REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 23 de enero de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.623.850, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DON PANCHO DE LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30316376-9, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nro 23, Tomo 1-A, de fecha 26 de octubre de 2007 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DR/01409/2012-01410 de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -49).

En fecha 28 de enero de 2013,este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-57).

En fecha 30 de mayo de 2013,el recurrente le concedió poder apud acta a la ciudadana abogada Chrysa Chimaras Maury, (F-59)

En fecha 03 de octubre de 2013, la abogada representante judicial de la Sociedad Mercantil consignó del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas (F-63).

En fecha 08 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-65).

En fecha 14 de octubre de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -60).

En fecha 18 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil presentó escrito de evacuación de pruebas (F-75).

En fecha 10 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -78)

En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada apoderada de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F-105)

En fecha 08 de enero de 2014, se libró auto de vistos (F-109).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud que:
Considera que las declaraciones no se presentaron de forma extemporánea, puesto que su último digito del RIF termina en 9, de igual forma expresa que las declaraciones sustitutivas fueron presentadas dentro del término establecido para ello. De igual forma considera que al no existir el mencionado ilícito, no aplicaría la consecuencia de ser la cuarta infracción cometida.
Por otro lado alega, CONCURSO DE INFRACCIONES en los términos siguientes:
Expresa que las sanciones están contenidas en un único acto administrativo, pero la Administración Tributaria no aplicó el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual solicita la nulidad de la resolución impugnada.
III
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR-00978-2012-0116 de fecha 09 de octubre de 2012, fundamentándose en lo siguiente:

LA (EL) CONTRIBUYENTE, PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, correspondiente a los periodos fiscales 01/06/2011 - 30/06/2011, 01/08/2011 - 31/08/2011, 01/12/2011 - 31/12/2011, 01/06/2012 – 31/12/2012, es decir, cuatro (4) periodos fiscales, de ahí que impone multa de conformidad al Artículo 103 numeral 3. De igual forma la Administración Tributaria aumenta la sanción a 20 U.T por considerar que se trata de la cuarta infracción cometida de conformidad al resultado de las providencias administrativas Nros 1137, 472, y Resolución DR/368/2010-377 de fecha 16/06/2010.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Documento Protocolizado
(Folio 9) documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3.1.1 Hechos que prueba el Documento.
Que el ciudadano José Gregorio Sutherland se encuentra autorizado por el acta constitutiva de la empresa formada.
3.2 Expediente administrativo
(Folio 37), copias de: declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado meses 02/2011, 08/2011, 12/2011 y 06/2012
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil DON PANCHO DE LOS ANDES C.A, en la que constató incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto al Valor procediendo a imponer multa de conformidad al artículo 113 del Código Orgánico Tributario. De igual forma de desprende la fecha de declaración y pago del impuesto.

(Folio 54) copia certificada del Instrumento Poder autenticado donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que la abogada arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV
INFORMES
La representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer multa por la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al valor agregado, no incurriendo así en el vicio de falso supuesto invocado por el contribuyente, ya que el funcionario actuante dejó constancia de las presentaciones extemporáneas.
En relación al alegato sobre la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario considera que las sanciones son del mismo tipo razón por la cual no concursan entre ellas para lo cual procede la aplicación en su totalidad y de forma independiente.

Por otro lado la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Reitera el hecho que las declaraciones no fueron presentadas extemporáneamente tal como lo demostró en el escrito recursivo. De igual forma mantiene el hecho de que no se trata de la segunda infracción cometida ya que las sanciones impuestas estaban contenidas en un único acto administrativo que provino de un único procedimiento de verificación. Sin embargo la Administración Tributaria no aplicó el concurso de ilícitos tributarios establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, expresó.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la posible presencia del vicio de falso supuesto por el incumplimiento del deber formal constatado por la Administración Tributaria, en cuanto a presentación de declaración extemporánea del IVA, correspondiente a los períodos fiscales 01/06/2011 - 30/06/2011, 01/08/2011 - 31/08/2011, 01/12/2011 - 31/12/2011, 01/06/2012 – 31/12/2012, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que la Administración Tributaria multó por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos arriba descritos, sin embargo, de la revisión de las declaraciones de sujetos pasivos especiales y agentes de retención y tomando en cuenta el número en que termina el RIF (9), se pudo constatar que tal como lo argumenta la recurrente, las declaraciones se encuentran dentro del lapso, por los motivos siguientes:

1) Para el periodo 01/06/2011- 31/06/2011 la declaración según el calendario sujetos pasivos especiales y agentes de retención (providencia administrativa Nro 0093) la Sociedad Mercantil tenía plazo hasta el 19/07/2011, como se muestra a continuación:
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL
9 y 6 18 17 17 20 17 17 19
La declaración fue presentada el 19/07/2011, (remítase al folio 37), es decir, en el lapso establecido.

2) Para el periodo 01/08/2011- 31/08/2011 la declaración según el calendario sujetos pasivos especiales y agentes de retención (providencia administrativa Nro 0093) la Sociedad Mercantil tenía plazo hasta el 16/09/2011, como se muestra a continuación:
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP
9 y 6 18 17 17 20 17 17 19 17 16
La declaración fue presentada el 15/09/2011, (remítase al folio 40), es decir, en el lapso establecido.

3) Para el periodo 01/12/2011- 31/12/2011 la declaración según el calendario sujetos pasivos especiales y agentes de retención (providencia administrativa Nro 0078) la Sociedad Mercantil tenía plazo hasta el 18/01/2012, como se muestra a continuación:
RIF ENE
9 y 6 18


La declaración fue presentada el 17/01/2012, (remítase al folio 43), es decir, en el lapso establecido.

4) Para el periodo 01/06/2012- 30/06/2012 la declaración según el calendario sujetos pasivos especiales y agentes de retención (providencia administrativa Nro 0078) la Sociedad Mercantil tenía plazo hasta el 18/07/2012, como se muestra a continuación:
RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL
9 y 6 18 17 17 20 17 17 18
La declaración fue presentada el 18/07/2012, (remítase al folio 47), es decir, en el lapso establecido

De igual forma tal como lo arguye la recurrente, las declaraciones SUSTITUTIVAS se encuentran dentro del lapso establecido, de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Tributario ello se desprende de los folios 37 al 48.
En tal sentido ante los hechos antes plasmados, sin duda alguna en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto interpretado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 2893. Caso: Sucesión Manuela Camarán de Herrera, en la forma siguiente:
“…Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso: Nohema Medina de Rojas).”
En consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DR/01409/2012-01410 de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, con sus respectivas planillas de liquidación, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, sin embargo, es improcedente el pago de costas procesales por parte de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.623.850, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DON PANCHO DE LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30316376-9, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nro 23, Tomo 1-A, de fecha 26 de octubre de 2007 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DR/01409/2012-01410 de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria

2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DR/01409/2012-01410 de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los OCHO días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.




Exp N° 2817
ABCS/yully