REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.945
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente que por NULIDAD DE HIPOTECA intentara el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8093.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ por NULIDAD DE HIPOTECA (folios 2 al 8).
.- Acta de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2.013, suscrita por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folio 18).
.- A los folios 19 al 30 corre copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando como Tribunal Asociado) en el expediente N° 8093, que declaró con lugar la demanda propuesta por Ejecución de Hipoteca por el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ contra LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ .
.- En fecha 18 de diciembre de 2.013, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.945 (folio 39).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 27 de noviembre de 2.013:
“… Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 8093, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión, según se evidencia de la copia certificada de la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Asociado, en el expediente N° 7290, donde el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, con cédula N° V-12.355.379, demanda a LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, con cédula N° E-82.261.262, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en la cual se DECLARÓ en la parte dispositiva de dicho fallo en sus capítulos PRIMERO: con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por Luis Eduardo Parra Gómez. SEGUNDO: Declaró sin lugar la oposición formulada contra la demanda de ejecución de hipoteca. TERCERO: Se condenó a la parte demandada LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, a pagar a LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, LA SUMA DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ.
Por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencidos los cuales si no hay allanamiento se ordenará la distribución de la presente causa, y se remetirán las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal para ello.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2.003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 1° de junio de 2.010.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2.004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2.005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, es evidente que la Jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO ya emitió su opinión en el presente asunto, pues en la sentencia del 14 de diciembre de 2012 declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, contenida en el documento inicialmente autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 10 de agosto de 2007, bajo el N° 32, Tomo 198 de los libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 20 de noviembre de 2008, inscrito con el N° 2008.616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y que según el libelo de demanda anexo a las presentes actuaciones, es la misma hipoteca cuya nulidad se demanda en el expediente en que surgió la presente incidencia de incompetencia subjetiva. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente que por NULIDAD DE HIPOTECA intentara el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8093.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a fin de que lo remita al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento del expediente N° 8093 que por Nulidad de Hipoteca intentara el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero del año 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha siete (7) de enero de 2.014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.945, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números: _______, ______, _______, ________ y _______ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz.

JLFdeA/AASR/enid.
Exp. 2.945.-