REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.937

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.439, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, LUÍS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, BLANCA BAUTISTA DE CASANOVA y RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, parte demandante en el juicio de REIVINDICACIÓN contenido en el expediente N° 3.069 tramitado por ante el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido por dicho Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2013.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

“...Mis representados interpusieron demanda contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MORENO…, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, signado bajo el N° 3.069. El día 30 de octubre de 2013, las partes del proceso, presentamos escrito de transacción, a los fines de dar por terminado el juicio, concediéndose recíprocas concesiones y beneficios.
Ahora bien ciudadano Juez, el día 21 de noviembre de 2013, la Juez Accidental del Juzgado señalado y que conoce la causa 3069 negó la homologación de la transacción. El día 21 de noviembre de 2013, la parte demandante, ejerció Recurso de Apelación anticipado a la sentencia 21/11/2013 y el 25/11/2013, ejerció nuevamente el Recurso de Apelación.
La Juez Accidental por auto del 29/11/2013, oyó la apelación en un solo efecto. El día 02/12/2013, la parte actora pidió la nulidad del referido auto y solicitó las copias fotostáticas certificadas para interponer el Recurso de Hecho, ante el Tribunal Superior, las cuales hasta la fecha no han sido acordadas y pudiéramos estar en un retardo procesal por parte de la Juez Accidental. Fundamento el presente Recurso de Hecho en los artículos 288, 290, 294, 298, 305, 306 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito al honorable Juez Superior, declarar con lugar el presente Recurso de Hecho y ordenar al Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, que oiga la Apelación en ambos efectos y remita el expediente al Tribunal Superior correspondiente, para resolver el Recurso de Apelación planteado a la sentencia definitiva del 21/11/2013…”.

En fecha 9 de diciembre de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.937, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 3.069 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2013, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista las apelaciones interpuestas por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su carácter de apoderado de la parte accionante y Nancy Teodora Lacruz, quien actúa con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal Accidental, en fecha 21 de noviembre de 2013, del presente expediente que riela a los folios 189 al 210; en consecuencia se oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a los apelantes a indicar los folios y consignar los emolumentos necesarios para remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor…, y los que este Tribunal indique, a los fines de conocer de la apelación…”.


Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Expuesto lo anterior puede afirmarse que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, BLANCA BAUTISTA DE CASANOVA y RODRIGO CASANOVA BAUTISTA en fecha 12 de diciembre de 2013, se desprende que:
- Corre inserta a los folios 14 al 35 decisión que niega la homologación de la transacción presentada por las partes, dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2013.
En efecto, el a quo resolvió:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y con vista a la jurisprudencia y normas legales vertidas en la presente decisión, este JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIO JUNÍN Y FARDEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción celebrada y presentada por las partes involucradas en este proceso, por cuanto considera que la misma es contraria a derecho y de homologarse se lesionaría derechos e intereses de terceros diferentes de las partes que celebran la presente transacción. Y así se decide…”.

- Corren insertas a los folio 43 y 46, diligencias de fechas 21 de noviembre de 2013 y 25 de noviembre de 2013 en su orden, suscritas por el ciudadano LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, siendo la última de ellas del siguiente tenor:
“… Pido la nulidad de la sentencia de fecha 21/11/2013 y ejerzo recuro de apelación por ante el Tribunal Superior a la Sentencia del 21/11/2013 y el fundamento del recurso y de la nulidad es que la jueza accidental infringió los artículos 255, 256, 257, 263 del Código de Procedimiento Civil el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; artículos 1395 #3; 1397, 1159, 1160, 1166, 1264 del Código Civil Venezolano y 244 del C.P.C.; nos reservamos el derecho de ampliar en la audiencia de descargo de informes en segunda instancia y tenía la obligación de tutela judicial efectiva de homologar la transacción realizada por la parte demandada y demandante…”.
- Corre inserto al folio 50, auto del Tribunal a quo de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.
Por su parte los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

En este orden de ideas, debe acotarse que la transacción tiene entre las partes el carácter de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, pero al ser otorgada judicialmente requiere ser homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente de acuerdo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes dan por terminado el proceso pendiente. De allí que en consecuencia, el auto de homologación de la transacción viene a constituir una sentencia definitiva que pone fin al juicio, contra la que en derivación resulta ejercitable el recurso de apelación para ser oído en ambos efectos (efecto suspensivo) a tenor del artículo 290 de la mencionada ley adjetiva.
Corolario de los señalamientos anteriores, la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 equivale a una sentencia de carácter definitiva que pone fin al juicio, por lo que ha lugar a que la apelación ejercida contra la misma sea oída en ambos efectos, concluyendo esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, BLANCA BAUTISTA DE CASANOVA y RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, en contra del auto proferido en fecha 29 de noviembre 2013, dictado por el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 01. En consecuencia, óigase la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 en ambos efectos.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.937 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha 7 de enero de 2014, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.937, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______; al Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/yelibeth s.-
EXP: 2.937.-