REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.741

Trata el presente asunto del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, accionara el ciudadano MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.190.946, representado judicialmente por los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, JAIME PÉREZ GALLO y ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212, 63.212 y 79.412, contra la ciudadana CAROLINA HERRERA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.405.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA en fechas 4 de julio de 2012 y 17 de julio de 2012, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2012 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA (SIC) Y DECLINÓ LA COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2011 fue recibida demanda incoada por el ciudadano MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL en contra de la ciudadana CAROLINA HERRERA RÍOS, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (folios 2 al 4); y anexos que van desde el folio 5 al 11; la cual fue admitida en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de agosto de 2011, ordenando la citación de la demandada ciudadana CAROLINA HERRERA RÍOS (folio 12).
En fecha 26 de septiembre de 2011 el ciudadano MELANIO VALDEMAR DÍAZ MARTÍNEZ otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, JAIME PÉREZ GALLO y ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2011 el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA solicitó al tribunal el emplazamiento de la demandada ciudadana CAROLINA HERRERA RÍOS para el nombramiento del partidor por cuanto no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la misma (folio 18).
En fecha 9 de febrero de 2012 el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA solicitó se nombre al partidor de acuerdo con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo, por no haber acuerdo entre las partes (folio 24).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012 el tribunal de la causa nombró como partidor al ciudadano ADÁN ELI TORRES SUÁREZ (folio 30). E fecha 30 de marzo de 2012 el mencionado partidor aceptó el cargo recaído sobre él (folio 33).
En fecha 16 de abril de 2012 el ingeniero ADÁN ELI TORRES SUÁREZ presentó informe de partición (folios 35 al 72).
En fecha 26 de junio de 2012 el a quo dictó la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior y que ya fue relacionada ab initio (folios 75 al 81). Apelada en fechas 4 de julio de 2012 y 17 de julio de 2012 por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA (folios 85 y 88), la apelación se oyó en ambos efectos por auto del 20 de julio de 2012 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor (folio 89).
El 10 de agosto de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.741 (folios 91 y 92).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que:
La decisión apelada de fecha 26 de junio de 2012, resolvió:
“… De todo lo narrado anteriormente y de la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgado observa que se desprende de la copia certificada de la sentencia de ruptura prolongada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el cónyuge demandante ciudadano MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, en su escrito libelar omitió los nombre de sus hijos adolescentes DYLAN MELANIO y DYLMAR ABEL DÍAZ HERRERA.
… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de admitir la demanda.
SEGUNDO: Declinar la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
Por su parte, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA en su diligencia del 17 de julio de 2012 expuso:
“…Apelo en este acto de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, la cual repone la causa al momento de su admisión, por cuanto considero que dicha decisión afecta la celeridad debida en todo proceso. …”.
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO, interpuso recurso de apelación contra la reposición de la causa y la declaratoria de incompetencia por la materia resuelta por el a quo.
Ahora bien, en materia de recursos ordinarios, si bien es cierto su objeto general es la impugnación de las resoluciones judiciales a efectos de que un superior revise los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, cada uno tiene su carácter específico de procedencia en determinados casos.
Respecto del recurso de apelación puede decirse en términos generales que es el que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Heliasta S.R.L.).
Por su parte, la regulación de la competencia puede decirse que es el medio de impugnación que se propone ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, ya sea en forma positiva (cuando se declara competente) o, en forma negativa (cuando se declara incompetente).
En efecto, la regulación de la competencia como medio impugnativo de la declaratoria de incompetencia por parte del juez, encuentra su fundamento legal en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negritas de quien sentencia)
Sobre este aspecto cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional, de fecha 30 de enero de 2009 en el expediente N° 08-0267, en la que se dijo:
“…En tal sentido, la Sala observa:
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…
Esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de pretensiones de amparo que han sido propuestas contra actos de juzgamiento susceptibles de ser cuestionados mediante la regulación de competencia (vid., entre otras, ss. S.C. n.ros 989/02, 2463/03 y 900/07), en los siguientes términos:
Ahora bien, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.
En tal sentido,…, establece el artículo 69 eiusdem, que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de competencia por las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, mientras que los artículos 71 y siguientes establecen el procedimiento de la regulación de la competencia.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la ley adjetiva pone a disposición de los justiciables la utilización de un medio de impugnación especial en los casos de decisiones de órganos jurisdiccionales que declaren su incompetencia para conocer de las acciones intentadas, que consiste en diferir el conocimiento y resolución de la cuestión de competencia planteada ante un tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó la decisión impugnada. Por eso, esta Sala juzga que el medio de impugnación legalmente establecido respecto de la declinatoria de competencia de un juzgado para conocer de un juicio, es la solicitud de regulación de la competencia prevista en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (s.S.C. n.° 989 del 29.05.02. (Resaltado añadido).
En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la legitimada activa equivocó el medio de impugnación, cuando interpuso la apelación contra la decisión objeto de amparo, el cual no fue oído; así como, contra dicha negativa intentó recurso de hecho, que también fue desestimado por falta de fundamentación; lo cual equivale a la falta de agotamiento del medio de impugnación ad hoc, este es, la regulación de competencia, lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Corolario de lo expuesto, estima esta juzgadora en anuencia con la jurisprudencia invocada, que en el presente asunto fue interpuesto erróneamente recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 por el a quo, cuando lo procedente en derecho era solicitar la regulación de competencia, dado que lo resuelto fue un pronunciamiento sobre incompetencia. Como consecuencia de lo anterior, la decisión sometida conocimiento de esta Alzada adquirió carácter de firmeza, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 3. En consecuencia, se ordena al a quo remitir el expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se revoca el auto dictado en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que oyó la apelación.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE solo a la parte actora y apelante.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.741, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 21 de enero de 2014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.741, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2.741.-