REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.934
Las presentes actuaciones devienen del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se sigue por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 13.725, que interpusiera la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.146.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.912, actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y MARÍA GRIGORIEN DE OLIFEROW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.653.454 y V-3.431.871 y de este domicilio, como integrantes de la Sucesión NICOLAY OLIFEROW CZUZYNOVA; contra la Sociedad Mercantil “FLUIDO TECNICA C.A.” (FLUIDOTEC), inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de enero de 1.987, bajo el número 3, Tomo 6-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta del Registro N° 22, Tomo 17-A, Cuarto Trimestre de fecha 27 de diciembre de 1.991, y modificado dicho documento según consta del Registro N° 14, Tomo 13-A, Tercer Trimestre de fecha 07 de septiembre de 1.993, en su condición de arrendataria, en la persona de su representante legal ciudadano TULIO JESÚS APARICIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.409, y el ciudadano JESÚS MARÍA GÓMEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.716, ambos ciudadanos constituidos en fiadores solidarios y principales pagadores de la antes mencionada Sociedad Mercantil.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte actora abogada GISELA SANTOS DE DURAN en fecha 31 de octubre de 2.013 contra el auto dictado el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ “LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS CO-DEMANDADOS, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE REFORMA, POR VÍA DE CAUSALIDAD, TODA VEZ QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de octubre de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 04).
A los folios 6 y 7 riela poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 22 de abril de 2.013, bajo el N° 21, Tomo 40, Folios 74-76, otorgado por la parte actora a los abogados GISELA SANTOS DE DURAN, JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA y HERLINSON STEVE MEDINA SANTOS.
Por auto del 16 de octubre de 2.013 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la parte demandada. Con respecto a la medida solicitada señaló se proveería lo conducente en el cuaderno de medidas (folio 8).
En fecha 22 de octubre de 2.013 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada GISELA SANTOS DE DURAN, presentó escrito de reforma de la demanda (folios 9 y 10).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.013, el a quo admitió la reforma de la demanda (folio 11).
El 24 de octubre de 2.013 mediante auto, el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte actora con respecto a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados (folios 13 y 14).
Al folio 15 riela diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada GISELA SANTOS DE DURAN, mediante la cual apeló del auto de fecha 24 de octubre de 2.013, y por auto del 1° de noviembre de 2.013 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 16).
Rielan a los folios 18 al 48 actuaciones relacionadas con el expediente N° 13.725 en que surgió la presente apelación.
En fecha 03 de diciembre de 2.013 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.934 (folio 50).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, realizada en el escrito de reforma de demanda de fecha 22 del presente mes, en tal sentido, a los fines de providenciar, se observa:
Peticiona la accionante en el escrito de Reforma, por los ciudadanos GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y MARIA GRIGORIEN DE OLIFEROW…, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN…, que sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados SOCIEDAD MERCANTIL “FLUIDO TECNICA, C.A.” (FLUIDOTEC)…, en la persona de su Representante Legal, ciudadano TULIO APARICIO…, y los co-demandados TULIO JESUS APARICIO CHIRINOS…, JESUS MARIA GOMEZ MENDOZA…, con el carácter de fiadores solidarios. En relación a la medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles Propiedad de los co-demandados como la aquí solicitada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora)…
…En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“…Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426).
En razón de todo lo antes observado lo cual esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NIEGA la medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles Propiedad de los co- demandados, solicitada por la parte actora en el escrito de reforma…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora ciudadanos GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y MARÍA GRIGORIEN DE OLIFEROW, contra el auto dictado el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, solicitada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda.
Cabe citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Negritas y subrayado de quien decide).
Con respecto a las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“…La Sala, para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fumus Periculum in Mora.-
En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000207 de fecha 23 de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
…“Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni…
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…”.
Por otra parte, esta misma Sala en sentencia N° AA20-C-2012-000656 de fecha 2 de octubre de 2.013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. …”.
Arguye la parte actora en su escrito de reforma de demanda que:
“… Y como consta en el libelo de demanda que los demandados y arrendatarios no han cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento como se obligaron en el contrato de arrendamiento comercial en la cláusula cuarta debiendo como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante nu7eve meses, la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 124.488,00), incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), más los meses que sigan usando el inmueble mientras dure el proceso judicial hasta la entrega definitiva del inmueble, el documento autenticado identificado en el libelo que subsumido en el bonus fumus iuris y el comportamiento de los demandados ante la negativa de cumplir con las obligaciones suscritas y como hasta ahora no han cumplido y al realizar el finiquito de la relación contractual no queda ningún nexo jurídico que permita presumir lo que hasta ahora no han cumplido, que es el pago de lo adeudado como lo establece el contrato de arrendamiento que hace mas de nueve meses que no me ha querido pagar la inmunización en dinero por lo que queda demostrada la presunción del periculum in mora, actitud que ha mantenido los demandados de no pagar lo adeudado, lo que constituye riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y acompaño a esta solicitud medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: “periculum in mora y fumus boni iuris”. Al respecto Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y al igual que los criterios doctrinales han hecho loo propio al decir entre otros:el tratadista Rafael Ortíz Ortíz, en su obra: “La Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, Página 42 y siguiente entre otras cosas expone: “… Durante esas faces del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Que han definido este requisito de la siguiente manera: “ es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal.
Por los hechos fácticos relatados, el documento producido y el derecho alegado es por lo que formalmente solicito para garantizar las resultas y que no quede ilusorio el derecho reclamado, se declare medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los codemandados…”.
En el caso sub examine, se pudo constatar que el a quo señala que niega la medida preventiva solicitada previo análisis del libelo y de los recaudos consignados por no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se fundamenta en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2.001, conforme el cual el juez es soberano y puede según su prudente arbitrio negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla.
Esta Alzada se aparta de tal criterio y acoge el más reciente de la Sala de Casación Civil, como lo es la sentencia invocada del 2 de octubre de 2.013, en el sentido de que la tendencia jurisprudencial apunta a que el Juez debe motivar o exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida solicitada, sin poder acogerse simplemente a su soberano arbitrio.
Ahora bien, ante la exigencia de que no basta la simple alegación del fomus boni iuris y el periculum in mora, sino que sus probanzas deben acreditarse en autos, en el presente caso se puede constatar de las actas que la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
-Contrato autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 14 de marzo de 1.996, inserto bajo el N° 77, Tomo 35.
-Planilla Sucesoral N° 00007861, N° de Recepción 44847, Expediente N° 09-1137, Anexo 1, Ordinal 2 de fecha 01 de septiembre de 2.009.
-Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 0914- de fecha 02 de agosto de 2.010, causante Oliferow Czuzynova Nicolay, Expediente 09/1137.
-Acta de defunción del ciudadano Oliferow Czuzynova Nicolay.
Para esta alzada, la parte solicitante de la medida no dio cabal cumplimiento a la exigencia de probar el fumus boni iuris, pues en su libelo expone que participó el 11 de enero de 2.013 a los arrendatarios el nuevo aumento del canon de arrendamiento, y que el último pago lo realizaron el 15 de enero de 2.013 según factura emitida por la Sucesión; documentales que no corren en autos y que a criterio de esta alzada son necesarias para demostrar la insolvencia de la parte demandada.
En consecuencia, como corolario de lo anterior, resulta para quien aquí decide que la pretensión de medida cautelar preventiva debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2.013 por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y MARÍA GRIGORIEN DE OLIFEROW, en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2.013 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 24 de octubre de 2.013, dictado por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 12, que negó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, solicitada por la parte actora ciudadanos GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y MARÍA GRIGORIEN DE OLIFEROW.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.934 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LA PARTE APELANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.934, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/Patty.
Exp. 2.934.-
Va sin enmienda.-