JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 28 de Enero de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 18.725, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con motivo de la inhibición propuesta por el Juez de ese Despacho, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en el juicio seguido por las ciudadanas Ana Paula Hernández de Barrios, Gladys Dolores Barrios de García y Francis Carolina Barrios Hernández contra la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA” C.A., por Indemnización por Daños y Perjuicios.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-32, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11-07-2011, por el abogado Ernesto Pardo Roa, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Paula Hernández de Barrios, Gladys Dolores Barrios de García y Francis Carolina Barrios Hernández, en el que demandó a la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA” C.A., por Indemnización por Daños y Perjuicios.
• Al folio 33, auto de admisión de la demanda de fecha 30-09-2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Al folio 34, auto de fecha 24-10-2011, en el que el a quo repuso la causa al estado de admitir la demanda, a los fines de dar cumplimiento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Al vuelto del folio 34, auto de admisión de la demanda de fecha 24-10-2011.
• De los folios 35-36, acta de inhibición de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se inhibió de conocer la causa No. 18.725, fundamentando la misma en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.
• Diligencia de fecha 14-01-2011, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandantes Ana Paula Hernández de Barrios, Gladys Dolores Barrios de García y Francis Carolina Barrios Hernández, manifestó su allanamiento, a los fines de que el Tribunal continúe en sus funciones y pueda seguir conociendo del proceso, a los fines de la celeridad y economía procesal.
• Al folio 38, auto de fecha 16-01-2014, en el que el a quo, vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y las copias de la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor..

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 18.725, juicio seguido por las ciudadanas Ana Paula Hernández de Barrios, Gladys Dolores Barrios de García y Francis Carolina Barrios Hernández contra la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA” C.A., por Indemnización por Daños y Perjuicios, fundamentándola en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Sentencia No. 2.140, menciona en su exposición:

“…
Si bien dicha decisión, justa y acorde a derecho, a mi modo de ver, los señalamientos referidos en el escrito, citado ut supra, aparte de subyacer en su fondo una intención mordaz e intimatoria que lesiona mi dignidad como persona, resultan ampliamente extensivos a mi rol como director del proceso en la presente causa, siendo que los mismo pecan de exagerados, injustos y contarios a la verdad y son proferidos con el fin de desnaturalizar mi recta actuación y asumir un papel de víctima.
…omissis…

En este contexto, considera quien suscribe que si bien no me encuentro incurso en ninguna de las causales de la norma civil adjetiva; no puedo pasar inadvertido que las expresiones utilizadas en dicho escrito por el precitado abogado, así como la presunta denuncia efectuada en mi contra, han generado en mi animo una predisposición en la presente causa, ya que se ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados.
En tal sentido, si bien no otorgo razón a los dichos del Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, debo propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido, equilibrio procesal con mi actuación de dirección del proceso, poniéndose en consecuencia, en tela de juicio la transparencia y responsabilidad que caracteriza a quien es Juez Titular de este Tribunal, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo bajo el interés de beneficios particulares.
…”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.


Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Resulta imperioso para este Superior indicar que la inhibición es un acto del Juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el Juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Vista que en el acta de inhibición el funcionario judicial expresó los motivos en los cuales basa la crisis subjetiva de conocimiento para que se declare procedente, observa este sentenciador que ciertamente los señalamientos indicados han generado en su ánimo de Juez una predisposición para conocer la causa, por cuanto se puso en tela de juicio su transparencia y responsabilidad razones por la que se abstiene de proseguir conociendo la causa de manera voluntaria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, siendo evidente que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible la necesidad de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Titular de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 18.725.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____,_____, y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° , 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4041
MJBL/Jenny