JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete de Enero de Dos Mil Catorce

203° y 154°


DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DE LAS ROSAS JAIMES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.186.146.

Abogado Asistente de la Parte Demandante:
Abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 191.262.

DEMANDADO:
Ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 17.861.788.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada:
Abogados Homero Horacio Hernández y Panagiotis Pittas Aldana, inscritos ante el IPSA bajo los Nros 38.975 y 38.983, en su orden.

MOTIVO:
AMPARO A LA POSESIÓN - (Apelación del auto dictado en fecha 04-10-2013)

En fecha 15-11-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 2026, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, asistido por los abogados Homero Horacio Hernández y Panagiotis Pittas Aldana, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 04-10-2013.
En la misma fecha de recibo, 15-11-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 04, libelo de demanda presentado por el ciudadano José de las Rosas Jaimes Torres, asistido por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, a los fines de que le sea restituida la posesión del inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-52, Barrio Bonilla, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, integrado por un terreno y sus construcciones, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que es o fue de Clemente Toloza; Sur: Con mejoras de María Mersudete; Este: Con mejoras de Pedro Escalante; Oeste: Con carrera Primera. Solicitó se realizara Inspección ocular, con acompañamiento de una comisión policial o militar, o de la fuerza pública para la seguridad de dicho procedimiento y la designación de un perito a fin de que se agregue un informe de avalúo con las características detalladas de los daños ocasionados; así mismo, solicitó se dictara medida cautelar que ordenara la paralización de la obra que se construye en el precitado inmueble y se ordene la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del CPC. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalentes a 2.803,7383 UT.
Al folio 26, auto dictado en fecha 04-10-2013, en el que el a quo dio entrada y el curso de Ley al presente expediente. A los fines de resolver sobre la restitución a la posesión solicitada por la parte querellante, ciudadano José de las Rosas Jaimes Torres, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes de pronunciarse sobre la admisión de la querella, fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión; acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada una vez constara en autos la admisión.
Al folio 27, inspección judicial realizada en fecha 08-10-2013, en el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-52, Barrio Bonilla de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con la presencia de los ciudadanos Daniel Alberto León Jaimes e Ing. Adán Eli Torres del experto práctico, así como de la ciudadana Nora Beatriz Jaimes Torres.
Al folio 30, escrito presentado en fecha 11-10-2013, por el ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, asistido por los abogados Homero Horacio Hernández y Panagiotis Pittas Aldana, en el que apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 04-10-2013, y se dio por citado en la presente causa.
Escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 14-10-2013, por el ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, asistido por los abogados Homero Horacio Hernández y Panagiotis Pittas Aldana.
Del folio 50 al 60, informe realizado en el sitio inspeccionado, rendido por el experto designado Ing. Adán Eli Torres Suárez.
Por auto dictado en fecha 16-10-2013, el a quo oyó la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al solicitante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 ejusdem, a los fines de remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Del folio 64 al 66, decisión dictada en fecha 17-10-2013, en la que el a quo consideró inoficioso por parte del solicitante el escrito de interposición de cuestiones previas, debido a que el grado y estado en que se encuentra la presente causa no corresponde a la etapa procesal de los alegatos esgrimidos en el mencionado escrito, por el ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, parte demandada en la presente causa.
Auto dictado en fecha 23-10-2013, en el que el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a las fines de la apelación interpuesta, siendo recibido en esta alzada en fecha 15-11-2013.
En la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior en lo Civil el día 29-11-2012, el ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, asistido por el abogado Homero Horacio Hernández, presentó escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones realizadas en la presente causa y manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda para que sea aceptada, necesita que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, y en el presente caso el Juez del Municipio Pedro María Ureña, estableció una condición, de que antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, fijó una inspección judicial, trasladándose al sitio señalado por el querellante para su práctica, violentando igualmente el control de la prueba que le asiste, razón por la que interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 04-10-2013 por violentar el principio de formalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al haber el a quo admitido y evacuado una prueba de la contra parte, sin haber admitido la demanda y sin citarlo; que se violentó el principio dispositivo (Nemo Iudex Sine Actore), al haber el a quo transgredido el artículo 11 ejusdem, así como el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 15 ibídem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de Venezuela, en el sentido de que la parte querellante solicita al Tribunal de la causa, se practiquen pruebas tales como: inspección judicial y la designación de un experto, perito profesional en avalúos, admitiendo el Tribunal a quo dichas pruebas sin antes haber admitido la demanda, y más aún violentan todos los principios procesales de las pruebas, como pertenencia, necesidad, inmaculación, legalidad, contradictorio, control y oposición de la prueba, así como la impugnación de informes dados por expertos. Hizo referencia a sentencia Nº 67 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, expediente Nº 99-355, y manifestó que el Tribunal a quo transgredió el principio de preclusión establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que de acuerdo al precitado principio, primero se admite la querella, luego se cita al querellado, y en el presente caso el a quo admite las pruebas del querellante, luego las evacua, dejando en un limbo procesal la admisión de la demanda, causándole plena indefensión. Denunció la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por el auto dictado en fecha 04-10-2013, por el a quo. Aduce que la actividad jurisdiccional del a quo debió estar orientada en las pautas procesales establecidas en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 393, de fecha 03-12-2001, expediente Nº 00-918, en la que se establece el procedimiento a seguir en materia interdictal, en el sentido de que debió primero aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitir o no la demanda; que omitió el procedimiento ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por acciones interdíctales, admitiendo dichas pruebas, sin haber sido admitida la demanda y sin él estar citado, y sin poder ejercer el control de la prueba, transgrediendo lo establecido en el artículo 347 ejusdem. Hizo referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 132, de fecha 22-05-2001, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, donde aparece el procedimiento que se debe de seguir en materia de acciones interdíctales, y manifestó las actuaciones realizadas por el Juez del Municipio Pedro María Ureña, le causan indefensión, por cuanto existe plena incertidumbre procesal.
En fecha 13-12-2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo ese día el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante escrito fechado once (11) de octubre de 2013 por la representación del ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, parte presunta querellada contra el auto proferido por el a quo en fecha cuatro (04) de octubre de 2013 que acordó realizar inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión para el día martes ocho (08) de octubre de 2013, antes de pronunciarse sobre la admisión de la querella intentada por el ciudadano José de las Rosas Jaimes Torres.
Por auto emitido el día dieciséis de octubre de 2013, el a quo oyó la apelación interpuesta acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario a fin de que conociese el recurso ejercido, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes y observaciones.
Llegado el momento, el ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, asistido de abogado presentó ante esta superioridad escrito de informes contentivo de alegatos en cuanto a la acción que se ha intentado en su contra.
Refiere que el a quo antes de pronunciarse en cuanto a admitir o no la querella interdictal en su contra, fijó una inspección judicial a llevarse a cabo en el sitio señalado por el querellante y que la mismo tuvo lugar practicándose y violentándose el control de la prueba que le asiste, añadiendo que con tal proceder fue violentado el Principio de Formalidad de los actos procesales, artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Indica que el a quo transgredió el Principio dispositivo, artículo 11 del C. P. C., ya que evacua una prueba sin antes haber admitido la querella y aún menos sin citarlo. De igual forma señala que hubo transgresión al Principio de la igualdad procesal y al derecho a la defensa ya que ordena la prueba de inspección judicial y se nombre un experto con lo que el proceso se estaría hincando en la fase probatoria, concediendo así todo lo solicitado por el querellante sin que haya admitido la querella como tal menoscabando así sus derechos y de igual forma violentando principios procesales como el de Pertinencia, necesidad, inmaculación (…), legalidad, contradictorio, control y oposición de la prueba así como la impugnación del informe rendido por el experto
Otro principio que el presunto querellado y aquí recurrente señala como transgredido es el de preclusión, artículo 25 del C. P. C., puesto que el juzgado de la causa admitió una prueba solicitada sin haber admitido la querella y aún menos sin citar al presunto querellado con lo cual le habría creado indefensión, puesto que no ha podido defenderse ni preparar sus pruebas. Denuncia también que se la violado su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En otro aparte el presunto querellado y aquí recurrente transcribe decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento en materia de interdictos (N° 132 del 22-05-2001. Exp. 2000-000449)
No hubo observaciones por parte del querellante por ante esta alzada.

MOTIVACIÓN
La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa acerca de la apelación ejercida por el presunto querellado contra el auto del 04-10 2013 que previo a pronunciarse en cuanto a admitir o no el interdicto de amparo a la posesión, acordó practicar inspección judicial sobre el inmueble en el que se le habría perturbado.
Como antes se transcribió, el presunto querellado intervino ante esta alzada presentando informes en las que fundamentó el recurso propuesto, siendo tales señalamientos muy similares a lo expuesto por ante el a quo en ocasión de hacerse parte en el juicio bien con la diligencia de fecha 10 de octubre como con el escrito contentivo de la apelación fechado 11 de octubre, ambos de 2013.
El eje específico de la defensa planteada por el presunto querellado se concentra en señalar que hubo la evacuación de una prueba solicitada por el querellante sin que el a quo se pronunciase en cuanto a admitir o no la acción interpuesta, añadiendo una serie de violaciones a sus derechos.
El proceso en materia de interdictos se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Primera Parte, “De los procedimientos especiales contenciosos”, Título III, Capítulo II “De los Interdictos”, abarcando las secciones una, dos y tres. La fase contenciosa en este tipo de procedimiento resulta común, siendo única su sustanciación en cuanto a citación del querellado, defensa de éste, lapso probatorio, fase de alegatos, decisión y los recursos con que cuenta.
Siendo que la causa que motivó la incidencia que se resuelve proviene de una supuesta perturbación en la posesión padecida por el querellante, debe tenerse en cuenta que como en todo procedimiento, mientras no haya citación no se ha trabado la litis, por lo que a simple vista pudiera pensarse que la prueba evacuada consistente en una inspección judicial sobre el inmueble resulta algo apresurada y violatoria de una serie de derechos y garantías tales como los señalados por el presunto querellado. Más sin embargo, debe tenerse en cuenta que mientras no se haya ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según sea el caso, no se ha puesto en movimiento la fase sumaria y aún menos la fase contenciosa, pues es indispensable e ineludible que se haya practicado la citación, todo conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Para un mejor entendimiento en cuanto a este punto en concreto, estima necesario este juzgador transcribir lo que sobre el particular explica el autor y tratadista venezolano Abdón Sánchez Noguera en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, [Ediciones Paredes. Caracas 2001], en el que en su página 351 detalla lo siguiente:
“… Si el demandado concurre al proceso antes de que el Tribunal acuerde su emplazamiento y realiza alguna actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento mal puede considerarse emplazado para ningún acto del juicio; en el procedimiento interdictal, mientras el Juez no ordene la citación del demandado, no existe emplazamiento para el mismo y será entonces ordenada la citación cuando podrá cumplirse tal trámite citatorio”
Se entiende de lo transcrito que debe operar, primeramente, la citación o emplazamiento del querellado a fin de que este pueda concurrir e intervenir en su defensa, pero, aún más, adaptado al procedimiento que pautó la decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal nacional, invocada por el propio recurrente, para que concurra al segundo día siguiente a su citación y exponga los alegatos y defensas que crea pertinentes.
En lo que tiene que ver con el aspecto probatorio, el autor citado tiene un aparte que se adapta de manera adecuada a la situación alegada y denunciada por el recurrente. Dice Sánchez Noguera:
“… Generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos; igualmente, tratándose de que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y de la ocurrencia de la perturbación y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y en menos grado a la inspección ocular y a otros medios de prueba también preconstituidos. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instarse el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, nunca podrán ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en el tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo…” (Ob. Cit. Pág. 354)
De lo transcrito queda patentizado que existe la posibilidad de promover la prueba de inspección judicial de manera de dejar constancia de lo alegado por el querellado a título de prueba preconstituida de manera que al tratarse de circunstancias que impiden o perturban el ejercicio de la posesión por parte del querellante, es factible promover este tipo de prueba, aún más si se trata que el trámite o despacho de su evacuación corresponde al juez de la causa, a lo que debe añadírsele que en fase de pruebas, el interesado en éstas debe promover su correspondiente ratificación so pena de no ser apreciadas por el juzgador en la definitiva.
En la incidencia que se ventila por ante esta alzada, está comprobado con las actas que conforman la causa, el hecho innegable que aún no se ha practicado la citación del sujeto pasivo o querellado, de manera que la intervención resulta a todas luces extemporánea a lo que cabe agregar que el escrito contentivo de cuestiones previas no debe tenerse en cuenta. Una vez se haya practicado la citación del presunto querellado, podrá utilizar todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede en este tipo de procedimiento en la oportunidad correspondiente.
Debe acentuarse y reiterarse la posibilidad a la par de su viabilidad en cuanto a la prueba de inspección judicial preconstituida en este tipo de querella interdictal de amparo a la posesión, que, como se dijo supra, deberá ser promovida en fase de pruebas junto a la ratificación - en calidad de testigo - del experto designado.
No puede pasar por alto esta superioridad el hecho de no haberse practicado aún la citación del presunto querellado, razón por la que se insta al a quo a hacerlo. Por otra parte la incidencia aquí resuelta no genera costa alguna para las partes ello por cuanto aún no se ha practicado la citación del presunto querellado. Así se precisa.
Resuelta la controversia, debe declarase sin lugar la apelación. Así se decide.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Daniel Alberto León Jaimes, asistido por los abogados Homero Horacio Hernández y Panagiotis Pittas Aldana, en fecha 11 de octubre de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2013.
TERCERO: NO HAYCONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 13-4014