REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
MARIA BELEN YAÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° E- 84.439.506.
DEMANDADO:
CESAREO QUIROGA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.721.746.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. KARINA LISSET CASIQUEALVIAREZ, Inpreabogado N° 9.349.297.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. JHON RAFAEL ROSALES CHACON y JOSÉ JESÚS DUQUE LABRADOR, Inpreabogado N° 115.395 y 115.082 respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 25 de septiembre de 2013 se recibió, previa distribución, expediente N° 34.727 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013 por el abogado Jhon Rafael Rosales Chacón, co-apoderado del ciudadano Cesáreo Quiroga, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013.
En la misma fecha anterior 25 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Libelo de demanda intentado por la ciudadana María Belén Yañez Guerrero, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, contra el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Alega en el libelo que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz, por mas de 24 años; que el tiempo que mantuvieron la unión concubinaria transcurrió desde el mes de febrero de 1988 hasta septiembre de 2012, fecha en la que por motivos personales me fui de la residencia común, regresando a vivir allí nuevamente el día 29 de abril de 2012; que posteriormente el concubino fue de la residencia común el día 18 de junio de 2012, pero sigue laborando en la planta baja de la casa común por cuanto allí tiene funcionando su carpintería. Que su primer domicilio concubinario fue la vía La San Juana, Vereda 2, hoy Barrio Urdaneta parte alta, casa N° 45-A de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que el último domicilio fue el que mantuvieron por mas de 9 años, calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta, parte alta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres César Augusto Quiroga Yañez y Juan Miguel Quiroga Yañez. Que durante la unión concubinaria trabajó como comerciante, y como ama de casa y su concubino el ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz, laboró como mesonero y luego se dedicó a la carpintería creando su taller en la calle 2, vereda 2, casa N° 2, Vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta Parte Alda de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que los bienes que existen en la actualidad fueron adquiridos durante la unión de hecho por más de 24 años de convivencia en una relación público, estable, notaria y con la convicción de procrear. Que los bienes adquiridos son: 1). Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la San Juana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta Parte Alta de San Juan de Colón, alinderado así: Frente: con vía pública, mide 10 metros; Fondo: con una callejuela, mide 10 metros; Costado Derecho: con propiedad de Lorenzo Borrero, mide 26,67 metros y Costado Izquierdo: con propiedad de Flor de María Colmenares viuda de Ramírez, mide 25,75 metros. Que sobre ese terreno fue construida un inmueble de dos plantas constituido por: Planta Baja: Un galpón con baño, patio, piso de cemento rústico, de paredes de bloque sin frisar. Planta Alta: Un apartamento constituido por porche, sala, comedor, cocina, 4 habitaciones, 2 baños, pasillo y área de lavandería, el cual mide 10 metros de frente por 36 metros de fondo o largo. Dicho terreno fue adquirido por su concubino Cesáreo Quiroga Muñoz, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 49, Tomo VI, Protocolo Primero de fecha 13 de septiembre de 1993. 2). Un vehículo placas 41K-SAA, Serial de Carrocería 8YTRF17L3X8A17-279, Serial de Motor: XA17279, Marca Ford, Modelo F 150 XLT Auto; Año 1999, Color Rojo y Plata, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up; Uso Particular. 3) Una carpintería que funciona en la planta baja del inmueble identificado en el numeral primero, en el que se encuentran funcionando 16 máquinas y existe madera para el trabajo. 4) Un terreno ubicado en el Barrio Urdaneta parte alta, vereda 2 con calle 2 de la ciudad de San Juan de colón, adquirido hace más de 12 años, pero hasta la fecha no han realizado los documentos de compra y sobre el mismo construyeron un galpón de paredes de bloque, techo de acerolit y piso rústico. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 920.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, es decir, la cantidad de Diez Mil Doscientos Veintidós con Dos Unidades Tributarias (10.222,22 UT).
A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro de vehículo descrito en el numeral segundo. Así mismo solicito un inventario judicial de la maquinaria herramienta de trabajo y de toda la materia prima de la carpintería.
Auto de fecha 08 de agosto de 2012, por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar al ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana María Belén Yañez Guerrero, confirió poder apud-acta a la abogada Karina Lisset Casique Alviárez.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz, se dio por notificado y confirió poder apud-acta a los abogados José Jesús Duque Labrador y Jhon Rafael Rosales Chacón.
En fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la solicitud de la medidas cautelares, pedidas en el libelo de demanda.
En fecha 25 de octubre de 2012, los abogados Jhon Rafael Rosales Chacón y José Jesús Duque Labrador, actuando como apoderados del ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz, presentaron escrito de contestación de la demanda. Dicen que es cierto que su poderdante Cesáreo Quiroga Muñoz, mantuvo con la demandante una relación concubinaria que se inició en el mes de febrero de 1988 y que terminó el día 23 de agosto de 2010 fijando su domicilio en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que la demandante abandonó el hogar que habían fomentado, por lo que en nombre de su apoderado reconocieron la unión concubinaria que existió entre ellos, pero se opusieron al pago de las costas del proceso, honorarios profesionales y a las medidas cautelares solicitadas por la parte demanda ya que las consideraron que son innecesarias por lo que su representado en ningún momento se ha negado a reconocer la unión concubinaria y menos se ha negado a repartir los bienes que forman parte de la misma.
Auto de fecha 29 de octubre de 2012, por lo que el a quo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó: 1) medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito como primero en el libelo de la demanda, por su situación y linderos, acordando oficiar lo conducente al Registrador Jurisdiccional correspondiente. 2) Medida innominada consistente en la realización de un inventario de la maquinaria, herramienta de trabajo y de toda la materia de la carpintería, que funciona en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta parte alta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, para la práctica del inventario comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera a donde se acordó remitir copia fotostática certificada. En cuanto a la medida de secuestro del vehículo negó la misma por considerar que las medidas decretadas son suficientes para cumplir con tal fin.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, apoderada de la demandante ciudadana María Belén Yáñez, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1) Constancia de convivencia, suscrita por ambas partes por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho de fecha 22 de marzo de 1993. 2) Constancia de convivencia, suscrita por ambas partes por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho de fecha 4 de febrero de 2004. 3) Partidas de nacimiento N° 370 y 919 de los hijos habidos durante la comunidad concubinaria de nombres César Augusto y Juan Manuel Quiroga Yáñez. 4) A fin de demostrar la existencia de bienes que conforman la comunidad concubinaria promovió: 4.1) Copia certificada del documento protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 49, tomo VI, protocolo Primero. 4.2) Fotografías de la carpintería, bien uso exclusivo de la parte demandada 4.3) Copia de constancia de Experticia N° 030109-103739 de fecha 15 de abril de 2009 del vehículo placas 41K-SAA; Clase: camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-up, Modelo F-150X1TAUTO; Año 1999, Colores: Rojo- Plata , Serial de Carrocería 8YTRF1713X8A17279, Serial del Motor: XA17279. 5) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Colón de fecha 29 de junio de 2012.
Auto de fecha 06 de diciembre de 2012, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Karina Liseet Casique Alviárez, apoderada de la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la ratificación solicitada en el numeral 5 fijó el tercer día de despacho a las 10 y 11 de la mañana para que las ciudadanas Nina Magali Ballesteros de García y María Encarnación Medina de Medina, ratificaran el justificativo de testigos evacuado en la Notaría de Colón.
Diligencia de fecha 7 de enero de 2013, por la que la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, apoderada de la parte demandante, solicitó se fijará nueva oportunidad para que las ciudadanas Nina Magaly Ballesteros de García y María Encarnación Medina de Medina, hicieran la ratificación del justificativo.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, el a quo fijó nueva oportunidad para que las ciudadanas Nina Magali Ballesteros de García y María Encarnación Medina de Medina, ratificaran el justificativo de testigos.
A los folios 79 al 100 corre inserto el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de donde se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal comisionado practicó la medida innominada, consistente en inventario judicial sobre bienes muebles que se encuentran en el inmueble donde está constituido el Tribunal, procediendo a notificar al ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz, así mismo se encuentra presente María Belén Yáñez Guerrero, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez. Designó como experto al ciudadano Ciervo Molina, quien aceptó el nombramiento y juró cumplir fielmente con todo lo inherente al mismo. Seguidamente procedieron a realizar el inventario de las maquinarias y materia prima existente en el local.
En fecha 04 de febrero de 2013, las ciudadanas Nina Magali Ballesteros de García y María Encarnación Medina de Medina, rindieron declaración en la que ratificaron el justificativo evacuado ante la Notaría de Colon.
En fecha 13 de mayo de 2013, el a quo dictó decisión en la que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO en contra del ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, plenamente identificado en auto, en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARIA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO y el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre del año 2010. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 11 de junio de 2013, por la que el abogado Jhon Rafael, apoderado judicial del ciudadano Cesáreo Quiroga, apeló de la sentencia emanada por el Tribunal en la que condenó a su representado al pago de costas ya que consideró que su representado no se ha negado en ningún momento a reconocer a su ex concubina como tal, más por el contrario, ha sido el que ha tratado de iniciar conversaciones a fin de lograr una equitativa separación de los bienes que han conformado la comunidad concubinaria, por lo que consideró que su representado no fue totalmente vencido ya que el mismo reconoció la unión concubinaria.
Auto de fecha 13 de agosto de 2013, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jhon Rafael Rosales Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesáreo Quiroga, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 25 de septiembre de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero, asistida por la ciudadana Diana Mercedes Restrepo Rengifo, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento detallado de la causa y solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el a quo en todas y cada una de sus partes.

Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de junio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jhon Rafael Rosales Chacón contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha trece (13) de agosto del año 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la parte demandante, ciudadana María Belén Yánez Guerrero, asistida por la abogada Diana Mercedes Restrepo Rengifo, consignó escrito donde reseña los hechos y el derecho aplicable al caso, solicitando que se ratifique la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
En fecha 08/11/2013, por nota de Secretaría se dejó constancia que no se consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2013, el apoderado de la parte demandada, abogado Jhon Rafael Rosales Chacón contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de la relación concubinaria, entre la ciudadana María Belén Yánez Guerrero y el ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz, condenando en costas procesales.
La apelación que conoce esta Alzada, se circunscribe solo a determinar si en los casos de convenimiento total o parcial es procedente la condena en costas procesales, ya que en el caso en estudio la parte demandada, ciudadano Cesáreo Quiroga Muñoz en forma reiterada reconoció la existencia de la unión concubinaria tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de apelación.
Así, el pago de costas procesales en caso de convenimiento de la demanda, está regulado en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
La norma anterior deja claro que convenir en la demanda es asimilable a perder o ser vencido en el proceso y por tanto quien convenga debe pagar las costas procesales, si no hubiere pacto en contrario y al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que no consta agregado pacto alguna entre las partes, siendo procedente el pago de las costas procesales, tal como fue condenado por el a quo en la decisión recurrida, razón por la que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jhon Rafael Rosales Chacón contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARIA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO y el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre del año 2010. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por haberse confirmado el fallo en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.13-3994