REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.632.770.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, Emma Corina Bustos Ardila y William David Valongo, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 100.361,103.246 y 104.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” , constituida por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, con última modificación de sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 13, representada por su Gerente Regional, ciudadano OSCAR ANTONIO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.103.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Luis Medida Gallanti, Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Sulmer Ramírez Colina, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 66.904, 10.267 y 67.158, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 25-06-2013).
En fecha 22 de Julio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18.817, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-07-2013, suscrita por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-06-2013.
En la misma fecha de recibo 22-07-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 1 al 14, escrito presentado para distribución en fecha 28-02-2012 por la abogado Zaide Elsinore Burgos Flores, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, en el que demanda a la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano Roberto Salas, o en la persona del Gerente de la Empresa Aseguradora, ciudadano Oscar Antonio Vivas, empresa ésta que se obligó al pago de las indemnizaciones correspondientes que justifique la asegurada María del Carmen Torres de Sanabria, “Ut Supra”, de conformidad a las Condiciones Generales y Particulares y las contenidas en la Póliza N° 80-56-9922558, con número de Recibo 2514020 y cualquier anexo que forme parte integrante de la misma, sobre el vehículo asegurado, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Primero: El pago asegurado y exigible la cantidad de Bs. 256.450, correspondiente al monto de la suma siniestrada por pérdida total y plenamente establecida como cobertura en la Póliza de Seguro N° 80-56-9922558, con número de recibo 2514020. Segundo: Daño moral estimado en la cantidad de Bs. 400.000,00. Tercero: Daño emergente causado directamente por la negativa injustificada de la aseguradora a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato que la vinculó con su representada, que le ha causado un daño patrimonial ya que para ese momento, de recibir el pago íntegro de la cantidad por la se encontraba asegurada la pérdida total del vehículo, no repondría el mismo por un vehículo de las mismas condiciones y estado del que le fue robado, dado el aumento progresivo del mercado de tal bien. La aseguradora asumió el riesgo desde que se celebró el contrato con su representada. Que para la estimación del daño emergente se estima el valor en el mercado de un vehículo de similares condiciones al vehículo que le fue robado a su representada el 07-10-2010, para así conocer cuál es la diferencia entre el monto asegurado por la pérdida total del vehículo, y esa diferencia la que constituirá el “daño emergente” que calculó en un 20% sobre la cantidad del monto asegurado de Bs. 51.290.00. Cuarto: Los daños y perjuicios, para las gestiones extrajudiciales y judiciales, el 30% del valor de la demanda equivalente a Bs. 196.935,00. Quinto: El pago de la indexación a partir de la fecha de demanda. Sexto: Protestó las costos y costas, incluidos los honorarios profesionales, causados de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código de Procedimiento. Solicitó se acuerde medida cautelar preventiva de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, embargo sobre los bienes muebles, podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Solicito fijará día y hora para que rindan declaración los ciudadanos María del Carmen Torres de Sanabria y Genderson Edilberto Sanabria Torres. Estimó la demanda en la cantidad de novecientos cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 904.675,00), equivalente a 10.051 U.T. Alega que en fecha 02-07-2010, su representada celebró un contrato de seguro con la Sociedad de Comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., signado con el Nro. 80-56-9922558, el cual ampara bajo el concepto de cobertura amplia los siniestros que le pudieran ocurrir al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: SBC27W, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617; con vigencia desde el 02-07-2010 hasta el 02-07-2011; teniendo una antigüedad su poderdante como asegurado, con la empresa desde el 28-11-2007 hasta el 02-07-2011. Que en fecha 07-10-2010, el vehículo propiedad de su representada era conducido por su hijo ciudadano Genderson Edilberto Sanabria Torres, quien se dirigía al sector Rancherías Municipio Independencia del Estado Táchira, cuando fue interceptado por un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: gris, con dos sujetos a bordo portando armas de fuego y amenazándolo de muerte y despojándolo del mismo. Que posteriormente se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), donde formuló la denuncia del robo del vehículo descrito tal como consta en la planilla de Control de investigación signada con el N° 452549. Que el conductor del vehículo objeto de robo, en el transcurso del tiempo que le llevó trasladarse al CICPC se comunicó telefónicamente con emergencia 171 reportando dicho acto a los fines de que se radiara sobre el robo del mismo a los puntos de control del dispositivo de seguridad DIBISE de la ciudad, y en los demás puntos de control, para tratar ubicar y detener dicho automotor, sin que hasta la fecha se haya logrado recuperar el mismo. Que para el momento de la ocurrencia del siniestro, la póliza de seguro se encontraba vigente, informándole en la misma fecha 07-10-2010 mediante llamada telefónica al asesor y productor de seguros de la empresa aseguradora, ciudadano Freddy José Torres Lacruz, quien les indicó que debía participar el siniestro ocurrido a la empresa aseguradora, a través del N° 800 – seguro lo cual hizo de inmediato y el día 11-10-2010 se hizo formal entrega a la aseguradora de todos los documentos originales del vehículo y demás requisitos exigidos para el trámite de pago de siniestro por pérdida total del vehículo como consecuencia de un hecho eventual y fortuito ocasionado por terceros. Que en fecha 28-02-2011, la empresa aseguradora da repuesta por escrito al siniestro reclamado, informando que después de haber realizadas las verificaciones pertinentes constataron que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos para Turismo en fecha 24-09-2010 bajo el N° de Registro 39006958, por un período de 60 días y que el vencimiento sería el 23-11-2010, registrando salida para nuestro país el día 22-11-2010, todo ello consta en el oficio suscrito por la Inspectoría de Importaciones Temporales y Touring de fecha 25-11-2010. Que de lo expuesto se desprende que el vehículo amparado bajo la póliza en referencia, se encontraba en territorio colombiano trece (13) días antes de la fecha en que tuvo lugar la ocurrencia del siniestro, habiendo una disparidad entre lo verificado y lo declarado a la compañía, por lo que no podían continuar con el trámite del siniestro del robo del vehículo, quedando así la compañía aseguradora relevada de responsabilidad conforme a lo establecido en al numeral 1 de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, en concordancia con el último aparte del artículo 37 y artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que la empresa se niega a cumplir con las obligaciones contraídas con el contrato de seguro de vehículo suscrito por su representada, alegando que ha presentado una reclamación apoyada en declaraciones falsas. Que en fecha 14-03-2011, el asesor y productor de seguros Freddy José Torres Lacruz, solicitó una reconsideración a la respuesta negativa del pago del siniestro, donde obtuvo otra respuesta negativa a la solicitud de reconsideración del siniestro. Que ante el rechazo de cumplir con el pago del siniestro por parte de la empresa aseguradora solicita prueba por informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se oficie a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen si está registrado en los libros de control fijo Guajira Venezolana, Puerto Guerrero, en fecha 24-09-2010 la entrada de un vehículo propiedad de su representada; si en los libros de Control y Registro de Vehículos de paso común punto de control fijo Carrasquero en fecha 24-09-2010, y en los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de control Fijo Paraguachón, en fecha 24-09-2010, la entrada del vehículo ya identificado, registrando su salida el día 22-11-2010; ya que estos son los únicos puntos de control por donde pueden entrar y salir a la Guajira Bolivariana de Venezuela. Que el abogado William David Valongo Colmenares, actuando como apoderado de María del Carmen Torres de Sanabria, se trasladó a Caracas a fin de corroborar la documentación entregada por la empresa aseguradora junto a la negativa basándose en oficios entregados por la DIAN y el presunto dueño del vehículo, y en donde se presentan serias irregularidades las cuales menciona. Que es evidente que la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A.” pretende eximirse de su obligación contractual de cumplir con el pago del siniestro del robo de vehículo amparándose en un trámite de importación hecho ante la DIAN de La Guajira Colombiana viciado y fraudulento, al haber sido hechos por un ciudadano que se identifica como propietario del vehículo cuando en realidad no lo es, presentando documentación falsa. Que su representada en la única propietaria del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD 5, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: SBC27W, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617, para demostrar consigna constancia certificada de Toyotáchira S.A., donde certifica que la empresa Agropecuaria Galopa C.A., adquirió el vehículo según factura 4664 de fecha 20-04-2006; copia certificada del documento de venta de Agropecuaria Galopa C.A., a la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria; copia certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Galopa C.A., y original de Certificado del Registro de Vehículos propiedad de María del Carmen Torres de Sanabria. Que una vez detallada la ocurrencia del siniestro la empresa aseguradora incumple con la obligación establecida en el contrato, que ante tal incumplimiento por parte de la empresa aseguradora y la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, lo cual produce el reclamo judicial de los daños y perjuicios sufridos, que establece como daño moral causado, consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, un daño físico permanente denominado por la doctrina como pretiumdoloris, el cual procede en los casos generados por el hecho ilícito, tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil. Que el daño emergente causado directamente por la negativa injustificada de la aseguradora a cumplir las obligaciones que le impone contrato, le ha ocasionado un daño patrimonial ya que para el momento en que reciba el pago íntegro de la cantidad por la que se encontraba asegurada la pérdida total del vehículo no repondría el mismo por un vehículo de las mismas condiciones dado el aumento progresivo en el mercado de dicho bien, estima el daño emergente en un 20% sobre el monto asegurado, Bs. 256.450,00 y el daño emergente en la cantidad de Bs. 51.290,00. Que los daños y perjuicios son causados al tener que contratar los servicios de un escritorio jurídico para las gestiones extrajudiciales y judiciales por el presente asunto.
Al folio 66, mediante nota de fecha 16-03-2012, la parte actora presentó los recaudos relacionados con la demanda.
Al folio 67, auto de fecha 21-03-2012, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a fin de que diera contestación a demanda. En cuanto a la medida solicitada sobre su procedencia o no se resolvería por auto separado.
Al folio 69, diligencia suscrita en fecha 27.03.2012, por la Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en la que ratifica la medida cautelar preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 588 del C. P. C., las cuales fueron solicitadas en el libelo de la demanda.
A los folios 71 al 77, escrito de fecha 09-05-2012, presentado por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co-apoderado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en el que dio contestación a demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del C.P.C. Que admite en nombre de su representada: Que la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, parte actora, suscribió con su representada un contrato o póliza de seguros de automóvil, denominado Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual amparaba un vehículo Placa: SBC27W, Marca: TOYOTA, Color: PLATA, Serial de Carrocería: JTEZU14R4680574477, Modelo: 4RUNNER 2WD 5, Año: 2006, cuyo lapso de vigencia fue del 02-07-2010 hasta el 02-07-2011, quedando identificada con el N° 80-56-9922558, cuyo condicionado general y particular fueron debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 003632 de fecha 02-06-2005. Que de acuerdo al cuadro póliza en virtud de los riesgos asumidos por su representada, en el caso de ser procedente un siniestro de pérdida total del vehículo asegurado, el mismo tenía estipulado una suma asegurada de Bs. 256.450,00. Que la asegurada y ahora demandante notificó a su representada de la ocurrencia de un supuesto siniestro de robo a mano armada, ocurrido en la carretera San Cristóbal Capacho, a la altura del sector Rancherías, Estado Táchira, en fecha 07-10-2010. Admitió que su representada, luego de las investigaciones y peritajes realizados por su representada en ocasión a la participación del siniestro por parte del asegurado, su representada mediante misiva de fecha 28-02-2011, recibida directamente por el intermediario de la póliza, notificó la imposibilidad de continuar el trámite del siniestro, y la exoneración de responsabilidad en el pago del siniestro, con base en las argumentaciones señaladas en la misma, las cuales dio por reproducidas. Que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho establecidas en el carta de rechazo del siniestro, negó que su representada se encuentre en forma alguna obligada a indemnizar el reclamo de indemnización presentado por la asegurada parte actora, igualmente negó que dicho rechazo se encuentre basado en información viciada y fraudulenta, toda vez que las causales de rechazo establecidas en la misiva entregada al asegurado, se encuentran fundamentadas en documentos administrativos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia, debidamente apostillados según Convenio para Suprimir la exigencia de Legislación de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial. Que en cuanto a los argumentos de hecho relacionados con la falsedad de los documentos señalados, conforme al articulo 506 Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) corresponderá a la parte actora probar la veracidad de esa afirmación; lo que en todo caso nada aportaría a la causa puesto que el hecho relevante es la solicitud de importación temporal realizada del vehículo asegurado en la República de Colombia el día 24-09-2010, es decir, 13 días antes que la asegurada manifestara que el vehículo había sido robado, probado con documentos administrativos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia debidamente apostillados según la Convención de La Haya; prueba esta que es fundamental para demostrar que el siniestro no ocurrió y mucho menos en las condiciones declaradas por la parte actora. Que el mencionado argumento es válido, para rechazar los hechos que pretende probar la parte actora con el documento que corre inserto al folio 48, en el sentido que la posible falsedad de alguno de los recaudos presentados por la persona que solicito el permiso de importación temporal, no desvirtúa el hecho que el vehículo asegurado se encontraba en Colombia 13 días antes de la fecha del supuesto Robo en la República de Venezuela, argumento que es el fundamento del rechazó del siniestro de su representada. Que su representada fue notificada por la aseguradora la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, del supuesto robo de que fuera objeto el vehículo asegurado, a su decir ocurrido en fecha 07-10-2010, y consignó copia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, en fecha 07-10-2010, quedando registrada con el N° I-452549; que posterior a dicha notificación de conformidad con el artículo 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros su representada dio inició a todas aquellas investigaciones y verificaciones correspondientes para establecer la existencia del siniestro, logrando determinar dichas investigaciones, a través de documentos administrativos, lo cual tiene una consecuencia lógica y era que para la fecha en que la asegurada manifiesta que le robaron el vehículo, el mismo se encontraba en territorio colombiano, por lo tanto era imposible que lo hubieran robado en Venezuela. Que los mencionados hechos quedaron demostrados mediante comunicación de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) Maicao, debidamente certificada en fecha 25-10-2010, donde consta que el vehículo objeto del contrato de seguros que fundamenta la presente demanda ingresó legalmente al país de Colombia, y en fecha 24-09-2010, solicitaron la Importación Temporal y registra salida a territorio venezolano en fecha 22-11-2010. Que en la referida certificación de fecha 25-11-2010, se deja constancia de la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado, realizada en Colombia, 13 días anteriores del supuesto robo, es decir el 24-09-2010, suscrita por el funcionario Oscar Yepes Hernández la cual transcriben. Que la legalidad del documento emitido por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Nidia Rocio Vargas, certificó en fecha 03-01-2011, la identidad del cargo del ciudadano Oscar Tulio Yepes Hernández como analista II en la división de Gestión de Operación aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que dicha certificación se encuentra debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia según apostillado de fecha 18-01-2011, identificada N° ALBS115127706, según convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros celebrado en La Haya, el 05-10-1961, y aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05-05-1998, formando parte de dicho convenio de las leyes de la República. Que atención a los documentos administrativos señalados y anexados a la presente, que se contraponen a la versión del siniestro relatada por la asegurada, generan para su representada una duda razonable de la existencia del siniestro presentado, toda vez que era imposible que el vehículo asegurado por el cual se había solicitado Importación Temporal en la República de Colombia el 24-09-2010 para lo cual se requiere la presencia física de vehículo, hubiera podido haber sido robado en Venezuela el 07-10-2010. Que en virtud de las circunstancias narradas y de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro que el actor conocía desde la suscripción del mismo, las cuales se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de seguros mediante oficio N° 003632 de fecha 02-06-2005, órgano rector de la actividad aseguradora. Que por lo adminiculado a su vez con la obligación que tiene el asegurado, de probar la ocurrencia de siniestro, contenida en el particular primero del articulo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, le corresponde a la asegurada desvirtuar la presunción de certeza de las actuaciones suscritas por Funcionarios Públicos expresada a través de documentos administrativos presentados. Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre de alguna forma obligada para con la asegurada ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria a indemnizarle la supuesta pérdida de su vehículo. De igual forma rechazó categóricamente que su representada esté obligada a pagar suma alguna por el daño moral reclamado por la parte actora en su libelo de demanda y estimado en Bs. 400.000,00. Igualmente rechazó categóricamente, que su representada esté obligada a pagar suma alguna por el daño emergente, reclamado por la parte actora en su libelo de demanda y estimado en Bs. 51.290,00. Rechazó el pago de daños y perjuicios calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda, rechazó la indexación de la cantidad demandada, pago de costos y costas del juicio y fundamentó su rechazó en el hecho que su representada quedó exonerada de responsabilidad en el pago del siniestro, por cuanto está fundamentada en pruebas válidamente obtenidas, y sustentada en la normativa que conforma el condicionado de la Póliza y en las normas estipuladas en la Ley del contrato de Seguros. En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, negó que su representada deba indemnizar a la parte actora las cantidades de dinero alguna por concepto del evento narrado por ella en el libelo de demanda, menos aún las afirmaciones de hecho realizadas por ésta para intentar fundamentar la ocurrencia del supuesto siniestro que han quedado desvirtuadas mediante documentos administrativos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia, debidamente apostillados según convenio para Suprimir la Exigencia de Legislación de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el 05-10-1961, y que fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05-05-1998, formando parte dicho convenio de las leyes de la República, lo que llevan a la conclusión de la falsedad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor fundamentó el supuesto siniestro. Que por ende mal pudiera prosperar la solicitud de pago de la suma asegurada por cobertura amplia establecida en el cuadro-recibo de la póliza y mucho menos cantidad alguna por daño moral, daño emergente, daños y perjuicios, indexación, costos y costas del juicio. Anexo presentó recaudos.
Del folio 90 al 92, escrito de pruebas presentado en fecha 30-05-2012, por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de coapoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en el que promovió: Documentales: Primero: El instrumental que se encuentra inserto en el expediente en el folio 29, correspondiente al cuadro de recibo, automóvil, póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, la cual amparaba un vehículo Placa: SBC27W, Marca: Toyota, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTEZ14R468057477. Modelo: 4Runner 2WD 5, Año: 2006, cuyo lapso de vigencia fue del 02-07-2010 hasta 02-07-2011, quedando identificado con el N° 80-56-9922558, cuyo condicionado general y particular fueron debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 003632 de fecha 02-06-2005. Segundo: Instrumental que se encuentra inserto en los folios 19 al 26 vto, consistente en el Condicionado de Póliza que contiene las Condiciones Generales y Particulares aplicables a la Póliza de casco de vehículos terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante el oficio 003632 de fecha 02-06-2005, y específicamente aplicables a la Póliza Nro. 80-56-9922558, y al siniestro N° 80-562059278. Tercero: Misiva de fecha 28-02-2011, recibida directamente por el intermediario de la Póliza, que corre inserta en los folios 37 vto, con el objeto de probar que su representada procedió a indicarle oportunamente a la parte actora que se declinaba cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro presentado, en base a las argumentaciones señaladas en la misma, las cuales dio por reproducidas. Cuarto: Comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Maicao, debidamente certificada en fecha 25-11-2010. Quinto: Planilla denominada Importación temporal de Vehículo para turista, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Maicao. Sexto: Constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Nidia Rocío Vargas. Séptimo: Constancia de la apostilla por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia según apostillado de fecha 18-01-2011, identificada N° ALBS115127706, según convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 05-10-1961 y que fue aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05-05-1998, formando parte dicho convenio de las leyes de la República.
Del 93 al 108, escrito de pruebas presentado en fecha 01-06-2012, por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, actuando con el carácter de apoderada de la demandante María del Carmen Torres de Sanabria, en el que promovió documentales, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas como anexos en original en el escrito de la demanda: 1.-Copia simple de la póliza de Seguro de vehículos terrestres Condiciones Generales y Particulares de la póliza de seguros, y las contenidas en el Cuadro Póliza N° 80-56-9922558, con número de recibo N° 2514020 y cualquier anexo que forme parte integrante de la misma, sobre el vehículo asegurado, en cual tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: SBC27W, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R468057477; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5233617. 2.- Original de certificado de Registro de Vehículo signado con el N° JTEZU14R468057477 / 25392330 de fecha 19-11-2007, a nombre de la ciudadana María Torres de Sanabria. 3.- Copia simple de contrato de seguro con la Sociedad de Comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., signado con el N° 80-56-9922558. 4.- Originales de contratos de póliza de seguros suscritas entre su representada María del Torres de Sanabria, con la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., desde el 28-11-2007 hasta el 02-07-2011. 5.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Genderson Edilberto Sanabria Torres. 6.- Original de denuncia efectuada por el ciudadano Genderson Edilberto Sanabria Torres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal planilla de Control de Investigación signado con el N° 452549 de fecha 07-10-2010. 7.-Copia simple de la carta de rechazo al reclamo del siniestro ya que el original se encuentra en el expediente llevado por la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. 8.- Original de escrito de Reconsideración a la repuesta negativa del pago del siniestro realizada por la empresa aseguradora en fecha 28-02-2011, recibida por la demandada en fecha 16-03-2011. 9.- Original de carta de rechazo a la solicitud de reconsideración del siniestro ya narrado en fecha 14-06-2011. 10.-Copia simple declaración de trámite de importación temporal de vehículo para turista, el cual fue hecho por el ciudadano que se identificó como Álvaro Alexis Orozco, como se evidencia en la solicitud N° 39006958. 11.- Copia simple de Certificado de registro de vehículo a nombre de Miguel Reinaldo Tens Arias, signado con el N° JTEZU14R468057477-1-1 emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Minfra en fecha 27-09-2006.12.- Original de Revisión de Histórico de Tramite por Serial de Carrocería ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre por el sistema nacional de validador técnico que señala que la única propietaria del vehículo, es la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, con sellos húmedos del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre. 13.- Original de la consulta al servidor con ellos húmedos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. 14.- Original de oficio emanado por parte de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital número 185/11 de fecha 12-12-2011. 15.- Copia simple de documento Público, de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Tomo 107, N° 71 de fecha 10-08-2010. 16.- Copia certificada de constancia emitida por Toyotachira S.A., donde certifica que la empresa Agropecuaria Galopa C.A., adquirió un vehículo según factura 4664 de fecha 20-04-2006, el cual reza en los expedientes de dicha empresa. 17.- Copia certificada del Documento Notariado de Venta de Agropecuaria Galopa C.A., a la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria. 18.- Copia Certificada del Acta constitutiva de Agropecuaria Galopa C.A. Solicitó prueba por informe de conformidad con el artículo 433 del C.P.C. Primero: A la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital ubicada en la Urbanización Florida avenida los Samanes N° 39 para que informe a ese Tribunal sobre los hechos que indica. Segundo: A la Oficina Nacional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Cruce con calle Santiago de León, Frente al Unicentro El Marques, Torre INTT. Caracas Distrito Capital para que informe al Tribunal sobre los particulares que indican. Tercero: A Emergencias 171, ubicado en Pueblo Nuevo, para que informe sobre los particulares que indica. Ratificación de documentos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la documental marcada con la letra “Q” sea ratificada en su contenido y firma por el ciudadano que la suscribió Licenciado Juan Gómez, Gerente de Mercadeo y venta de Toyotáchira, S.A., el día y la hora que fije ese Despacho. Testimonial: Solicitó al Tribunal se fije día y hora para que rindan declaración los ciudadanos María del Carmen Torres de Sanabria y Genderson Edilberto Sanabria Torres.
Al folio 110, escrito presentado en fecha 06-06-2012, presentado por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de coapoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en el que de conformidad con el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida por la contraparte ya que fue promovida como testigo Maria del Carmen Torres, quien corresponde a la parte demandante, y por tanto tiene pleno interés en el juicio, por cual es inhábil para declarar, y promovieron como testigo a Genderson Sanabria Torres, quien ese hijo de la demandante como lo indica la parte actora, y por tanto tiene pleno interés en el juicio y es inhábil para declarar por se descendiente de la demandada, solicitó al Tribunal no admita la prueba de testigos promovida por la parte actora. Se reservo el derecho de señalar en la oportunidad de los informes, la contradicción de la parte actora en las restantes pruebas promovidas, que en ningún momento prueban que su representada haya incumplido obligación alguna, por el contrario las referidas pruebas junto con las promovidas por su representada, prueban que la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado a territorio colombiano, se produjo el 24-09-2010, es decir que el siniestro no ocurrió en los términos planteados en el libelo de demanda, por tanto no procede la indemnización.
Al folio 111, auto dictado en fecha 11-06-2012, en el que el a quo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, coapoderado de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Al vuelto del folio 111, auto dictado en fecha 11-06-2012, en el que el a quo declaró con lugar la oposición realizada por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de coapoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con respecto a la pruebas testimonial promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas, por cuanto la misma resulta ilegal, ya que las partes no pueden ser testigos en su propio juicio. En cuanto a las pruebas presentadas por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, co apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la testimonial solicitada en el capítulo IV, a la que niega admisión, por la oposición realizada a dicha prueba fue declarada con lugar, en tal virtud el Tribunal acordó: En relación con la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la Oficina Nacional del Instituto de Transporte Terrestre; y a Emergencias 171, a los fines de requerir información solicitada por parte promovente. Igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil acordó la ratificación solicitada en el capitulo III del escrito de pruebas, por parte del Lic. Juan Gómez, Gerente de Mercadeo y Venta de Toyotáchira, S.A., para lo cual fijo el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 120, escrito presentado por la abogado Emma Corina Bustos Ardila, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, en el que solicita que la documental marcada con la letra “Q” sea ratificado en su contenido y firma por el ciudadano que la suscribió Licenciado Juan Gómez, Gerente de Mercadeo y venta de Toyotáchira, S.A., con el objeto de demostrar primero la tradición legal de la camioneta, y que fue adquirida de la agencia, por la Agropecuaria Galopa C.A.
Al folio 121, auto dictado de fecha 06-07-2012, en el que el a quo fijo nueva oportunidad para la ratificación solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas, por parte del Lic. Juan Gómez, Gerente de Mercadeo y Venta de Toyotáchira, S.A.
Al folio 122, en 13-07-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la ratificación solicitada en el escrito de pruebas, por la abogado Emma Corina Bustos Ardila, el juez lo declaró desierto por cuanto el Lic. Juan Gómez, no se hizo presente.
Al folio 123, diligencia de fecha de fecha 23-07-2012, la abogada Emma Corina Bustos Ardila , apoderada de la parte demandante, en la que insistió y ratificó en las pruebas por informe solicitadas en la etapa de promoción de pruebas dirigidas al Notario Público Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, ya que son los medios de prueba necesarios para decidir la presente demanda de cumplimiento de contrato, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representada.
Al folio 124, auto de fecha 26-07-2012, en el que el a quo ordenó oficiar nuevamente a la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional del Instituto del Transporte Terrestre a los fines de que remitan la información respectiva.
Al folio 126, oficio de fecha 30-07-2012, emanada de la Notario Público Décimo Tercero del Municipio Liberador del Distrito Capital, donde consta resultas de la prueba de informe solicitada a ese despacho, recibido en ese Tribunal en fecha 13-08-2012.
Al folio 131, oficio N° 13-00-2012-10371-10222, de fecha 16-08-2012, emanada del Gerente de Registro de Tránsito (E), en el que remite certificación de datos e historial, trámite N° 25392330 correspondiente al vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5 A, Placas: SBC-27W, Color: Plata, Año:2006, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Motor: 1GR5233617, Serial de Carrocería: JTEZU14R468057477, que registra a nombre de la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, información solicitada por ese Tribunal recibida en fecha 26-09-2012.
Del folio 134 al 138, escrito de fecha 30-10-2012, presentado por la abogado Zaide Elynore Burgos Flores, apoderado de la parte demandante, en el que solicitó se dicte sentencia y declare con lugar la presente demanda.
Del folio 141 al 161, decisión dictada en fecha 25-06-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANABRIA, a través de sus coapoderados, contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cumplimiento de Contrato de Seguro. SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 256.450,00), por concepto de suma asegurada por pérdida total. TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanado del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio 162, diligencia de fecha 26-06-2013, suscrita por la abogado Zaide Elynore Burgos Flores, actuando con el carácter de autos, dándose por notificada de la sentencia de fecha 25-06-2013, y solicitando se libre boleta de notificación a la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A..
Al folio 163 y 164, actuaciones relacionadas la notificación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., realizada en fecha 03-07-2013.
Al folio 165, diligencia de fecha 10-07-2013, suscrita por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, coapoderado de la parte demandada, por la que apeló de la decisión definitiva dictada en la presente causa.
Al folio 166, auto dictado en fecha 15-07-2013, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, coapoderado de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., contra la decisión dictada en fecha 25-06-2013, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 20-09-2013, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de coapoderado de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignó escrito en el que alegó que su representada apeló en forma tempestiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 25-06-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria contra su representada, por cumplimiento de contrato de Seguro ordenando cancelar la cantidad de Bs. 256.450,00, por concepto de suma asegurada por pérdida total y ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en quede firme la sentencia condenatoria. Que en la sentencia, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, debió declararse totalmente sin lugar la demanda, ya que su representada probó en el juicio, que la indexación por pérdida total no procedía, por cuanto el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia, 13 días antes de la fecha del siniestro, todo lo cual se probó con documentos administrativos debidamente certificados por las autoridades colombianas, y debidamente apostillados. Que el Juez de instancia en su sentencia, pretende dar por cierto el siniestro, es decir el robo del vehículo asegurado, única exclusivamente con la mención y valoración de la denuncia ante CICPC del robo del vehículo asegurado. Que al respecto destaca que la denuncia de un robo de un vehículo ante el CICPC solo deja constancia que una persona se presentó y manifestó que en tal fecha y a tal hora, le habían robado o hurtado el vehículo con tales características, esa declaración se levanta en una acta y que registrado el vehículo en el sistema SIPOL como solicitado, pero el funcionario policial en ningún momento da certeza de los hechos narrados por el denunciante. Por tanto mal podía el Juez de la recurrida, dejar sentado que el siniestro si ocurrió, únicamente valorando la denuncia ante el CICPC, y sin tomar en cuenta en que juicio su representada probó que al vehículo asegurado le habían solicitado en la República de Colombia un Permiso de Importación temporal 13 días antes de la fecha del supuesto robo. Que el juez erró en su motivación, incumplimiento con el artículo 243 del CPC, produciendo una sentencia injusta con dicho razonamiento, que de no haber ocurrido, hubiera llegado a la conclusión que no quedó demostrada la ocurrencia del siniestro y por el contrario, quedó demostrado que el vehículo asegurado se encontraba en Colombia para el momento del supuesto siniestro, con lo cual hubiera declarado la demanda sin lugar; que al valorar la comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Maicao, debidamente certificada en fecha 25-11-2010, promovida por su representada para dejar constancia que el vehículo objeto del contrato de seguro ingresó legalmente al país de Colombia, y en fecha 03-11-2010, solicitaron la Importación Temporal y a la fecha de certificación de la referida comunicación esto el 25-10-2010, no registraba fecha de salida hacia territorio venezolano. Que como se puede evidenciar, la recurrida únicamente por tener anexa la planilla de importación un documento que consideró no cumplió los requisitos legales, decidió declarar sin fundamento jurídico alguno, la nulidad de documento emitido por una autoridad colombiana, que su representada promovió en el expediente tempestivamente y debidamente apostillado. Adicionalmente declaró la recurrida, que era falsa la afirmación y el rechazo del alegato de su representada, en ningún momento se corresponde con la normativa legalmente establecida, ya que el hecho que un expediente administrativo público, contenga un documento que no esta legalmente emitido, no anula todo el expediente, ni deja sin efecto el acto administrativo que emana del mismo. Que la sentencia indica que al tratarse de un fraude documental en el cual están involucrados dos personas distintas a la asegurada, no procede la aplicación de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, por tanto no valoró el Juez de recurrida el hecho que el vehículo asegurado se encontrara en la República de Colombia 13 días antes del robo, independientemente que la asegurada no haya realizado el trámite del permiso de importación temporal, con lo cual quedó configurado en la sentencia el error en la motivación de la misma, incumpliendo con el artículo 243 ordinal 4° del C. P. C. Que la recurrida señala que por no haber realizado la asegurada por si o por medio de apoderado el permiso de importación no se probó la mala fe de la asegurada, siendo el caso que su representada logró probar en el juicio con los documentos públicos debidamente apostillados, que al vehículo asegurado le solicitaron un permiso de importación temporal 13 días antes del robo. La recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad que debe tener la sentencia, no cumplió con el artículo 12 ni con el ordinal 5° del artículo 243 del C. P. C., ya que la decisión no se realizó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurándose el vicio de incongruencia negativa conforme al articulo 244 del C. P. C., dando a lugar en la nulidad de la sentencia. Que el Juez de la recurrida hubiera decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes y hubiera valorado las pruebas desde un punto de vista lógico y jurídico, forzosamente la decisión sería declarar del demanda sin lugar, ya que su representada no rechazó la indemnización reclamada, por un simple capricho o por un alegato alegre sin fundamento, su representada rechazó la indemnización debido a que una vez concluida la investigación se probó con documentos públicos colombianos válidos en Venezuela por haber sido apostillados, que el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia 13 días antes del supuesto robo, sin haber sido reexportado para la fecha del robo, independientemente que el permiso de importación lo haya tramitado o no la asegurada. Solicitó declare conjugar la apelación ejercida por su representada, por los vicios que presenta la sentencia, que fundamentan su nulidad, y declare sin lugar la demanda en contra de su representada.
En fecha 04-10-2013, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada de la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que se produjo un fraude documental, pero atribuido los ciudadanos, Miguel Reinaldo Tens Arias y Álvaro Alexis Orozco Bernal, nacionalidad de ese último que no quedó establecida verazmente, toda vez que, aparece por una parte como colombiano en el documento administrativo de importación temporal de vehículos para turistas, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, pero en el documento donde se le hace la venta del vehículo, se encuentra identificado como venezolano, en tal sentido, al estar demostrado que dicho documento es falso, no está establecido ciertamente cuál es la nacionalidad de Álvaro Alexis Orozco, de manera que no puede operar la excepción contenida tanto en la cláusula 4a de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, como en el artículo 37 y el segundo aparte del artículo 39, ambos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro Vigente, por cuanto no se subsumen en la persona de la accionante, los supuestos de reclamación fraudulenta alegados conforme a dicha cláusula contractual. Que la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, tomando en consideración dichas normas, se puede decir que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160, 1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano, así mismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1.271, ejusdem, en consecuencia, su representada demostró que cumplió con las obligaciones que le correspondía para hacer exigible la indemnización contenida en la póliza contratada por la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado, como el pago de la prima correspondiente pactada y la ocurrencia del siniestro, previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como la denuncia oportuna del siniestro por ante las autoridades competentes y por ante empresa asegurada.
Por auto de fecha 03-12-2013, por cuanto hoy es el último día del lapso para sentenciar la presente causa, se difirió para el trigésimo siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha diez (10) de julio de 2013 por el apoderado de la parte demandada contra el fallo emitido por el a quo el día veinticinco (25) de junio del mismo año en el que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por María del Carmen Torres de Sanabria contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., por cumplimiento de contrato de seguro, condenándola a pagar la suma de Bs. 256.450,00 por concepto de suma asegurada por pérdida total; ordenó la indexación de la suma acordada a pagar desde la fecha del auto de admisión hasta que la sentencia quede firme: No hubo condenatoria en costas y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificado, el apoderado de la demandada apeló para ante el superior mediante diligencia, siendo oído su recurso en ambos efectos a través de auto fechado quince (15) de julio de 2013 y remitido al juzgado superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones.
Llegado el momento de informar, la representación de la demandada expuso las razones que a su juicio hacen procedente el recurso ejercido con la consecuente revocatoria de lo decidido por el a quo.

INFORMES DEMANDADA
El apoderado de la demandada aborda el recurso ejercido atacando lo resuelto por el a quo indicando en la primera parte de sus informes que el juzgador de instancia dio por cierto el siniestro (robo del vehículo) con la mención y valoración de la denuncia presentada ante CICPC, indicando que cuando se presenta la denuncia el funcionario toma la declaración del agraviado plasmándola en un acta, quedando registrado el vehículo en el sistema SIPOL como “solicitado”, “… pero el funcionario policial en ningún momento da certeza de los hechos narrados por el Denunciante, únicamente se limita a tomar su declaración. Por tanto mal podía el Juez de la recurrida, dejar por sentado que el Siniestro si ocurrió, únicamente valorando la Denuncia ante el CICPC, y sin tomar en cuenta que en el juicio mi (su) representada probó que al vehículo asegurado le habían solicitado en la República de Colombia un Permiso de Importación temporal 13 días antes de la fecha del supuesto robo.”
Indica el abogado de la recurrente que el Juez de instancia erró en su motivación, incumpliendo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que de no haber sido así, “… hubiera llegado a la conclusión que no quedó demostrada la ocurrencia del Siniestro y por el contrario quedo demostrado que el vehículo asegurado se encontraba en Colombia para el momento del supuesto Siniestro, con lo cual hubiera Declarada la Demanda Sin Lugar” (sic)
En el punto segundo de los informes ante esta alzada, el co-apoderado de la demandada señala que la recurrida al valorar la comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, de fecha 25-11-2010, promovida por esa representación, de acuerdo a la cual el vehículo amparado por el contrato cuyo cumplimiento se demanda habría ingresado el 03-11-2010 a ese país solicitándose su importación temporal y para la fecha de la certificación, 25-11-2010, no registraba salida hacia territorio venezolano, consideró que tal certificación incumplía los requisitos legales declarándola nula sin fundamento alguno aún y cuando había sido promovida tempestivamente y contando con la apostilla correspondiente. Amén lo anterior, la sentencia apelada habría declarado falso lo señalado por esa representación en cuanto a que el vehículo robado se encontraba en Colombia para el momento del siniestro, esto es, desde el 24-09-2010 hasta el 22-11-2010, alegando que la nulidad decidida por el a quo no se corresponde con la normativa establecida, “… ya que el hecho que un expediente administrativo público, contenga un documento que no está legalmente emitido, no anula todo el expediente, ni deja sin efecto el acto administrativo que emana del mismo” (sic) añadiendo que la circunstancia planteada evidenciaría errores en la recurrida en su parte motiva al valorar el Juez la planilla de importación temporal.
Ya en el punto tercero, el co-apoderado de la demandada señala que en la recurrida el a quo indicó que hubo un fraude documental en el que estarían involucradas dos personas distintas a la asegurada, por lo que no procede la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, lo que demostraría que el a quo no valoró el hecho que el vehículo se encontrara en Colombia trece días antes del robo, independientemente que la asegurada no haya realizado el trámite del permiso de importación temporal, evidenciándose con ello que existe error en la motivación al incumplirse lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En el punto cuarto, el co-apoderado de la apelante reitera el vicio de error en la motivación pues, dice, que el a quo no hizo un análisis lógico jurídico de la prueba promovida por esa representación que evidenciaría que se hizo el trámite de solicitud de importación temporal del vehículo ante la DIAN y que el mismo se encontraba en Colombia trece (13) días antes del robo, sin que se reexportara para la fecha del siniestro.
El quinto punto de los informes rendidos por la representación de la demandada apelante ante esta alzada, contiene la denuncia relativa a que la recurrida adolecería del vicio de incongruencia negativa ya que no se habría pronunciado sobre la defensa opuesta por esa parte en el sentido de que el rechazo a la indemnización por pérdida total estuvo basado en que el automóvil se encontraba en Colombia trece (13) días antes del robo por solicitarse un permiso de importación temporal para el que se requiere la presencia física del vehículo, con salida el 22 de noviembre de 2010. Manifiesta que tampoco hubo pronunciamiento respecto al alegato relativo a que no todos los vehículos que se trasladan a territorio colombiano quedan asentados en los respectivos libros de Registro, como en el caso de la frontera San Antonio del Táchira- Cúcuta, donde no queda registrado en libro alguno, por lo que la demandante no probó que el vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda no se encontrara en Colombia para el permiso de importación temporal trece (13) días antes del robo.
Como resumen final, el apoderado de la demandada señala que la indemnización reclamada no fue rechazada por capricho o por un alegato alegre y sin fundamento. Expone que fue rechazada debido a que una vez concluida la investigación, se probó con documentos públicos colombianos válidos en Venezuela, que el vehículo asegurado se encontraba en Colombia trece (13) días antes del supuesto robo sin haber sido reexportado para la fecha en que ocurrió el robo, independientemente que el permiso lo haya tramitado o no la asegurada.
Concluye solicitando que la apelación ejercida sea declarada con lugar y sin lugar la demanda en contra de su representada.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de su apoderada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes rendidos por la demandada, señalando lo siguiente:
Al refutar la afirmación de la demandada en cuanto a que la indemnización se negó porque el vehículo se encontraba en Colombia trece días antes del robo, demostrado con la documentación expedida por la DIAN y apostillada, en la que se deja ver que se hizo el trámite de importación temporal del vehículo a ese país, llevado a cabo por Álvaro Alexis Orozco quien presentó un certificado de registro de vehículo a nombre de Miguel Reinaldo Tens Arias, resultando fraudulento pues el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) de Venezuela, a través del Sistema nacional Validador Técnico evidenció que la única propietaria es la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria (la demandante), lo que fue corroborado con la prueba de informes requeridos a dicho organismo identificando el vehículo en sus seriales y características e identificándolo con certificado de Registro de vehículo N° JTEZU4R468057477-2-1, de fecha 19 de noviembre de 2007, expedido a nombre de su representada.
Del mismo modo refiere que quedó demostrado que su representada contrató póliza de seguro con Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., marcada con el N° 80-56-9922558, con cobertura amplia sobre vehículo descrito tantas veces a lo largo de la recurrida, con vigencia desde el 02 de julio de 2010 hasta el 02 de julio de 2011.
Respecto a la prueba de informes requerida a la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dice la apoderada que en la respuesta se demostró que quien firmó con el carácter de Notario para la fecha en que fue otorgado ese instrumento, 10-08-2010, ya no laboraba como tal en esa dependencia, que la fotocopia no presenta foliatura; que el número de planilla asignado a ese documento no concuerda con la numeración para esa fecha llevada por la Notaría, amén que los testigos que firman nunca han sido funcionarios en esa Notaría y que en ese año (2010) solo se aperturaron cien (100) tomos.
Señala que el trámite realizado ante la DIAN con un documento de adquisición fraudulento al igual que el certificado de registro de vehículo no puede tenerse como verdadero ante la evidenciada propiedad del vehículo por su representada María del Carmen Torres de Sanabria, agregando que no fue esta última quien acudió a realizar ese trámite ante la DIAN sino un ciudadano (Álvaro Alexis Orozco Bernal) quien habría adquirido de manos de Miguel Reinaldo Tens Arias mediante documentos fraudulentos, lo que hace nulo el trámite ante ese organismo colombiano.
Respecto a la prueba de informe dirigida a Emergencias 171, promovida por esa representación, señala que la respuesta obtenida de parte del Director de ese organismo a través de oficio N° 0413-171-2012, confirma que Genderson Edilberto Sanabria Torres, hijo de la demandante, reportó el robo mediante llamada al 171 el día 07-10-2010 a las 13:33 horas, quedando registrada en el sistema bajo el N° 733239. Por otra parte, el robo quedó plenamente probado con la denuncia presentada ante la autoridad competente amén que la demandada no demostró en ningún momento que la propietaria del vehículo, aquí demandante, sea quien haya hecho la solicitud de importación temporal y, por el contrario, quedó evidenciado – dice – que tal solicitud fue realizada con documentación falsa ya que el automóvil es propiedad de María del Carmen Torres de Sanabria como lo evidenció la planilla del Sistema Nacional Validador Técnico del INTTT.
Al referirse al documento con el que fue hecho el trámite de importación temporal para entrar a Colombia, la persona que lo presentó figura con dos nacionalidades por lo que no quedó establecida cuál sería la nacionalidad de Álvaro Alexis Orozco, razón por la que no puede operar la cláusula cuarta del condicionado general de la póliza así como tampoco los artículos 37 y 39, segundo aparte, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, al no subsumirse tales supuestos de reclamación fraudulenta en la persona de la demandante.
Manifiesta que su representada demostró haber cumplido con las obligaciones que le correspondían para exigir la indemnización que contiene la póliza contratada, como son el pago de la prima pactada así como la denuncia oportuna del siniestro ante la autoridad competente y ante la empresa aseguradora.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta alzada, como se dijo, se centra en el recurso ejercido por la parte demandada contra lo resuelto por el a quo que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante, condenando a la empresa aseguradora a cancelar la suma de Bs. 256.450,00 por concepto de suma asegurada por pérdida total, así como la indexación de la suma acordada desde la fecha del auto de admisión hasta que quedase firme. Desestimó así mismo otros conceptos demandados tales como el daño moral, el daño emergente y daños y perjuicios.
El a quo en el fallo consideró, para la declaratoria parcial de lo peticionado, lo siguiente:
“… quedo evidenciado y demostrado por no ser un hecho controvertido, toda vez que la parte demandada así lo reconoció, la existencia del contrato de seguros establecida en la Póliza de Seguros signado con el No. 80-56-9922558. Igualmente quedó plenamente demostrada la ocurrencia del robo del que fuera objeto el vehículo asegurado en virtud de la denuncia efectuada ante las autoridades competentes. Por otra parte, la empresa de seguros si bien consignó la Planilla de Solicitud de Importación Temporal de Vehículos Para Turistas, considerado un documento con carácter administrativo emitido por autoridades extranjeras, al cual este juzgador le dio pleno valor probatorio, no demostró que dicha solicitud haya sido efectuada por la propietaria del vehículo, es decir, por la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, por el contrario quedo evidenciado en la etapa probatoria que dicha solicitud fue realizada con una documentación falsa al haber quedado demostrado que: el Certificado de Registro de Vehículos No. 25392330, según planilla del Sistema Nacional de Validador Técnico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encuentra a nombre de María del Carmen Torres de Sanabria; que el documento por el cual el ciudadano Álvaro Alexis Orozco B., se arroga la propiedad sobre el vehículo es igualmente falso; que la única y exclusiva propietaria del vehículo asegurado, objeto del siniestro, es la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria.
Del mismo modo debe indicarse que la empresa de seguros demandada en autos Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., no demostró que la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, haya obrado de mala fe o haya actuado con dolo o fraudulentamente en el reporte del siniestro del robo del vehículo amparado por la póliza de cobertura amplia suscrita con la empresa aseguradora demandada.
En este sentido, con vista a todo lo expuesto, se infiere de manera obligada, que en efecto, se produjo un fraude documental, pero atribuido los ciudadanos, MIGUEL REINALDO TENS ARIAS y ALVARO ALEXIS OROZCO BERNAL, nacionalidad de este último que no quedó establecida verazmente, toda vez que, aparece por una parte como colombiano en el documento administrativo de importación temporal de vehículos para turistas, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN) de la República de Colombia, pero en el documento donde se le hace la venta del vehículo, se encuentra identificado como venezolano, en tal sentido al estar demostrado que dicho documento es falso, no esta establecido ciertamente cual es la nacionalidad de Alvaro Alexis Orozco; de manera que no puede operar la excepción contenida tanto en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, como en los artículos 37 y el segundo aparte del artículo 39, ambos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, por cuanto no se subsumen en la persona de la accionante, los supuestos de reclamación fraudulenta alegados conforme a dicha cláusula contractual. Y así se establece.
…omissis…
… con vista a que la parte demandante demostró que cumplió con las obligaciones que le correspondían para hacer exigible la indemnización contenida en la póliza contratada por la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado, como el pago de la prima correspondiente pactada y la ocurrencia del siniestro, previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como la denuncia oportuna del siniestro por ante las autoridades competentes, y por ante la empresa aseguradora, prevista esta obligación en el artículo 39 ejusdem, es por lo que resulta forzoso concluir, que la pretensión de cumplimiento del contrato-póliza debe prosperar en derecho y en justicia, y así de manera clara se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.” (sic)

VALORACION ACERVO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
• Marcado “A”, poder conferido por la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria a los abogados Zaide Elynore Burgos Flores, Emma Corina Bustos Ardila y William David Valongo Colmenares, Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.357 del Código Civil, del que se extrae la representación que ejercen los abogados allí mencionados en nombre de la demandante.
• Marcado “B”, ejemplar del Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de casco de vehículo terrestre, “Liberty Auto”. No se encuentra estipulado que este tipo de instrumento esté considerado como medio probatorio alguno, más no obstante, a juicio de quien decide, se tiene como complemento de la póliza de casco cuyo cumplimiento se demanda.
• Marcado “C”, Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el que refleja la propiedad sobre el vehículo allí descrito, a nombre de la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria. Al estar suscrito por funcionario administrativo, se reputa como documento público administrativo, con presunción de veracidad pero que admite prueba en contrario. Al no haber sido impugnado por el adversario demandado, se tiene como fidedigno en cuanto a que la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria es la propietaria del vehículo declarado como robado y cuyo pago indemnizatorio es reclamado por la presente demanda.
• Marcado “D”, en copia fotostática simple, contrato de financiamiento de prima de seguro “Inversora Segucar, C. A.”. Al ser instrumento privado promovido también por la demandada, se tiene por reconocido y se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., consustanciado con el artículo 1.363 del Código Civil. De este instrumento se extrae que la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, financió la prima de la póliza de casco que protege al vehículo que se describe, objeto del robo, siniestro cuya indemnización es reclamada a través del presente juicio y en el que se especifica el modo de pago.
• Marcados “E”, “Cuadro – Recibo Automóvil”, N° 2369876, correspondiente a la póliza N° 80-56-9910726, en el que se especifica el tomador y asegurado, ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, con indicación del tiempo de vigencia que va desde el 27-11-2007 al 27-11-2008, con fecha de emisión 28-11-2007, y; “Cuadro – Recibo Automóvil, N° 2429950, Póliza N° 80-56-9910726, similar en cuanto al tomador y asegurado, con vigencia desde el 27-11-2008 hasta el 27-11-2009.
• Marcada “F”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Genderson Edilberto Sanabria Torres (hijo de la demandante). Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., teniéndose a dicha persona como el conductor y denunciante al momento del robo del vehículo.
• Marcada “G”, en original, denuncia presentada por el ciudadano Genderson Edilberto Sanabria Torres por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-delegación San Cristóbal, fechada 07-10-2010, en la que da cuenta del robo del vehículo que conducía así como el día y la hora en que tuvo lugar. Se tiene como documento público administrativo, con presunción de veracidad pero que admite prueba en contrario. Al no haber sido impugnado por el adversario demandado, se tiene como fidedigno en cuanto a que el vehículo fue robado y cuyo pago indemnizatorio es reclamado a través de la presente causa.
• Marcada “H”, en copia fotostática simple, con fecha 28-02-2011, comunicación dirigida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrita por Yajaira Marcano, Jefe del Departamento de Pérdidas Totales, Gerencia de Sinistro Automóvil, dirigida a la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, manifestando la imposibilidad de continuar el trámite de reclamo para indemnizar. Se desestima por no ser controvertido lo allí señalado.
• Marcada “I”, comunicación dirigida en fecha 14-03-2011 por el ciudadano Freddy Torres a Seguros Caracas, Departamento de Reclamos de Automóvil, con sello de recibido “16-03-2011”. No se valora en atención a que el remitente es un tercero ajeno al proceso y a que no fue promovida su ratificación.
• Marcada “J”, comunicación fechada 14-06-2011 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrita por Silvana Vera de Moret, dirigida a la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria. Al no estar controvertido lo allí expuesto, se desestima.
• Marcadas “K”, “M” y “M” (sic) copia fotostática simple de solicitud N° 39006958 de fecha 24-09-2010 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), República de Colombia, para trámite de Importación temporal de vehículo para turista, Aduana de Maicao, con copia simple de certificado de registro de vehículo N° 25393230 y copia simple de cédula de identidad de Miguel Reinaldo Tens Arias. Al no contener la apostilla carece de valor por lo que se desestima. Respecto al certificado de registro de vehículo y la cédula de identidad, al no haber sido desvirtuado o impugnado, se tiene que tal copia acreditaría la propiedad sobre el vehículo que se describe a cargo de Miguel Reinaldo Tens Arias; el tercero, corresponde a la cédula de identidad del ciudadano que se acredita la propiedad del vehículo y que aparece en el certificado.
• Marcada “N”, copia simple de planilla del Sistema Nacional de Validador Técnico y Planilla de datos del INTTT, fechada 09-12-2011, que refleja el histórico de trámites del vehículo con serial JTEZU14R4680574, expedido por el sistema automático adscrito al organismo nombrado precedentemente. Se valora como documento público administrativo, admitiendo prueba en contrario, del que se extrae veracidad en cuanto a lo que expone acerca de la propiedad sobre el automóvil allí descrito y no haber sido rebatido en modo alguno.
• Marcada “Ñ”, en original consulta ante el sistema del INTTT., que detalla la titularidad así como los datos del propietario del vehículo cuya indemnización se reclama. Se tiene como documento público administrativo, con presunción de veracidad, admitiendo prueba en contrario. Al no haber sido impugnado por el adversario demandado, se tiene como fidedigno en cuanto a que el vehículo es propiedad y figura a nombre de la demandante.
• Marcada “O”, comunicación N° “185/11”, de fecha 12-12-2011 remitida por la Notaría Pública Decimotercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida a William David Valongo C., suscrita por la ciudadana Rebeca Kassab Frewa, titular de dicha oficina, con cuatro anexos marcados “P” en copias simples. Se desestima la comunicación al estar dirigida a un tercero aún y cuando sea co-apoderado de la demandante. Acerca de los anexos, se valoran como documentos públicos e indicios, adminiculados con otras pruebas.
• Marcada “Q”, comunicación de fecha 24-01-2012, suscrita por Juan Germán Gómez, Gerente de Mercadeo y Venta de Toyotáchira, S. A., en la que certifica que el vehículo objeto del robo cuya indemnización se reclama en esta causa fue adquirido por Agropecuaria Galopa, C. A., en fecha 20-04-2006, descrito en seriales y características. Se desestima en razón de provenir de un tercero ajeno a la causa por no haberse promovido su ratificación mediante la prueba de testigos.
• Marcada “R”, copia fotostática certificada de documento de venta del vehículo descrito en seriales y características por parte de Agropecuaria Galopa C. A., a la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de enero de 2007. Se valora en atención al artículo 429 del C. P. C., al no haber sido impugnada, extrayéndose que dicha ciudadana adquirió el vehículo en cuestión de la persona jurídica que a su vez lo compró originariamente del concesionario.
• Marcada “S”, en copia fotostática certificada, Registro de Comercio de Agropecuaria Galopa C. A., Al no haber sido impugnado, se tiene como cierto lo allí expresado, a tenor del artículo 429 ejusdem.

En fase de pruebas:
• Instrumentales:
Ratificó cada una de las instrumentales promovidas como anexos adjuntados junto al libelo de demanda. Ya fueron objeto de valoración.

• Informes:
Solicitó se oficiara a las oficinas y/o despachos que se mencionan para que a través de la prueba de informes se precise acerca de los particulares que detalla. Tales organismos son: Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, para que se informe al tribunal acerca del documento marcado “P” y quiénes intervinieron en él. Se valoraría conforme a los artículos 433 y 507, ejusdem, y de acuerdo a lo indicado en la respuesta, el documento consultado carece de valor jurídico pues se detalló una serie de circunstancias que unidas todas dan para concluir que el mismo resulta inexistente para cualquier trámite, razón por la que se desestima que con él se haya hecho trámite alguno por otra persona ante la DIAN para importar temporalmente el vehículo a Colombia.
Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) a fin de que informe que la ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria es quien aparece o figura ante ese organismo como propietaria del vehículo cuya indemnización por robo se demanda y se detalle si aparece registrado allí el vehículo en cuestión a nombre de Miguel Reinaldo Tens Arias el día 27-09-2006. Como respuesta se recibió oficio N° 13-00-2012-10371-10222, fechado 16-08-2012, corroborando que el vehículo pertenece en propiedad a la demandante, ciudadana María del Carmen Torres de Sanabria.
A Emergencias 171, (Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira) para que constate y certifique acerca de la llamada efectuada por Genderson Edilberto Sanabria Torres el día 07-10-2010, reportando el robo del vehículo descrito a fin de que se radiara a los cuerpos de seguridad del Estado y a los puntos de control del DIBISE. A través de oficio N° 0413-171-2012, de fecha 25-06-2012, se constató que el día 07-10-2010 quedó registrada bajo el N° 733239 la llamada efectuada a ese organismo por el ciudadano mencionado, a las “13:33” horas de ese día, recibida por Juan Moncada, reportando el robo en la localidad de Ranchería, Municipio Independencia de este Estado, indicando que a él lo dejaron “botado” en otra parte de Capacho. Se valora de acuerdo a los artículos 433 y 507 ejusdem, lo que pone de manifiesto la certeza de lo expuesto por la demandante en lo relativo a que se dio aviso a las autoridades policiales en cuanto al robo del que fue objeto su hijo cuando conducía el vehículo cuya indemnización se reclama ante la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual.
• Ratificación de documento:
Conforme al artículo 431 ejusdem, solicitó se citara en calidad de testigo a Juan Germán Gómez, Gerente de Mercadeo y Venta de Toyotáchira, S. A., a objeto que ratifique la documental marcada “Q”, adjuntada al libelo de demanda. No se toma en cuenta dado que no tuvo lugar el acto de concurrencia a fin de ratificarlo, por lo que se desestima.
• Testimoniales:
Testimonio a rendir por los ciudadanos María del Carmen Torres de Sanabria y Genderson Edilberto Sanabria Torres. Ante la oposición planteada por la representación de la demandada, el a quo las desechó producto de no estar permitido que la propia parte obre como testigo en su propio juicio y a su favor.

PARTE DEMANDADA:
Con la contestación a la demanda:
• Poder conferido a los abogados que se mencionan en calidad de representantes de la demandada en el presente juicio, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 16-04-2012. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Comunicación “A quien pueda interesar”, de fecha “Maicao, 25-11-2010”, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, suscrita por Oscar Yépes Hernández, con sello húmedo, en la que certifica que en ese despacho consta copia de la declaración de importación temporal del vehículo que se describe.
• En copia fotostática simple, solicitud de importación temporal de vehículo para turistas por ante la DIAN, República de Colombia, de fecha 24-09-2010, con número 39006958.
• Constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial, DIAN, República de Colombia.
• En copia fotostática simple, planilla N° ALBS115127706, expedida el 18-01-2011, correspondiente al apostillado del instrumento que en ella se detalla.
Los tres (03) últimos medios promovidos por la demandada deben analizarse en conjunto en razón del tipo de negociación que llevan tras de sí. Para ello se seguirá un orden específico.
La solicitud de importación temporal pese a haberse tramitado, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, ello en razón del presunto instrumento por el que se habría adquirido el vehículo por ante una Notaría (13ª del Municipio Libertador del Distrito Capital) que resultó desestimado en su valoración, producto del informe remitido a ese despacho y del que se obtuvo respuesta descartando que fuese tramitada allí la venta que reflejaría por no ser la persona que firma el notario para la presunta fecha de otorgamiento y por cuanto - a la par - no se compagina con la numeración de la planilla, carece de foliatura y las personas que fungen como testigos no han laborado allí, con el agregado de los libros que lo contendrían no existen, lo que conjugado todo lleva a concluir que tal instrumento no es valedero para el trámite de importación temporal, aún y cuando las autoridades colombianas hayan apostillado la copia del documento en cuestión, razón por la que no se puede tener como cierto y aún menos como valedero. Así se precisa.
Similar suerte en cuanto a desecharse corren los documentos apostillados que, aún y cuando puede verificarse por la dirección electrónica que indica, el título que dio pié a su tramitación resultó fraudulento. El certificado de registro de vehículo no puede tenerse como válido ya que al ser confrontado con el original promovido por la demandante, sucumbe habida cuenta de la naturaleza detallada, razón por la que no puede tenerse y aún menos darse como cierto que el vehículo sea propiedad de quien menciona (Miguel Reinaldo Tens Arias). Así se establece.

En fase de pruebas:
Instrumentales:
1. CUADRO RECIBO AUTOMOVIL, (folio 29) póliza seguro de casco de vehículos terrestres que ampara al vehículo que se describe, cyo condicionado tanto general como particular fue aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Condicionado general y particular de póliza de casco de vehículos terrestres, aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (folios 19 al 26)
3. Folio 37 y vto., misiva fechada 28-02-2011, recibida por el intermediario de la póliza, indicando la declinatoria de la aseguradora ante cualquier responsabilidad producto del siniestro reclamado.
4. Al folio 85, comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia, por la que dicho organismo certifica el ingreso del vehículo robado a ese país.
5. Al folio 86, planilla de importación temporal de vehículos para turistas, emitida por la DIAN, República de Colombia.
6. Folio 87, constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Especial de la DIAN, en la que se certifica en fecha 03-01-2011 la identidad del funcionario Oscar Tulio Yépes Hernández, Analista II, División de Gestión de Operación Aduanera de la DIAN, República de Colombia.
7. Folio 88, documento de apostilla emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 18-01-2011, a fin de surtir efectos legales en Venezuela la constancia referida en el punto seis.
Las documentales promovidas ya fueron valoradas.

De acuerdo a la valoración de los medios probatorios que no fueron desechados o desestimados, se tiene que la demandante reclama a la empresa aseguradora la indemnización que prevé la póliza de casco de vehículos terrestres que ampara al automóvil tantas veces descrito, en ocasión del siniestro padecido consistente en el robo del que fue objeto su hijo, a quien hombres armados lo interceptaron en Ranchería, Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 07-10-2010, despojándolo del vehículo, dejándolo tirado, y siendo abandonado él más adelante.
La indemnización reclamada fue objetada y rechazada por la empresa aseguradora demandada, argumentando que dicho vehículo habría ingresado a la República de Colombia trece días antes del robo denunciado, tramitándose para el ingreso, permiso de importación temporal a ese país por parte de una persona que, dice, es su propietario, para lo cual habría presentado un documento de adquisición emitido por la Notaría Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que, señalado como fue, quedó desvirtuado por fraudulento y un Certificado de Registro que tampoco puede tenerse como cierto y aún menos como valedero.
En las conclusiones respecto a las pruebas promovidas, se descartó que la propietaria demandante haya tramitado ante la DIAN en Maicao el ingreso del vehículo a Colombia, todo por cuanto es un trámite que debe realizar el mismo propietario, conclusión a la que se llega ante el rechazo y desestimación del argumento de la demandada así como sus pruebas, producto del título de adquisición fraudulento, aún y cuando haya sido promovido apostillado. La razón principal para descartar ese título parte del hecho innegable de la prueba que acredita que la demandante es la propietaria del vehículo objeto del robo, concretado esto último en el Certificado de Registro de vehículo emitido por el INTTT, con fecha “19 de noviembre de 2007”, serial N° 25392330, JTEZU14R468057477-2-1, en original, que al ser adminiculado con la respuesta emitida por dicho organismo ante la prueba de informe promovida por esa representación y con lo enunciado por la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 38.985 del 01-08-2008) en sus artículos 37, 38, 71 y 72, así como por los artículos 78 y 81 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (Gaceta Oficial N° 5.240, extraordinario del 26-06-1998), la conclusión que se obtiene es que María del Carmen Torres de Sanabria es la única y legítima propietaria del automóvil robado.
Para alcanzar la anterior conclusión se tomó en cuenta el hecho de que el presunto y fraudulento título de adquisición presentado por quien hizo el trámite de importación temporal a la República de Colombia fue rechazado por la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no coincidir la fecha de quien entonces se desempeñaba como titular de ese despacho, amén de otros aspectos como la ausencia o falta de foliatura en la copia así como el hecho de que quienes firman en calidad de testigos nunca han laborado en esa Notaría y, algo determinante, la planilla de tramitación y el número del libro al que pertenecería tal documento que no se corresponde con los allí llevados para ese año.
Al haberse precisado la veracidad de lo alegado por la demandante en el libelo en cuanto a haberse cumplido con denunciar el robo ante los organismos competentes, corroborado con la respuesta a la prueba de informes remitida a EMERGENCIAS 171, hecho que concretó la fecha y la hora aproximada del robo padecido así como el cumplimiento de participar y cumplir con las obligaciones a cargo de la asegurada tomadora y beneficiaria de la póliza en el sentido de haberlo hecho en el tiempo estipulado en la misma, a lo que se antepone que la empresa aseguradora no logró demostrar que la tramitación de importación temporal a la República de Colombia la haya efectuado la demandante sino un ciudadano que alegaba ser propietario mediante un documento de adquisición de origen fraudulento, debe concluirse inevitablemente en que la indemnización reclamada por el siniestro padecido es viable tal y como lo precisó el a quo en la decisión recurrida, de modo que la apelación debe desestimarse y declararse sin lugar, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Ante las conclusiones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, co-apoderado de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARARAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por su gerente regional ciudadano OSCAR ANTONIO VIVAS, en fecha 10 de julio de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2013, que declaró: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SANABRIA, a través de sus coapoderados, en contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cumplimiento de Contrato de Seguro. SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 256.450,00), por concepto de suma asegurada por pérdida total. TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanado del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada



La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la manana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg

Exp. N° 13-3982