REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Abel Darío Chacón Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.836, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-4.979.457 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.593.
ACCIÓN: Interdicción de Maure Alejandra Chacón Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.364, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 10 de agosto de 2012, cuando el ciudadano Abel Darío Chacón Mejía, asistido por la abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, solicitó la interdicción de su hermana Maure Alejandra Chacón Mejía conforme a lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que es legítimo hermano de Maure Alejandra Chacón Mejía. Que su hermana padece un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, según informe médico que acompaña.
Solicitó oír las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Chacón Mejía, Ana Isabel Ochoa Hernández, Nelba Mejía de Chacón y María Lourdes Mejía Domínguez, quienes son familiares cercanos.
En razón de lo expuesto, pidió que su hermana sea sometida a interdicción. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 10)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó proceder a la correspondiente averiguación sumaria, acordando lo siguiente: 1.-Interrogar a la presunta incapaz Maure Alejandra Chacón Mejía, cuya oportunidad sería fijada por auto separado. 2.-Oír la opinión de dos (2) familiares de la presunta incapaz, en relación al asunto planteado. 3.- Hacer examinar a la incapaz Maure Alejandra Chacón Mejía, por dos especialistas: médico neurólogo y psicólogo, para lo cual instó a la parte actora a presentar terna a fin de que el Tribunal designe tales especialistas y éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales de la presunta incapaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. 5.- Instó a la parte solicitante a presentar una terna de por lo menos de tres (3) familiares para formar el consejo de tutela (f. 11). En la misma fecha libró la boleta del Fiscal del Ministerio Público. (fs. 11 y 12)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano Abel Darío Chacón Mejía otorgó poder apud acta a la abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez. (f. 13)
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada por la funcionaria Katy Galvis, en la misma fecha. (f. 14)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo oír a la notada de incapaz Maure Alejandra Chacón Mejía. Asimismo, presentó lista de dos (2) familiares o parientes cercanos de la presunta incapaz (f. 15). Y por auto del 22 de octubre de 2012, el Tribunal fijó día y hora para su interrogatorio, así como las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Chacón Mejía y Nelba Mejía de Chacón. (f. 16)
En fecha 26 de octubre de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio de la notada de incapaz, por parte de la Juez de la causa. (f. 17)
A los folios 18 al 21 rielan declaraciones de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron evacuadas el 29 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó terna de tres (3) familiares o parientes cercanos de la notada de incapaz, para conformar el consejo de tutela (f. 22); y por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el a quo indicó que tomaría en cuenta dicha terna al momento de emitir la sentencia provisional de interdicción. (f. 23)
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó la terna de especialistas para examinar a la notada de incapaz (f. 24); y por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal designó a los facultativos José Alejandro Colmenares Rugeles e Isabel Bernal Niño, médico neurólogo y psicóloga respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha las respectivas boletas de notificación. (f. 25)
Por sendas diligencias de fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Isabel Bernal Niño y José Alejandro Colmenares Rugeles (fs. 28 al 31); quienes en fecha 21 de febrero de 2013 prestaron el juramento de Ley (fs. 34 y 35).
En fecha 1° de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó informes correspondientes a la evaluación practicada a la notada de incapaz Maure Alejandra Chacón Mejía. (fs. 36 al 40)
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Maure Alejandra Chacón Mejía y designó el “consejo de tutela” así: como tutor “principal” a la ciudadana Nelba Mejía de Chacón y nombró como “tutores interinos” a los ciudadanos Abel Darío Chacón Mejía y Leonardo Chacón Mejía, a quienes les hizo saber que para la disposición de cualquier bien inmueble propiedad de la interdictada, requieren autorización previa del Tribunal. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó registrar dicho decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente. (fs. 41 al 46)
Mediante sendas diligencias de fecha 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante, pidió al a quo fijar día y hora para la juramentación del “consejo de tutela” (f. 47); y ratificó el mérito probatorio de los autos que corren insertos a los folios 17 al 21, 37, 40, 43 y 44. (f. 48)
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la juramentación de los ciudadanos Nelba Mejía de Chacón, Abel Darío Chacón Mejía y Leonardo Chacón Mejía (f. 49); quienes prestaron el juramento de Ley, el día 26 de abril de 2013. (f. 50)
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial del solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha en el que aparece publicado el decreto de interdicción (f. 51), el cual fue agregado por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (fs. 52 y 53).
Por auto del 10 de mayo de 2013, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 55)
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional registrado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 57 al 62)
A los folios 63 al 70, rielan actuaciones procesales relacionadas con solicitud de venta de derechos y acciones de Maure Alejandra Chacón Mejía, efectuada por la apoderada judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal de la causa fijó día y hora para oír nuevamente a Maure Alejandra Chacón Mejía; e igualmente, acordó librar boletas de notificación a los médicos facultativos Isabel Bernal Niño y José Alejandro Colmenares Rugeles, a fin de ratificar los informes médicos presentados. (f. 71)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal obviar la comparecencia de la presunta incapaz, ya que cuando fue trasladada al Tribunal se observó muy nerviosa y se tornó demasiado incómoda y molesta, lo cual le genera un perjuicio a su salud. (f. 74)
Mediante sendas diligencias de fechas 31 de julio de 2013 y 02 de agosto de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado el día 31 de julio de 2013 las notificaciones de los facultativos Isabel Bernal Niño y José Alejandro Colmenares Rugeles. (fs. 75 al 78)
En fecha 13 de agosto de 2013, la psicóloga Isabel Bernal Niño ratificó en todas sus partes el informe psicológico realizado a Maure Alejandra Chacón Mejía en febrero de 2012 y anexó nuevo informe en el que no consta ningún cambio significativo. (fs. 79 y 80)
En la misma fecha, el médico neurólogo José Alejandro Colmenares Rugeles ratificó en todas sus partes el informe clínico de la evaluación neurológica de la paciente Maure Alejandra Chacón Mejía, corriente al folio 39 del expediente. (f. 81)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, sometida a consulta de Ley. (fs. 82 al 86)
En fecha 03 de diciembre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Maure Alejandra Chacón Mejía, por considerar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, designó como tutor definitivo a la ciudadana Nelba Mejía de Chacón, advirtiéndole que tiene como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. De igual forma, designó como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos Abel Darío Chacón Mejía y Leonardo Chacón Mejía, acordando su notificación a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para prestar el juramento de Ley, haciéndoles saber que para la disposición de cualquier bien inmueble propiedad de la interdictada, se requiere autorización previa del Tribunal; e indicó que una vez quede firme la sentencia en razón de la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará su registro y publicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.


Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
(Resaltado propio).

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
En este sentido, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:


Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

1º La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio)

(Ob. cit. ps. 402 y 403)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Resaltados propios)
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).
La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar al respecto, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales, que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 31 de octubre de 2013 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto aprecia:
- Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa y ordenó proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae dicha solicitud, para lo cual acordó lo siguiente:
PRIMERO: Interrogar a la presunta incapaz MAURE ALEJANDRA CHACON (sic) MEJIA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.820.364, de este domicilio; para lo cual este Tribunal fijara (sic)por auto separado el día y hora para oír declaración de (sic) testimonial de la presunta incapaz. SEGUNDO: se le (sic) insta a la parte solicitante que debe mencionar al menos dos (2) familiares y dos (02) de la presunta incapaz, para fijar día y hora oír la opinión de los mismos. TERCERA: Hacer examinar a la presunta incapaz por los especialistas, médico neurólogo y médico (sic) psicólogo, para lo cual se le (sic) insta a la parte actora a presentar una terna de médicos para que este órgano jurisdiccional pueda designar una (sic) de cada especialidad a fin de que éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra la presunta incapaz: MAURE ALEJANDRA CHACON (sic) MEJIA (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese al Fiscal _______ del Ministerio Público. QUINTO: Se insta a la parte actora a presentar una terna de por lo menos TRES (03) familiares para conformar el concejo (sic) de tutela. (f. 11).

- En fecha 16 de octubre de 2012 se cumplió la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, tal como se evidencia de diligencia de la misma fecha suscrita por el Alguacil, mediante la cual consignó la correspondiente boleta firmada por una funcionaria de la Fiscalía XIII de nombre Katy Galvis. (f. 14)
- En fecha 26 de octubre de 2012 se practicó el interrogatorio de la presunta incapaz Maure Alejandra Chacón Mejía, por parte de la Juez a quo, tal como se evidencia del acta corriente al folio 17.
- El 29 de octubre de 2012 rindieron declaración los ciudadanos Leonardo Chacón Mejía y Nelba Mejía de Chacón, familiares de la notada de incapaz. (fs. 18 al 21)
- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el a quo designó a los facultativos José Alejandro Colmenares Rugeles, médico neurólogo, e Isabel Bernal Niño, psicóloga, para realizar la evaluación médica de la presunta incapaz Maure Alejandra Chacón Mejía, quienes una vez notificados (fs. 28 al 31), aceptaron el cargo (fs. 32 y 33), prestando el juramento de ley en fecha 21 de febrero de 2013 (fs. 34 y 35).
- En fecha 1° de abril de 2013 fueron consignados informes psicológico y clínico correspondientes a la evaluación practicada a la notada de incapaz Maure Alejandra Chacón Mejía, por los facultativos designados al efecto. (fs. 36 al 40)
- Mediante decisión de fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Maure Alejandra Chacón Mejía, y designó el “consejo de tutela” así: Como tutor “principal” la ciudadana Nelba Mejía de Chacón y como “tutores interinos” los ciudadanos Abel Darío Chacón Mejía y Leonardo Chacón Mejía, a quienes hizo saber que para la disposición de cualquier bien inmueble propiedad de la interdictada, requieren autorización previa del Tribunal. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó registrar dicho decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente. (fs. 41 al 46)
- El 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante ratificó el mérito probatorio de los autos que corren insertos a los folios 17 al 21, 37, 40, 43 y 44. (f. 48)
- Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la juramentación de los ciudadanos Nelba Mejía de Chacón, Abel Darío Chacón Mejía y Leonardo Chacón Mejía (f. 49); quienes prestaron el juramento de Ley el día 26 de abril de 2013. (f. 50)
- Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional (f. 51), el cual fue agregado por auto de fecha 02 de mayo de 2013. (fs. 52 y 53)
- Por auto del 10 de mayo de 2013, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 55)
- El 03 de junio de 2013 la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional registrado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 57 al 62)
- En fecha 13 de agosto de 2013, la psicóloga Isabel Bernal Niño ratificó en todas sus partes el informe psicológico realizado a Maure Alejandra Chacón Mejía en febrero de 2012 y anexó nuevo informe en el que no consta ningún cambio significativo. (fs. 79 y 80)
- A los folios 82 al 86 corre la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, sometida a consulta de Ley.
Del análisis de las anteriores actuaciones se evidencia que el a quo, desde el auto de admisión de la solicitud de interdicción, acordó oír sólo a dos (2) familiares de la presunta incapaz, siendo que la norma rectora contenida en el artículo 396 del Código Civil, establece que la interdicción no se declarará sin haberse oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Así las cosas, tratándose la interdicción de una materia de eminente orden público, cuyas normas son de interpretación restrictiva, considera esta alzada que se obvió una forma esencial prevista en dicha norma, ya que sólo fueron oídos dos familiares de la notada de incapaz.
No obstante, por cuanto el único aparte del referido artículo 396 del Código Civil permite al Juez decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino una vez interrogado el presunto incapaz, considera esta alzada que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos de Maure Alejandra Chacón Mejía, es mantener la interdicción provisional decretada mediante decisión de fecha 08 de abril de 2013, así como el nombramiento de tutor recaído en la ciudadana Nelba Mejía Chacón; y de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo objeto de consulta, ordenando a la Juez del Tribunal de la causa oír la opinión de dos (2) familiares más, o amigos de la familia, a los fines de dar cumplimiento a la precitada norma contenida en el artículo 396 del Código Civil, cumplido lo cual procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Mantiene la interdicción provisional de la ciudadana Maure Alejandra Chacón Mejía decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 08 de abril de 2013, así como el nombramiento de tutor recaído en la ciudadana Nelba Mejía Chacón.
SEGUNDO: Anula el fallo objeto de consulta dictado en fecha 31 de octubre de 2013 por el mencionado Tribunal, y ordena a la Juez de la causa oír la opinión de dos (2) familiares más, o amigos de la familia, a los fines de dar cumplimiento la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil, cumplido lo cual procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.649