REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.844, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127.
DEMANDADA: Wilma Gisela Taylor García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.652, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Emilio Abunassar Bestene y Giovanni Alvarado Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.617.748 y E-82.162.410 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.468 y 123.497, respectivamente.
MOTIVO: Invalidación de sentencia. (Apelación a decisión de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el demandante Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Pieza N° 1:
A los folios 1 al 26 riela escrito contentivo de la acción de invalidación interpuesta por el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 20879-10, en el que la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, demandó a los ciudadanos Danila Figueroa Bernardinello, Valentina Figueroa Bernardinello, Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, Alberto Daniel Figueroa Taylor y Daniela Figueroa Taylor, por reconocimiento de unión concubinaria. La sentencia objeto de invalidación declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Wilma Gisela Taylor García y el fallecido Daniel Alberto Figueroa Merchán, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.429.396, desde el mes de abril de 1990 al 23 de octubre de 2008. Igualmente, determinó que por cuanto tal decisión había sido dictada dentro del lapso legal establecido, no se hacía necesaria la notificación de las partes.
Alega el accionante que la pretensión de invalidación se fundamenta en el artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido demandados los herederos conocidos de una persona fallecida por actos realizados en vida del causante, resultaba indudable citar para la contestación, mediante edicto, a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal que importa al orden público y de progenie constitucional; todo a los efectos previstos en el artículo 507 del Código Civil.
Que hubo quebrantamiento de forma, incurriéndose en el vicio de indefensión e infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juez de la causa debió haber dictado auto en el que acordara reponer la causa al estado de admisión de la demanda, dada la necesidad de citar a los herederos desconocidos del de cujus, mediante la publicación del referido edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, acto que fue omitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin tomar en consideración el carácter de orden público del acto de contestación de demanda. Luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones cumplidas en el referido expediente N° 20879-10, concluyó que con tales actuaciones queda evidenciado lo siguiente:
- Que al dictarse el auto de admisión en dicho expediente el día 21 de mayo de 2010, el Juez a quo no ordenó la publicación a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Que no fueron debidamente citados los codemandados en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, sino que los apoderados de éstos actuaron en forma ilegal, utilizando poder a sabiendas de que las codemandadas Danila y Valentina Figueroa Bernardinello, estaban en una situación de desaparecidas. Que tampoco su abogado apoderado acudió a él a los fines de informarle sobre dicha acción de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que se reserva el derecho de interponer futuras demandas al respecto.
- Que el Juez de la causa no se percató de que el juicio se trataba de un reconocimiento de unión concubinaria, es decir, una acción judicial relativa a estado de familia, cuya naturaleza es eminentemente civil.
- Que las acciones de estado en sentido estricto, están gobernadas por reglas propias, muy diferentes de las que rigen las demás acciones en general. Que algunas de esas reglas han sido expresamente consagradas por la ley y las restantes provienen de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial, es decir, que lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto y, por su parte, el demandado tampoco puede en principio, convenir en la acción; situación esta que se presentó en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en el que, a su decir, los apoderados de los codemandados renunciaron a los lapsos de pruebas y el Tribunal dictó auto en el que de conformidad con la ley procedió a dictar sentencia.
- Que con las copias consignadas con el libelo, queda evidenciado que los abogados actuantes en el expediente N° 20879-10, contentivo del juicio por reconocimiento de unión concubinaria, son todos partes de un mismo escritorio jurídico.
Por las razones expuestas, demanda la invalidación de la referida sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 20879-10, en el que Wilma Gisela Taylor García demanda a Danila Figueroa Bernardinello, Valentina Figueroa Bernardinello, Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, Alberto Daniel Figueroa Taylor y Andrea Daniela Figueroa Taylor, por estar plagada de vicios procesales que traen como consecuencia su invalidación, así como transgrede los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con nuestra Carta Magna y el Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva consistente en la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se pretende, por considerar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem.
En cuanto a la cuantía de la demanda, indicó que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al actor la carga de estimar la demanda y, ante esta estimación, el demandado puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada. Que en los procesos de invalidación, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 57 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente N° 00-27, dejó establecido que la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que debe tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se encuentra en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio de invalidación, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. Que atendiendo lo establecido por la Sala, en el presente caso debe prevalecer el interés principal del juicio en que fue dictada la sentencia de invalidación, y así solicita sea decidido por el Tribunal.
En cuanto a la citación de la demandada, pidió que la misma se practique en la persona de la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, domiciliada al final de la calle El Rodadero, Nº Z-91-97, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 1 al 27, con anexos a los folios 28 al 429)
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por invalidación de sentencia y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, para la contestación de la misma. Asimismo, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de invalidación y el cuaderno separado de medidas. (Folios 428 y 429)

Pieza N° 2:
A los folios 2 al 11 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, confirió poder apud acta a los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Giovanni Alvarado Díaz. (Folio 12)
El abogado Giovanni Alvarado Díaz, coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar alegó la falta de cualidad y de interés procesal de la ciudadana Wilma Gisela Taylor García. Indicó al respecto que el juicio de invalidación de sentencia fue intentado por el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, contra su poderdante Wilma Gisela Taylor García, con el fin de obtener la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, que existió entre su representada y el causante Daniel Alberto Figueroa Merchán. Que se evidencia del expediente signado con el N° 20879-10 nomenclatura del referido Juzgado Segundo, que su poderdante demandó a los siguientes ciudadanos: 1.- Danila Figueroa Bernardinello. 2.- Valentina Figueroa Bernardinello. 3.- Daniel Alberto Figueroa Bernardinello. 4.- Alberto Daniel Figueroa Taylor y 5.- Andrea Daniela Figueroa Taylor, y la presente demanda por invalidación y pretensión de nulidad de sentencia no fue dirigida en contra de todas las partes del procedimiento de reconocimiento de existencia de la comunidad concubinaria, porque solamente se pide la citación de Wilma Gisela Taylor García, quien formalmente no fue demandada. Que el Tribunal de la causa admitió la demanda de invalidación el 21 de diciembre de 2012 y ordenó el emplazamiento de la demandada Wilma Gisela Taylor García, sin tomar en cuenta el presupuesto procesal relativo a la legitimación a la causa. Que en el presente proceso por invalidación y pretensión de nulidad de sentencia (acumulación de pretensiones), únicamente se pidió la citación de su representada, es decir, no se demandó, ni se incluyó a las otras partes del proceso (codemandados en el procedimiento de reconocimiento de comunidad concubinaria), quienes forman parte de un litis consorcio pasivo necesario en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en estado de comunidad jurídica surgida de la decisión definitivamente firme que declaró con lugar la existencia de la comunidad concubinaria, a quienes no se les está respetando el derecho a la defensa. Que es por ello, que su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio de nulidad por invalidación y nulidad de sentencia, la cual debe ser declarada aun de oficio por el Juez, según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0004000. Que es evidente que el proceso por reconocimiento de comunidad concubinaria constituye indisolublemente una única relación jurídica, que se estableció a través de la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de dicha comunidad. Que es por ello, que opone formalmente la excepción perentoria de falta de cualidad de la demandada Wilma Gisela Taylor García, para sostener la presente demanda por invalidación y nulidad de sentencia de reconocimiento de comunidad concubinaria. De igual forma, adujo la falta de interés procesal en la presente causa, de la prenombrada ciudadana, por cuanto no fue formalmente demandada en ella, sino que simplemente se pidió su citación sin que hubiere sido dirigida en su contra la pretensión. En segundo lugar, alegó la falta de cualidad del demandante Daniel Alberto Figueroa Bernardinello para sostener el presente juicio, con el mismo fundamento jurídico antes señalado, es decir, que el proceso de reconocimiento de comunidad concubinaria constituye indisolublemente una única relación jurídica, que se estableció a través de la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de dicha comunidad y, por lo tanto, la demanda de invalidación debió intentarse por todos los demandados en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, es decir, los ciudadanos Danila Figueroa Bernardinello, Valentina Figueroa Bernardinello, Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, Alberto Daniel Figueroa Taylor y Andrea Daniela Figueroa Taylor debieron demandar a Wilma Gisela Taylor García; no obstante, la relación procesal se constituyó de manera irregular. Que específicamente, el supuesto fáctico aducido por el demandante, en el que fundamenta la invalidación, también correspondía a las codemandadas en el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria Danila Figueroa Bernardinello y Valentina Figueroa Bernardinello, independientemente de existir presunción de ausencia, ya que existen los mecanismos procesales para que puedan actuar en juicio.
Asimismo, opuso como defensa la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, por cuanto el mismo incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al peticionar la nulidad de la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de comunidad concubinaria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de septiembre de 2013, por invalidación de sentencia, conjuntamente con la nulidad de dicha sentencia con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo de esta manera el artículo 78 eiusdem.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar la referida demanda, por ser contraria a derecho, dado que los hechos narrados en el escrito libelar no se corresponden con la causal de invalidación invocada. Rechazó que en el procedimiento de reconocimiento de comunidad concubinaria debió publicarse un edicto y que de haber sido obligatorio, tal hecho no se impugnó en su debida oportunidad, lo cual no puede hacerse a través de un recurso de invalidación, que establece causales taxativas de procedencia, por lo que no se puede pretender una invalidación por un motivo que no está previsto en el código adjetivo. Alegó, de igual forma, que no hubo actuación del Alguacil del Tribunal porque los apoderados de tres (3) de los codemandados, entre ellos el hoy demandante por invalidación, ejerciendo atribuciones derivadas del contrato poder, se dieron por citados. Que por lo tanto, de manera enfática e irrefutable se concluye que no pudo haber fraude en la citación, cuando los apoderados de los demandados se dieron por citados ejerciendo un mandato que los facultaba para ello. Rechazó categóricamente que los abogados de las partes en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, hubieren actuado en componenda como lo afirma el actor. Que en relación a la actuación del apoderado de las ausentes Danila Figueroa Bernardinello y Valentina Figueroa Bernardinello, no es deshonesta, porque el reconocimiento de la comunidad concubinaria se correspondió con su existencia en situación de modo, tiempo y lugar. Que además, las partes pueden suprimir el lapso de pruebas, tal como lo prevé el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y contradijo que el demandante hubiere tenido conocimiento de la sentencia de reconocimiento de comunidad concubinaria el 28 de noviembre de 2011. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 13 al 15)
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 18 al 22, con anexo a los folios 23 al 33)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de mayo de 2012, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 35)
En fecha 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó que se llevara a cabo un acto conciliatorio entre las partes, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 253, 245 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 65). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, fijó el tercer día de despacho siguiente después de que constare en autos la notificación de las partes, para llevar a cabo el referido acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 26 de noviembre de 2012, dejándose constancia de que la parte demandada no se hizo presente. (Folio 73)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 74 al 92)
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apeló de la referida decisión. (Folio 100)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 9 de agosto de 2013, acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 101)
En fecha 14 de agosto de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 104)
El 16 de octubre de 2013, el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, consignó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que apela de la decisión de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada e inadmisible el recurso de invalidación y condenó en costas a la parte accionante, por cuanto hubo trasgresión del debido proceso por violación al derecho a la defensa y a tener un Juez imparcial, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que el sentenciador a quo basó su sentencia en la declaratoria de falta de cualidad sólo en lo que respecta a la parte demandada, y no se pronunció con respecto a la falta de cualidad de la parte demandante, lo cual, a su entender, deviene en una incongruencia negativa. Que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. Que el solo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual sólo será decidido en la sentencia de mérito. Que cuando la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aduce la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad.
Que la cualidad del demandante Daniel Alberto Figueroa Bernardinello le es dada, ya que se está afirmando titular de una relación jurídica material respecto a Wilma Gisela Taylor García, quien también tiene cualidad e interés en el juicio, ya que la relación provino de otro proceso donde aparece como demandante en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, el cual dio origen a este juicio de invalidación; siendo en la sentencia de fondo que hay que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirma tener. Que el sentenciador de la primera instancia decidió con fundamento en la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, para sostener el juicio, por no haberse demandado a sus hijos Alberto Daniel y Andrea Daniela Figueroa Taylor. Por lo tanto, el Tribunal a quo decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y argumentos no efectuados por las partes en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, de cuya sentencia se pide la invalidación por haberse violentado el debido proceso, así como el derecho a la igualdad que tienen las partes, los cuales son de orden público. Que al existir vicios en el procedimiento de unión concubinaria, tal como quedó comprobado, el deber del sentenciador era invalidar dicha sentencia, aplicando el contenido de la decisión N° 000310 del 15 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, pidió que se declare con lugar la apelación y sea revocada la decisión apelada. (Folios 105 al 116, con anexo a los folios 117 al 133)
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (Folio 134)
El abogado Giovanni Alvarado Díaz, coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2013, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que manifestó lo siguiente: Que nuestro ordenamiento adjetivo pacta en los artículos 327 al 337 el procedimiento a seguir cuando se pretenda sustraer la eficacia a una sentencia definitivamente firme, y establece una serie de causales de carácter restrictivo que tienden a invalidar la firmeza de la misma, orientándonos e indicándonos el órgano por ante el cual debe ser interpuesto dicho requerimiento, los requisitos formales de la magnitud de petición, el camino procesal que conduce a la declaración o no de invalidación de una sentencia, la pertinencia para interponer esta pretensión, los efectos de su declaratoria con lugar o no y finalmente, la recurribilidad en casación, por cuanto el recurso de invalidación sólo goza de una instancia. En consecuencia, pide se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por su contraparte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2013, ya que según lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la misma sólo es recurrible en casación, si hubiere lugar. (Folios 135 al 138)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernandez, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, por existir legitimación ad causam en la presente litis, por no haber demandado a sus hijos Alberto Daniel Figueroa Taylor y Andrea Daniela Figueroa Taylor, quines formaron parte de la relación jurídico procesal en el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria. En consecuencia, declaró inadmisible sobrevenidamente el recurso de invalidación de sentencia intentado por el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, contra la ciudadana Wilma Gisela Taylor García y condenó en costas a la parte accionante.
Ahora bien, en aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia debe esta sentenciadora examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso de apelación sometido a su consideración, no obstante haberlo admitido la instancia.
Al respecto, aprecia el contenido de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
Conforme a la primera de dichas normas, el recurso debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del juicio ordinario, pero no tendrá sino una instancia; la segunda complementa el alcance de aquélla, al establecer que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 693 del 09 de julio de 2010, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, cabe formular las siguientes consideraciones respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.

Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

“el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable. Así, en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente”.

Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación contra una sentencia dictada por un juzgado con competencias contencioso administrativas.
En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo “si hubiere lugar a ello”, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’ (…)” (Destacado de esta Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.850/03 y 5.087/05-. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA50-T-2010-0373)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 252 de fecha 02 de julio de 2010, indicó lo siguiente:
Ante cualquier otra consideración es necesario para la Sala señalar … que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación tiene únicamente una instancia, tal y como a continuación se transcribe:

“…Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de éste Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…”. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, con respecto al recurso que se debe interponer para impugnar una sentencia de invalidación, la norma adjetiva patria establece en su artículo 337, lo siguiente:
“…Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello…” (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia de la Sala también es clara y precisa al señalar en sentencia Nº 50, de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Benito Parra Rodríguez contra Ángela Pucacco de Parra y Otros, expediente: AA20-C-2009-000668, textualmente lo siguiente:
“…El recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, es un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados, pues como ya se expresó la sentencia recurrida declaró inadmisible por ser procesalmente inexistente la apelación, ejercida por el demandante contra el fallo que declaró la perención de la instancia…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2010-000115)
Por consiguiente, de conformidad con la normativa y criterio jurisprudencial antes transcritos, dado que en materia de invalidación no está establecida en nuestra ley procesal la doble instancia; sino que el recurso válido en este tipo de juicio, es el extraordinario de casación per saltum, es forzoso concluir que el presente recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 23 de julio de 2013, debe ser declarado inadmisible por no estar establecido en la ley; e igualmente, debe revocarse el auto de fecha 09 de agosto de 2013 dictado por el a quo que oyó en ambos efectos dicho recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2013 por el demandante Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 09 de agosto de 2013 dictado por el precitado Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez Titular, Aura María Ochoa Arellano. La Secretaria, Abg. Fanny Ramírez Sánchez.