REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.-
203° y 154°

Revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que la ciudadana DIGNA SABINA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.125.383, asistida de abogado, presentó escrito ante el tribunal a quo solicitando que por vía autónoma se exhibiera el documento privado de partición N° 3 de los bienes mencionados en los numerales 1 y 2 planilla de liquidación fiscal N° 560 del 7 de octubre de 1946, planilla de la cual anexó copia fotostática. Solicitud ésta que el tribunal a quo tramitó con arreglo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto de fecha 20 de febrero de 2009, en el que ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GLADYS MARÍA, ALIDA LEONOR, ALIX ROSA y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, para que comparecieran ante dicho tribunal, el segundo día de despacho siguiente, a la ultima notificación practicada, a fin de que exhibieran el mencionado documento privado de partición N° 3.

Dicho Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2013, dictó decisión, declarando sin lugar la solicitud de exhibición de documento privado. Decisión que apeló la parte solicitante mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2012, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, el cual remitió el expediente al Juzgado superior distribuidor.

Por lo que en fecha 27 de enero de 2013, fue recibido en este Tribunal Superior y se le dio entrada por auto de fecha 28 de enero de 2014. Inmediatamente, este jurisdicente, debido a la peculiaridad de la pretensión y al trámite sui géneris que se siguió, entra a estudiar el expediente, a fin de pronunciarse a la mayor brevedad, ya que en la materia de los procedimientos que deben seguirse para ventilar las distintas pretensiones, está involucrado el orden público.

En efecto, la ley establece expresamente los procedimientos para cada tipo de pretensión. Así, se establece una gama de procedimientos especiales, para pretensiones especiales en la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil. Y para el caso que la pretensión que se vaya a ventilar no tenga designado un procedimiento especial, el legislador prevé el procedimiento ordinario con un carácter residual.

Así se encuentra regulado en los artículos 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 22. Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”

Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.”

Es por ello que, este juzgador, extremando su deber, considera que la ciudadana DIGNA SABINA MALDONADO DE PELAYO, pudo haber hecho uso del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual participa en cierta forma, del carácter común u ordinario, y que a través del mismo, se pueden tramitar todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial y su cuantía no exceda el equivalente de 1.500 U.T. para tramitar como una pretensión, la exhibición de documento

O también, hubiese incoado en su demanda una pretensión mero declarativa para declarar la existencia de los derechos en la comunidad que quiere acreditar, y en la articulación probatoria del procedimiento, hubiese promovido la prueba de exhibición y así poder traer ante el Juez natural el documento privado de partición N° 3.

Y en todo caso, era un deber del juez a quo, desde un inicio, haberle dado el trámite legal correspondiente, haciendo efectivo el principio pro-actione, de rango constitucional, de acceso a la justicia del demandante, lo cual no hizo.

Por su parte la Sala de Casación Civil, con respecto al orden público en el proceso, dejó sentado en fecha 23 de noviembre de 2001:

“En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “ la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”,

quebrantamiento este que ocurrió en el presente expediente desde el momento en que el a-quo acuerda tramitar en el vacío la exhibición, sin que sea en el marco de un procedimiento establecido en la ley, a una solicitud de exhibición de documento, no pudiéndose subsanar a esta altura, por lo que en resguardo del orden público y el debido proceso, este juzgador de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, bájese el expediente.


El Juez Temporal

Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7124
Am.-