Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, catorce de enero de dos mil catorce.-
203° y 154°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ARACELI SÁNCHEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-156.308, domiciliada en el sector Capachito, parte alta, casa N° 2-65, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y le designa como tutora interina a su legítima hija, ciudadana LUZ EDÉN ROSALES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.183, del mismo domicilio antes nombrado, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, ordena igualmente la protocolización del decreto en la oficina subalterna de Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como su publicación por la prensa, dentro de los quince días siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, asimismo ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Trámite por ante este juzgado superior:

El presente expediente es recibido por distribución en fecha 9 de enero de 2014,- en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 9 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil insta a la parte solicitante consigne las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Araceli Sánchez de Rosales, a los fines de la consulta de Ley y su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución.
Este Juzgado en virtud de que para la resolución de consultas de sentencias donde se decrete la interdicción provisional no está previsto procedimiento alguno, determina que la resolución del presente asunto se efectuará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
El presente caso, como ya se señaló fue recibido a los fines de la consulta de ley de la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ARACELI SÁNCHEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-156.308, domiciliada en el sector Capachito, parte alta, casa N° 2-65, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y le designa como tutora interina a su legítima hija, ciudadana LUZ EDÉN ROSALES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.183, del mismo domicilio antes nombrado, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, ordena igualmente la protocolización del decreto en la oficina subalterna de Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como su publicación por la prensa, dentro de los quince días siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, asimismo ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la interdicción el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas Derecho Civil I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2008, páginas 371 y 372, señala que “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial, plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos”.
Por su parte el profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela 2008, señala que la interdicción “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

Con relación al Juez competente para conocer del procedimiento de interdicción, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Estableciendo el artículo 3 de la citada resolución, que: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre si la presente causa corresponde el conocimiento a la jurisdicción contenciosa o a la jurisdicción voluntaria, en tal sentido es importante destacar que el procedimiento de interdicción civil está previsto en el libro cuarto, de los procedimientos especiales, primera parte de los procedimientos especiales contenciosos, título IV, capítulo III, específicamente del artículo 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y no está ubicado espacialmente en la segunda parte del referido libro cuarto correspondiente a la jurisdicción voluntaria. Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem, dentro de este tipo de procedimiento interviene el Ministerio Público, quien tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas, otorgándole inclusive la facultad para proponer este tipo de demandas.

Aunado a lo anterior, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 735
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Con relación al Juez competente, el profesor Abdón Sánchez Noguera, afirma que será competente para conocer del procedimiento de interdicción, aquel “que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria”, que es sabido que la competencia en asuntos de familia generalmente es ejercida en nuestro país por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, a quienes expresamente se les atribuye el conocimiento de tales asuntos. Indica expresamente que los jueces de municipio son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo civil, pero no podrá decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Resaltado del Tribunal).

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley; esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: Athanassios Frangogiannis, Exp. N° 00-00380).

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1.993).
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, está claramente establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, ya que la acción interpuesta por la ciudadana LUZ EDÉN ROSALES DE BARRERA, en la solicita la interdicción de la ciudadana Araceli Sánchez de Rosales, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-156.308, la competencia corresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que son los órganos jurisdiccionales a quienes se les ha atribuido la competencia en asuntos de familia, cuando se solicite la interdicción de una persona mayor de edad.
De manera pues, que de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, se declara la incompetencia del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para seguir conociendo de la presente causa, así como para el decreto de la interdicción provisional de la ciudadana ARACELI SÁNCHEZ DE ROSALES, en consecuencia se determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
En aplicación del principio de economía y celeridad procesal, así como a los fines de evitar lesiones patrimoniales a la solicitante, dado que conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Juzgado de Municipios pueden practicar las diligencias sumariales, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, pronunciarse sobre su admisión o inadmisión de la interdicción provisional, ordenar la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, valorar las diligencias sumariales practicadas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, así como practicar cualquier otra actuación que considere necesaria, nombrar el tutor interino y ordenar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Determina que el COMPETENTE para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordena que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remita original de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que la tramite la misma conforme se indicó en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2013, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana ARACELI SÁNCHEZ DE ROSALES.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien por distribución le corresponda el presente expediente, providencie sobre la solicitud de interdicción y las actuaciones sumariales practicadas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con facultad para que practique cualquier otra que considere necesaria, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la interdicción provisional, nombrar el tutor interino y ordenar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,



Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7118
FOA/Flor