JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, ocho de diciembre del año dos mil catorce.
204º y 155º
Revisadas las anteriores actuaciones, destaca auto dictado en fecha 16/01/2014, (folio 89), mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose la respectiva boleta de notificación, según consta en nota de secretaría que cursa al folio 90. Al folio 94, riela diligencia suscrita por el co-demandante, ciudadano Ramón Ovalles Quintana, titular de la cedula de identidad N° V-3.430.278, asistido del abogado José Leal Dueñas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.185, mediante el cual requiere el abocamiento de la causa, acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, (folio 95).
Ahora bien, de los actos procedimentales descritos, se advierte que desde el día 14/11/2014 (exclusive) hasta el día 02/12/2014 (inclusive), fecha del auto de abocamiento, transcurrieron 03 días de despacho y desde el día 03/12/2014 (inclusive) hasta el día 05/12/2014 (inclusive), transcurrió un lapso de los tres (03) días de despacho, para que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 16/01/2014, del cual se encontraba tácitamente notificada, dada su actuación posterior en las actas procesales.
En ese orden se observa, que hasta la presente fecha la parte actora no se ha hecho presente a subsanar los defectos u omisiones contenidas en el libelo de la demanda, ordenado por esta Instancia Agraria mediante auto de fecha16/01/2014 (folio 89), en consecuencia de lo cual, en sujeción de lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, debe forzosamente negarse se admisión. Y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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