REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204° Y 155°

PARTE ACTORA: ciudadana TERESA BAEZ DE RAMIREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 29.990.779 de este domicilia y hábil asistida por el Abg. Cesar Omero Sierra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494 de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE FRANCISCO GARCÍA MARCIALES Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.749.181, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira.-

Expediente N° 507
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre 2014, se recibió escrito de demanda incoada por la ciudadana TERESA BAEZ DE RAMIREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 29.990.779, mediante el cual expuso: solicito el reconocimiento de contenido, firma y huellas del documento privado de fecha 21 de marzo 2013, identificado como Opción a compra de un lote de terreno ubicado en la carrera 7 barrio las mercedes en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira, en que el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCÍA MARCIALES identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA MARCIALES, venezolano, titular de la cedula Nº 5.135.592; JESUS MANUEL GARCIA MARCIALES venezolano, titular de la cedula Nº 1.730.864; ANA HILDA GARCIA MARCIALES, venezolana, titular de la cedula Nº 2.153.526; FREDDY ANTONIO GARCÍA MARCIALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.955.821 y CARLOS EDUARDO GARCIA MARCIALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.313.898, Según Poder Conferido por Ante La Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Inserto Bajo El Nº 38, Tomo 42, de Fecha 02 de Abril 2003 . Fundamento la demanda en el artículo 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Consigno junto al libelo el documento privado objeto de la demanda.-
Por auto de fecha dos (02) de octubre 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demandado (f-05)
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del año en curso, el alguacil consignó boleta de citación del demandado JOSE FRANCISCO GARCÍA MARCIALES identificado en autos, debidamente firmada. (f-06)-

PARTE MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta libelo de demanda mediante la cual pretende que el demandado, convengan o reconozca el documento privado.-
Se observa que mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del presente año, quedo legalmente citado el demandado, por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 13 hasta el 18 de noviembre del año en curso; lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda, y la parte accionante no promovió prueba alguna.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió el demandado ejercer, se desprende que no dieron contestación a la demanda, esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, el demandado una vez que constó la citación, y contabilizado el término del lapso de contestación, contaban con dos días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendido por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Por otra parte, el demandado dentro de la oportunidad correspondiente, no presento escrito de promoción, ni evacuación pruebas algunas, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda, de modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó el segundo presupuesto en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base en el citado criterio y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse reconocido el documento privado, inserto al folio cuatro (04) de la presente causa, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCÍA MARCIALES, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA BAEZ DE RAMIREZ venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 29.990.779.-
TERCERO: Se declara reconocido en su contenido, firma el documento privado de fecha 21 de marzo 2013 que riela en el folio cuatro (04) de la presente causa.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa anal, diecisiete de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Aidalia Margot Iglesias Delgado
Jueza provisoria.-


Secretario Titular.-
Jesús Alexander Landinez Niño,

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp: 507