REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° Y 154°

SOLICITANTES: PABLO JUAQUIN MORENO Y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.550.717 Y 5.663.955, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: YENNY ROCIO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.303.421, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 175.980

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

SOLICITUD: N° 2517

En fecha 03 de Diciembre de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: PABLO JUAQUIN MORENO Y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.550.717 Y 5.663.955, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles., asistidos por la abogado en ejercicio: YENNY ROCIO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.303.421, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 175.980, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de seis (06) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia simple de la cedula de identidad de la hijos de los solicitantes, Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 798 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 22 de Noviembre de 1984 por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 16.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de Diciembre de 2014 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó ante este Tribunal que cumplido como han sido los requisitos de Ley, esta representación Fiscal no tiene Objeciones a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio, y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen de mas de seis (06) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges PABLO JUAQUIN MORENO Y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE MORENO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 22 de Noviembre de 1984 bajo el acta N° 798.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Prefecto Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 798

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA JUEZ PROVISORIO





ABOG. JESUS A. LANDINEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado