Se inicia la presente Solicitud de aumento de Obligación de Manutención por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.014, suscrito por la ciudadana: MARISOL CASTRO MEDINA, actuando en beneficio de NAYARITH GEORGINA Y YADELIN GUSMARY JAIMES CASTRO, quien solicita aumento de manutención por parte del Ciudadano: GUSTAVO JAIMES PORRAS, solicitando la cantidad de Bs. 1.300,00. En fecha 31 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda mediante auto la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica. En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del Ciudadano: GUSTAVO JAIMES PORRAS, a quien le entregó copia de la misma. En fecha 12 de Noviembre de 2.014, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, acto en el cual no se llego a ninguna conciliación favorable por lo cual este Tribunal apertura la causa a pruebas por el lapso de ocho (8) días de Despacho, vencidos los cuales se dictará decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes. La causa sigue su curso de ley correspondiente, y en fecha 27 de Noviembre de 2.014, por diligencia la ciudadana: MARISOL CASTRO MEDINA, promovió pruebas, consignando facturas y recibos varios de gastos escolares, de alimentación y gastos médicos, en un folio útil y seis anexos. En fecha 27 de Noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior y conforme a las pruebas promovidas por la ciudadana MARISOL CASTRO MEDINA, correspondientes a facturas varias, las mismas se toman como indicios de los gastos que ha asumido con sus dos hijos, los cuales demuestran la necesidad de un aumento de manutención.---------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -------------------------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.

Es por lo cual este Tribunal fija el aumento de la obligación de manutención en UN VEINTICINCO POR CIENTOS (25%) de un salario mínimo actual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.889,55); es decir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00), adicionales a los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.222,00), mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Septiembre y Diciembre se fija el doble de una mensualidad lo cual corresponde a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.444,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide. --------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARISOL CASTRO MEDINA, actuando en beneficio de NAYARITH GEORGINA Y YADELIN GUSMARY JAIMES CASTRO, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: GUSTAVO JAIMES PORRAS. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como aumento de la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00), adicionales a los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.222,00), mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Septiembre y Diciembre se fija el doble de una mensualidad, lo cual corresponde a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.444,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositados por el obligado, puntualmente en la cuenta de ahorro N° 0137-0031-10-0001012532, del Baco SOFITASA, a nombre de MARISOL CASTRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.038.715, en su condición de madre del Niño: NAYARITH GEORGINA Y YADELIN GUSMARY JAIMES CASTRO.------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los hermanos NAYARITH GEORGINA Y YADELIN GUSMARY JAIMES CASTRO, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padre.--------------------------------------------------------------- CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Enero de 2.015. -------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los Ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria


Abg. GEOVANNA DEL CARMEN MENDOZA D.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.