REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA.

Visto el escrito de fecha 16 de Diciembre de 2014 (fl. 31 y vto), presentado por el Ciudadano: JOSÉ VICENTE FLORES, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que:
“…Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, por cuanto honorable Jueza, el demandante en su fundamentación legal señala el artículo 200 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual reza: “Cuando un accidente de tránsito produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe: 1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia. 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso. 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre. 4. Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y en este caso, de las PRUEBAS DOCUMENTALES que acompañan el libelo de la demanda, esto es, el anexo marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo N° RUB-079-14, instruido por funcionario del Puesto de Transporte Terrestre de Rubio, Comando adscrito a la U.E.V.T.T. N° 61 del Estado Táchira, en dicha prueba documental no consta lo señalado en el numeral 4 de dicho artículo 200 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir NO CONSTA que a los conductores se le practicaron las experticias a que se contrae este numeral, por consiguiente, no están llenos los extremos a que se contrae el mismo, y siendo dicho expediente el Objeto Principal en que se fundamenta la acción incoada, carece de valor probatorio y por ende de eficacia jurídica…”

El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(Subrayado del tribunal)

En el presente caso, este Tribunal analizado como ha sido el instrumento que acompaña la parte demandante en el libelo de la demanda reúne los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 6° anteriormente transcrito, por cuanto si del mismo existiera una ausencia o carencia en el instrumento fundamental, dicho tema seria decidido en la definitiva, y si esta sentenciadora realizara un pronunciamiento sin agotar el iteris procesal para el esclarecimiento de los hechos constituiría un pronunciamiento anticipado en relación al fondo de la causa y que solo debe ser resuelto luego de agotarse los derechos procesales de la partes que recurren al órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción, en virtud de lo anteriormente mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por otra parte y conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión dé contestación a la demanda incoada en su contra.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal

Abg. GEOVANNA DEL CARMEN MENDOZA DIGANGI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.