Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la Ciudadana RAQUEL MORENO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 195.422, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.901, en fecha 04 de junio de 2014 (fl. 01 al 13), en la cual expone:
“…quien dejó dos hijos legítimos que son: Raquel Moreno y Elena Moreno…” siendo lo correcto “…quien dejó una hija legítima que es: Raquel Moreno…”

Por auto de fecha 06 de junio de 2014 (fl. 14 al 17), se admitió la solicitud, ordenándose la publicación del Edicto correspondiente, así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Estado Táchira; dándosele entrada bajo el N° 10669-14.
En fecha 16 de junio de 2014 (fl. 18 y 19), la Ciudadana RAQUEL MORENO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 195.422, confirió Poder Apud-acta al abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (fl. 20), el abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES, consigna en un folio útil, ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente solicitud.
En fecha 06 de noviembre de 2014 (fl. 22 y 23), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos consignados con el escrito de solicitud y publicado el edicto, sin que se hubiese oposición alguna por parte de terceros, este Tribunal observa que es forzoso la Rectificación del Acta de Defunción Nº 06, de fecha 13 de enero de 1967, perteneciente a la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUERRERO DE MORENO, llevado por la extinta Prefectura del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por la ciudadana RAQUEL MORENO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 195.422, por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano vigente establece lo siguiente:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda." (negritas del Tribunal).

El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público", (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS:
En el lapso de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo consta en autos Acta de Defunción N° 06
de fecha 13 de enero de 1967, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta a los folios 07 y 08; de igual forma al Acta de Nacimiento N° 69 de fecha 13 de junio de 1924, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta a los folios 09 y 10; así mismo, al Acta de Nacimiento N° 07 de fecha 12 de enero de 1906, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta a los folios 11 al 13, en la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por terceros.
En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico, en donde el referido representante no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en Acta de Defunción N° 06 de fecha 13 de enero de 1967, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta a los folios 07 y 08, perteneciente a la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUERRERO DE MORENO, en el sentido, que donde aparezca en el acta, “…quien dejó dos hijos legítimos que son: Raquel Moreno y Elena Moreno…” debe aparecer “…quien dejó una hija legítima que es: Raquel Moreno…”, por cuanto del acta de nacimiento N° 07 de fecha 12 de enero de 1906, que corre inserta a los folios 11 al 13, la cual pertenece a GENARA MORENO, en la misma señala que es hija legitima de Martín Moreno y Higinia Peña; no teniendo ningún tipo de consanguinidad con la causante MARÍA HORTENCIA GUERRERO DE MORENO. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción Nº 06, de fecha 13 de enero de 1967, perteneciente a la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUERRERO DE MORENO, llevado por la extinta Prefectura del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por la ciudadana RAQUEL MORENO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 195.422, en el sentido, que donde aparezca en el acta,
“…quien dejó dos hijos legítimos que son: Raquel Moreno y Elena Moreno…” siendo lo correcto “…quien dejó una hija legítima que es: Raquel Moreno…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Diez días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal

Abg. GEOVANNA DEL CARMEN MENDOZA DIGANGI

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.