REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 2573-2014

204° y 155º

PARTES:

SOLICITANTE: LENYS ANDREINA TORRES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la partida de nacimiento N°. 902 de fecha 06 de noviembre de 1986, domiciliada en la carrera 2, sector primero de mayo, calle principal, casa N°. 342 la Fría Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida en éste acto por la abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V. 5.029.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.058 domiciliado en el Municipio Cárdenas Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: LENYS ANDREINA TORRES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la partida de nacimiento N°. 902 de fecha 06 de noviembre de 1986, domiciliada en la carrera 2, sector primero de mayo, calle principal, casa N°. 342 La Fría Estado Táchira y civilmente hábil quien para dar fe cierta que es la misma presento a los ciudadanos PEREZ CHACON FRANCISCO RUBEN y OROZCO CONTRERAS JUAN FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 9.126.934 y V. 9.191.558, debidamente asistida en éste acto por la abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.029.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.058 domiciliado en el Municipio Cárdenas Estado Táchira y civilmente hábiles, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 902 de fecha 06-11-1986, dicha acta se encuentra inserta en la entonces Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares para hoy Registro Civil del Municipio Panamericano estado Táchira manifiesta la solicitante que en dicha Acta se cometieron dos errores materiales involuntarios al momento de realizar la misma se enmendó o remarco el segundo nombre “ANDREINA”, Y de igual manera se omitió el numero de cedula del ciudadano RUBY ELIAS TORRES MONTOYA padre de la solicitante el cual es “9.357.437”.
Notificada como fue la Fiscal Auxiliar encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira abogado GLADYS CAÑAS SERRANO en fecha 22-10-2014, quien en su diligencia que riela al folio 18 entre otras cosas manifestó: “ que con fundamento en el articulo 131 en concordancia con el articulo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que una vez que se de cumplimiento al auto de admisión de fecha 13-10-2014 no hay objeción que hacer en el procedimiento”. Igualmente se ordenó a la solicitante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 902 de fecha 06-11-1986 de la ciudadana LENYS ANDREINA TORRES MENDEZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:
1. certificación de Nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital TIPO 1, Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira.
2. ACTA DE NACIMIENTO certificada por el Registrador Civil del Municipio Panamericano en fecha 12-08-14 de la ciudadana LENYS ANDREINA TORRES MENDEZ.
3. PARTIDAS DE NACIMIENTOS NOS. 582 y 843, de CRISTOPHER ALECANDER y MARCOS ANTONIO NIÑOS TORRES, hijos de la solicitante expedidas por el registro Civil del Municipio garcía de Hevia de fechas 06-09-2006 y 15-10-2012, donde aparece identificada como LENYS ANDREINA TORRES MENDEZ.
4. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano Torres Montoya Ruby Elias.
5. COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos OROZCO CONTRERAS JUAN FRANCISCO y PEREZ CHACON FRANCISCO RUBEN.
6. ACTA DE RECONOCIMIENTO POSTERIOR. Expedida por el registro Civil del Municipio panamericano en fecha 08-10-2014.
7. Original del Ejemplar del DIARIO ULTIMAS NOTICIAS de fecha 08-11-2014 donde aparece publicado el cartel ordenado por este tribunal.
Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar los errores que deben ser rectificados.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad de los errores denunciados, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 902, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 1.986, asentada por ante los Libros de La primera autoridad civil del Municipio José Trinidad Colmenares, hoy Municipio Panamericano Estado Táchira, según así consta de partida de nacimiento N° 902, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que sea RECTIFICADA colocando la referida Nota marginal corrigiendo los errores materiales involuntarios cometidos en lo que respecta al nombre de la solicitante en la forma siguiente: “ ANDREINA” y el numero de cédula del padre ciudadano RUBY ELIAS TORRES MONTOLLA, que es ”9.357.437”, la cual de igual manera debe ser rectificada colocando la referida Nota Marginal en el acta de Reconocimiento N°. 144 de fecha 13-02-1967. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, una vez que quede firme la presente sentencia a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce. LA JUEZ, DRA SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (fdo) Ilegible (L.S), LA SECRETARIA , ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (fdo) ilegible. En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste. LA SRIA, MARIA GUERRERO (fdo) ilegible. SCA/meg/oev. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD N°. 2573-2014 SOLICITANTE: LENYS ANDREINA TORRES MENDEZ. MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


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